Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, la accionante no objetó en la audiencia conclusiva la participación de la acusadora particular en el proceso penal seguido en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) dichos actos procesales no están destinados precisamente a considerar y resolver la intervención de la acusadora particular, de quien ya fue admitida su participación en la audiencia conclusiva (Conclusión II.1) sin observación u objeción al respecto por el mismo accionante, quien se reservó la presentación de incidentes y recursos en el juicio oral. Tampoco cabe considerarse y resolverse –la indebida intervención de la acusadora particular– en la audiencia de cesación de detención preventiva celebrada por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, que rechazaron la petición (Conclusión II.3) o en la audiencia de apelación incidental celebrada por los Vocales de la Sala Penal Segunda que declararon improcedente la impugnación (Conclusión II.4), las mimas que están destinadas a considerar y resolver temas relativos a la concurrencia o no de los supuestos para la cesación de la detención preventiva previstos en el art. 239 del CPP, y no precisamente la intervención de la acusadora particular, cuestión que marginalmente se la planteó en los actos procesales antes descritos, siendo en consecuencia impertinente e inapropiado el tema planteado por el accionante, habida cuenta de la admisión de la acusación particular en la audiencia conclusiva con la aceptación del accionante, quien, como se tiene dicho en líneas precedentes, en aquella oportunidad no la cuestionó o no opuso objeción, observación o incidente alguno, reservándose en forma expresa la presentación de incidentes y recursos en el juicio oral. En consecuencia, siendo marginal o providencial su planteamiento en dichos actos procesales ante la autoridad judicial ordinaria, mal podría activarse la jurisdicción constitucional precisamente para resolver esta cuestión incidental, el de la intervención de Carmen Lavayen de Butrón en el proceso penal como parte en calidad de acusadora particular, debiendo plantearse previamente y de manera expresa y concreta ante la autoridad judicial ordinaria para que, cumpliendo las reglas de la contradicción e igualdad procesal tenga un pronunciamiento expreso concreto conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y no se pretenda que la jurisdicción constitucional sea sustitutiva del ejercicio de la jurisdicción ordinaria, así como en cumplimiento del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1594/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06143-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Jorge Revilla Sejas contra Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Sonia Sara Fuentes Coca y Jesús Efraín Camacho Córdoba Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2014, cursante de fs. 63 a 67 y de ampliación de 24 del mismo mes y año, corriente de fs. 70 a 71, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La señora Carmen Lavayen de Butrón apoderada de María Elba Butrón de Lavayen formuló querella en su contra en tres oportunidades, que en su momento fueron objetadas y rechazadas mediante resoluciones de 26 de noviembre de 2010, 8 de noviembre y 20 de diciembre ambos de 2011, emitidas por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; sin embargo, los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento, mediante Auto de 24 de septiembre...2013, determinaron negar el rechazo de la presentación de la acusación particular, al determinar “no ha lugar al rechazo de la parte querellante, indicando (…) que deberían ser resueltas en la audiencia conclusiva o en su caso mediante la acción de amparo constitucional, dado que por la naturaleza del auto de apertura, ello no es posible vía complementación y menos a través de una enmienda, como esta parte pretende” (sic).
A fin de agotar su reclamo en la vía ordinaria, el 1 de octubre de 2013, presentó memorial de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció pronunciamiento mediante decreto de 2 de octubre de “2012” en cuya parte final dice “...es menester se declare sin lugar a la reposición formulada por el imputado Jorge Alberto Revilla, en el escrito de antecede (textual), para luego admitir la participación del querellante, en franco desconocimiento de otras resoluciones que admitieron las objeciones de querella” (sic) en tres oportunidades.
Esa admisión de la parte querellante resulta ser totalmente irregular y nula de pleno derecho, siendo atentatoria a sus derechos constitucionales de igualdad procesal, debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de seguridad jurídica, de legalidad; y al no existir ningún hecho fáctico que sea viable contra las resoluciones impugnadas, le habilita para interponer la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando para el efecto los arts. 115, 116.I, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 11.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se anulen los “Autos de 24 y 25 de septiembre p.p.” (sic) por su ilegalidad y su inconstitucionalidad; b) La condenación de costas, daños y perjuicios; y, c) Se tenga por no válida la presentación de la acusación particular.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 100 a 101, se produjeron los siguientes actos procesales:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante, a través de su abogada ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y la amplió con los siguientes fundamentos: 1) En todas la querellas presentadas por Carmen Lavayen de Butrón en representación de María Elena Lavayen Butrón (mediante poder especial) no se cumplieron con los requisitos por lo que fueron objetadas y rechazadas por la autoridad judicial; no obstante, en fecha 26 de diciembre de 2011, la indicada representante presentó acusación ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, cuando no tenía personería para participar de dichos actos por los tres rechazos de querella, realizada la advertencia sobre los mencionados aspectos a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, manifestaron que en la audiencia conclusiva ya se aceptó su intervención; y, 2) Las resoluciones ilegales impugnadas con la acción de amparo constitucional, al pretender mantener la participación de una persona ajena al proceso, violando la seguridad jurídica e igualdad del derecho a la defensa. Por lo que pidió se conceda la tutela demandada y se disponga que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, no permita la participación de Carmen Lavayen de Butrón, por haber perdido la calidad de querellante.
En ejercicio del derecho a la réplica, expresó respecto al informe de los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, que no es correcto que las impugnaciones planteadas en la presente acción de amparo constitucional correspondan tratarse en el juicio oral, porque los actos denunciados se suscitaron en las audiencias cautelares y no se ingresó al juicio oral; respecto al informe de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de septiembre de 2013, se solicitó la no participación de Carmen Lavayen de Butrón, por no ser parte en el proceso y no se puede convalidar un defecto absoluto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2014, cursante a fs. 76, expresaron los siguientes aspectos: i) Conocieron la causa seguida por el Ministerio Público y Carmen Lavayen de Butrón contra Alberto Jorge Revilla Sejas, en apelación incidental contra el Auto de 25 de septiembre de 2013, pronunciado por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, habiendo dictado el Auto de Vista de 22 de octubre de igual año; y, ii) En la acción de amparo constitucional, el accionante no ha especificado los agravios en que habría incurrido el referido Tribunal, en ese entendido no han vulneradoninguno de los derechos expuestos por el accionante, aplicándose por el contrario los principios jurídico constitucionales. Por lo expuesto, solicitaron se rechace la acción tutelar.
A su turno, Sonia Sara Fuentes Coca y Jesús Efraín Camacho Córdova Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, codemandados en la acción, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2014, corriente de fs. 98 a 99, manifestaron que en el presente caso, no se ha vulnerado ninguno de los derechos del accionante, puesto que Carmen Lavayen de Butrón, presentó dos veces su acusación particular y fue admitida por la autoridad judicial que ejerció control del desarrollo de la etapa preparatoria, admitiéndose en ambas ocasiones y sin que haya otra resolución que deje sin efecto tal determinación, además en la acusación del Ministerio Público se consignó como querellante a Carmen Lavayen de Butrón, por lo que, no le corresponde al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, dejar sin efecto la condición de acusadora particular en el auto de apertura de juicio; siendo este reclamo una cuestión incidental, el mismo está reservado para ser resuelto necesariamente en el desarrollo del juicio oral, tal cual dispone el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por lo expuesto solicitaron se dicte resolución declarando improcedente la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
Mostrando 33 de 66 parrafos.