Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto los accionantes debieron reclamar la supuesta ilegalidad de la Convocatoria impugnada en sede administrativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.3. "...Conforme lo mencionado en líneas precedentes y en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes no observaron la norma prevista por el art. 56 de la LPA, que establece que todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos que la propia Ley determina, que son el recurso de revocatoria y el jerárquico; consecuentemente, desde el 23 de abril de 2002, fecha en la que entró en vigor la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo procedente de las instancias del Órgano Ejecutivo, entre las que se encuentran los Ministerios, las Gobernaciones Departamentales y sus diferentes dependencias, pueden ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria ante la propia autoridad de quien deviene el acto o Resolución supuestamente ilegal, y luego si correspondiese el recurso jerárquico ante la autoridad superior, agotando de esa manera la vía administrativa. De lo manifestado en líneas precedentes se concluye que los representados de los accionantes, con carácter previo a la interposición de las acciones de amparo constitucional, debieron impugnar la Convocatoria denunciada como vulneratoria de sus derechos; por cuanto de obrados no se evidencia que los representados del accionante hubieran acudido con sus reclamos ante las instancias pertinentes, a efecto de hacer prevalecer los derechos que ahora denuncian como lesionados, a consecuencia de la emisión de la Convocatoria para Directores de Unidades Educativas, al no haberlo hecho, dejaron de lado los medios idóneos y efectivos a objeto de la reparación de sus derechos presuntamente vulnerados."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-20524-42-AAC
2011-23210-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión las Resoluciones de 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 589 a 593 vta., y de 20 de diciembre de 2010, que corre a de fs. 566 a 572, pronunciadas dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Mery Edme Tapia Anaya de Rodríguez, Julieta Gloria Quintanilla de Gutiérrez, Genoveva Calderón Álvarez, Norma Ruth Solís de Guerra, Francisco Fuentes Vidal, Justiniana Pinaya Villarroel, Miguel Héctor Arispe Velásquez, Mirtha Beatriz Alcocer Meléndres, Rómulo Rolando Montaño Vargas, Gladys Norma Guzmán Berbetty, Evangelina Flores Gutiérrez, Raúl Luís Mansilla Pereira, Ana María Armatta Romero, María Elvira Saavedra Troncoso, Ruth Gaspar Pérez, Emma Áñez Torrico, Nicasia Coca de Villarroel y Bernardo Joaquín Huerta Ferrufino contra Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental del servicio de Educación (SEDUCA), Augusto Torrico Vargas, Nicolás Silés Pancorbo, Porfirio Silés Pancorbo, Sylvia Cristina Loza Montenegro y Mateo Amatariño Colque Cruz, Directores Distritales de Cercado I, Cercado II y las provincias de Sacaba, Tiquipaya y Sipe Sipe del Departamento de Cochabamba, respectivamente; y Luis Fernando Loayza Angulo en representación de Gladys Véliz Guzmán, Hilarión Orosco Ureña, Fanor Suárez Sánchez, Mario Escalera Peralta, Rolando Acosta Jiménez, Raúl Luís Mansilla Pereira, Celestina Orellana Zurita, Emma Arnez Torrico, Simón Callapa Benito, María Gaby Lourdes Sejas de Tórrez, Javier Pedro Antezana Jorge, Orlando Jiménez Arispe, Miguel Héctor Arispe Velásquez, Mirtha Beatriz Alcocer Meléndres, Francisco Fuentes Vidal, Nila Ramos Rivera, Luís Máximo Pardo Torrez, Simón Wilfredo Rojas, Ladislao Jalillita Cardozo, Carlos Bazolio Balderrama, Héctor Camacho Rojas, Elidoro Villarroel Zambrana, Gualberto Cabero Orellana, Nésto Apaza Alcón, Emilio Díaz Mercado, Vilma Castellón de Soria, Blanca Estela Villarroel de Velasco, Rose Mary García Salazar, Fernando Osvaldo Claros Goitia, María Eugenia Céspedes Ramallo Vda. de Mercado, Julieta Gloria Quintanilla de Gutiérrez, David Pérez Calderón, Armando Sangueza Sánchez, Natalio Saavedra Torrico, Diógenes Ramírez Castellón, Candelaria Hilda Bustillos Paredes, Teolinda Siancas Andia, Armando Vásquez Arévalo, Tania Dolores Rojas de Villarroel, Cleómedes Osinaga Olmos, Gustavo Juan Molina Grageda, Jannet Rojas Antezana Vda. de Bautista, Raúl Lino Coca Zambrana, Ramiro Mercado Mercado, Delia Torrico Velasco, Paulina Acosta Rosas, Abady Vargas Escalera, Mario Teresa Navarro, Arlindo Hermosa Araoz, Primitiva Mita de Gómez, José Hernández Roncal, Ruth Arispe Fuentes, Néstor Tadeo Román Puma, Gregoria Zurita Zurita, Mercedes Trujillo Cortéz, Daniel Foronda Sequeiros, Margot Séfora Chalar Paredes, Jenny Martha Mounzon de Zurita, Willians Mercado Mercado, Ruth Gaspar Pérez, Alberto Castro Mejía, Noemí Isaura Fuentes Silés, Miguel Ismael Durán Gemio, Rodolfo Antezana del Castillo, Eva Zambrana Veizaga de Olivera, Dilma Beatriz Fernández Sejas, Crisólogo Claros Córdova, Bernardo Joaquín Huerta Ferrufino, Macedonio EncinasMosquera, Norma Ruth Solis de Guerra, Héctor Solis Terán, Carlos Herbert Orellana Calvimontes, Juvenal Zapata Chávez, Margarita Condori Vásquez de Baltazar, Juana Evangelina Beltrán de Machuca, Ignacio Nathaniel Daza Daza, Sonia Eugenia Mercado de Tapia, Zorka Libertad Morello de Birhuett, Francisco Dávila Pérez, Mirian Andrea Quintana de Fuentes, Gonzalo Marcelo Fuentes Arellano, Evangelina Espinoza Camacho, Justiniano Pinaya Villarroel, Pola Ibañez de Salazar, Benjamin Jonathan Crespo Rocha, Eugenio Fernández Olivera, Norma Magaly Soria de Arnez, Gina Reyes Carrazana, Enrique Poquechuque García, René Vargas Velarde, Elena Rosario Aldunate Luján, Genoveva Calderón Alvarez, Raúl Cueto García, Joaquín Mario Beltrán García, Blanca María Sánchez de Arispe, Humberto Vera Vargas, Victoria Sejas de Torrico, Kattia Rosario Ferrel, Ivanna Marlen Pol Cavero, María Elena Córdova de Mareño, Elizabeth Cadima Revollo, Mateo Alcocer Valencia, Felipe Barberito Quiroga, Mirian Gutiérrez de Paco, Alejandrina Cuellar Almendras, Dilma Mery Roselio Chacón de Velásquez, María Neicy Molina Montaño, Consuelo Canedo de Lara, Mirian Martha Baya de Olmos, Rosa Irma Rodríguez Sandoval, Antonieta Ligia Villarreal Rocha, Mery Edme Tapia Amaya de Rodríguez, Rómulo Rolando Montaño Vargas, Russell Salomón Corrales Rodríguez, Máximo Vargas Paredes, Félix Céspedes Claros, Oscar Saavedra Crespo, Herminia Rojas Zambrana, Sergio Rodríguez Rojas, Marina Gonzales de Guerra, María Teresa Vargas de Paniagua, Edmundo Torrez Foronda, Gladys Norma Guzmán de Zeballos, Walter Guido Quinteros Iriarte, Roxana Marcy Illanes de Pimentel, Evangelina Flores Gutiérrez, Janett Eugenia Mariscal de Olmos, Carlos Delgadillo Cano, Edward Benjamin Ovando Gutiérrez, Sergia Díaz de García, Dora Flores Machaca, Fernando Walter Gómez Burgos, Carmen Rosa Prado de Navarro, Nicasia Coca Bernal, Jeanett Antezana Balderrama, Daniel Bueno Saavedra, María Rosario Alvaro Avendaño, Ana Rosa Valencia Villarroel, Daisy Elizabeth Lara Unzueta, María Antonieta Ayala de Guamán, Gladys Prefecta Encinas de Martínez, Isaac Coca Rojas, Mirtha Cira Angulo Cardozo, José Félix Quipe Ramírez Trujillo, Carolina Gonzales Rico, Rosa Urquidi Góngora, Fanny Montaño Vargas, Luis Calizaya Vega, Magaly Ada Vásquez, Zenón Urna, Rita Jeannette Vargas Hanssen, María Nora Aponte Pereira, Elisa Flores de Gómez, Ximena Elizabeth Pérez Rodríguez, María Gladys Gómez Vda. de Bustamante, Olga Arce García, Nancy Francisca Guzmán de Siñani, Francisco Solano Choque, María Edith García Soria, Lucha Merubia de Alcón, Martha Jaimes Segovia, Esteban Gómez Villegas, Leonor Cueto de Martínez, Sonia Amparo Villarroel Ríos, Roberto Herrera Mercado, Ana María Armatta Romero, Ángel Alcoba Zambrana, Gaby Claros Rojas, Hugo Aguilar Vargas, Julián Benedicto Aranda Ordóñez, Lenis Alcira Miranda de Patiño, Martha Ruth Plata de García, María Rosario Crespo Coca de Hidalgo, Mario Terrazas Rocha, Servando Torrico Rojas, Wilma Cristina Guzmán Torrico, Jesús Alberto Fuentes Arce y Lidia Esther Ruth Martínez Calvo, José Fernando Rojas, Nilda Maldonado Escalera de Flores, Fernando Ojeda Navia, Dora Ramírez Montaño, Ana María Arce de Ledezma y María Teresa Balderrama Grillo contra Magdalena Cajas de la Vega; Ministra de Educación y Culturas e Iván Wilfredo Villa Bernal, Director del SEDUCA de Cochabamba I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1.Expediente 2009-20524-42-AAC I.1.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 1 de abril de 2009, cursante de fs. 116 a 128 vta., Mery Edme Tapia Anaya de Rodríguez, Julieta Gloria Quintanilla de Gutiérrez, Genoveva Calderón Álvarez, Norma Ruth Solís de Guerra, Francisco Fuentes Vidal, Justiniano Pinaya Villarroel, Miguel Héctor Arispe Velásquez, Mirtha Beatriz Alcocer Melendres, Rómulo Rolando Montaño Vargas, Gladys Norma Guzmán Berbetty, Evangelina Flores Gutiérrez, Raúl Luis Mancilla Pereira, Ana María Armatta Romero, María Elvira Saavedra Troncoso, Ruth Gaspar Pérez, Emma Arnez Torrico, Nicasia Coca Villarroel y Bernardo Joaquín Huerta Ferrufino, expresan los siguientes fundamentos:I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de la convocatoria nacional emitida por el Ministerio de Educación y Culturas y los Servicios Departamentales de Educación para la institucionalización de cargos, fueron designados en los cargos de Directores de Unidades Educativas; adquiriendo la condición de funcionarios de carrera institucionalizados y por tanto con derecho a la inamovilidad, salvo las previsiones establecidas, desempeñando sus labores de forma normal, hasta el 13 de julio de 2008, fecha en la que las mismas instituciones antes mencionadas, lanzaron la convocatoria para los cargos de Directores de Unidades Educativas incluyendo a todas las Direcciones de Unidades Educativas, entre las que se encontraban sus cargos; ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y la transgresión de normas que rigen materia de educación, en agosto de 2008, presentaron un recurso de amparo constitucional, cuya Resolución como medida cautelar dispuso la suspensión de la convocatoria de 13 de julio, en tanto se resuelva el amparo constitucional presentado. Sin embargo, el recurso no culminó por cuanto fue promovido un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, quedando en suspenso la revisión de la Resolución, pero vigente la medida cautelar impuesta y notificada a las autoridades recurridas, quienes hicieron caso omiso a la misma incumpliendo lo dispuesto por los arts. 44.I y 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prosiguiendo con el proceso de “RE-institucionalización” sobre cargos institucionalizados desde el 2002, designando a nuevos Directores y emitiendo memorándums comunicándoles sus designaciones como profesores de aula, reduciendo su jerarquía, sueldos y su remoción a unidades educativas distintas.
Para la remoción en sus cargos no fueron sometidos a ningún proceso administrativo disciplinario interno con base en el Escalafón y sus Reglamentos, entre ellos de Faltas y Sanciones, tramitado con resguardo del derecho al debido proceso y defensa en el que se hubiese determinado alguna responsabilidad disciplinaria en su contra e impuesto la sanción de destitución o remoción (SSCC 0996/2006-R y 0471/2007-R). Como mecanismo de presión, las autoridades “recurridas” realizaron la retención de sus papeletas de pago o exclusión del sistema de sueldos del Magisterio, motivo por el cual no perciben sus sueldos de enero, febrero y marzo, dado que no se realizaron los depósitos respectivos en sus cuentas de ahorro en el Banco Unión, impidiendo de esta manera su acceso a las prestaciones de salud, debido a que la Caja Nacional de Salud (CNS) no les brindó atención médica por falta de acreditación de aportes, lo que conlleva poner en riesgo su derecho a la vida (SSCC 0397/2007-R, 0132/2007-R y 0874/2007-R).
I.1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 9 incs. 4) y 5), 14.I, II y V, 15, 21, 35, 36, 37, 38, 41, 45, 46, 48, 109 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda el amparo, disponiendo: a) La nulidad de todos los memorándums de reasignación de funciones emitidos respecto de sus personas; b) La nulidad de todos los memorándums de designación a diferentes personas en sus cargos de Directores de Unidades Educativas; c) Que la autoridad “recurrida” les restituya de manera inmediata en sus cargos conforme la normativa y principios establecidos en la Constitución y Sentencias Constitucionales; y, d) Se establezca la responsabilidad civil y costas, dado que se les ocasionó daños y perjuicios.Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2009, conforme consta en el acta de fs. 368 a 374 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ampliación de la acción
No consta en el acta de audiencia, que el accionante hubiere ratificado el memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de la dúplica el abogado y apoderado de los accionantes, manifestó: 1) Los extractos del Banco Unión, evidencian que no se hicieron los depósitos en las cuentas de los profesores como se hacía normalmente. También se adjuntan cartas de la Junta Escolar y Junta de Padres, dirigida al Director Distrital de Cercado II, el 30 de marzo de 2009, en la cual solicitan se cancele el salario a la Directora; 2) Pidió se considere el informe Cite: 02509 de 4 de mayo de 2009, por el cual, la Dirección Distrital de Tiquipaya, refiere que la Profesora Norma Ruth Soliz, “recurrente”, trabajó con categoría al mérito y que continuó con sus actividades en el establecimiento anterior, por lo que pidió el pago de sus haberes correspondientes a los meses de marzo y abril; 3) Denuncia que al momento de la entrega de las papeletas de pago se condicionó a la suscripción del memorándum de nuevas funciones; 4) Exige el cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 23968 de 25 de febrero de 1995, referido al Reglamento sobre las carreras en el Servicio de Educación Pública en su art. 28, que determina la existencia de un proceso administrativo para proceder al retiro de personal. Por otra parte, el art. 29 de la misma norma, prevé que el referido procedimiento debe adecuarse a los arts. 3 y 4 (derechos de defensa y debido proceso) y 12 (conformación de un Tribunal que imponga la sanción de remoción o destitución) del Reglamento de Faltas y Sanciones; 5) Los arts. 73 y 74 del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, prevé la inamovilidad y el derecho a no ser removidos de los cargos, salvo la existencia de una sentencia emergente de un proceso, donde ejerza el derecho a la defensa bajo pena de nulidad, respetando también los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y “seguridad jurídica”; en el caso concreto no se observaron esos preceptos, concluyendo sus derechos al trabajo, salud y la vida; 6) No demandaron al Ministro de Educación y Culturas, debido a que el Director Distrital de Educación, era quien debía iniciar el proceso contra los Directores, dado que fue él quien efectuó los actos de remoción o destitución de los ahora “recurrentes”; 7) Lo que se pretende en el presente “recurso”, no es ejecutar la medida cautelar adoptada en el amparo del pasado año, sino, la restitución de los derechos y garantías que les asisten a sus patrocinados en su condición de Directores institucionalizados; y, 8) Constituye destitución el hecho que los Directores Distritales designen de forma directa a los sustitutos sin antes haber efectuado un proceso legal.
I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado y apoderado legal de Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental del Servicio de Educación, mediante informe escrito de fs. 257 a 259, amplió oralmente, manifestó: i) La convocatoria pública emitida por el Ministerio de Educación y los Servicios Departamentales de Educación a nivel nacional mediante Resolución Ministerial (RM) 512/08 de 11 de julio, publicada el 13 de ese mes y año, es legal en mérito a las atribuciones concedidas por la Ley de Reforma Educativa. De igual forma, el Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directores de Unidades Educativas Pública Fiscal y Pública de Convenio de las Áreas de Educación Formal y Alternativa, no atentan contra ningún derecho, dado que se hizo pública al amparo del art. 184 de la anterior Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 35 y 38 de la Ley de Reforma Educativa (LRE); ii) De la interpretación del art. 184 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), la convocatoria respeta la inamovilidad docente, en virtud a que los Directores de Unidad Educativa no fueron suspendidos ni exonerados del sistema educativo, gozando de inamovilidad delsistema de educación pública, sólo los removieron y tal es así que la mayoría aceptaron los nuevos memorándums de designación, se encuentran cumpliendo sus funciones y cobrando sus sueldos; iii) Los “recurrentes” no agotaron la vía administrativa ante la Dirección del Servicio Departamental de Educación, ni mucho menos ante el Ministerio de Educación, instancia máxima que emitió la Convocatoria y su Reglamento, de conformidad con el art. 19 de la CPEabrg y art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); iv) No vulneró ningún derecho u ocasionó perjuicio alguno, en razón a que no se emitió memorándum de despido o destitución, simplemente removieron a los directores de unidades educativas como docentes de aula, producto de la institucionalización efectuada conforme establecen los arts. 35 y 38 de la LRE, relativas a la evaluación periódica cada cinco años, para permanecer en sus cargos debieron someterse a la misma, al no hacerlo perdieron la oportunidad de ser ratificados; v) La autoridad que presuntamente lesionó los derechos de los “recurrentes” (Ministro de Educación y Culturas), no fue demandado, por lo que la acción carece de legitimación pasiva; vi) En anterior “recurso” de amparo constitucional en la que se impugnó la misma convocatoria, los “recurrentes” interpusieron recurso incidental de inconstitucionalidad del art. 38 de la LRE y arts. 7 y 10 de las disposiciones transitorias de la misma Ley; rechazado por el Tribunal de garantías se envió al Tribunal Constitucional para su revisión, encontrándose pendiente de Resolución. Es decir, que no es posible el pronunciamiento sobre el fondo del presente “recurso”, en aplicación del art. 96 inc. 1) de la LTC; vii) Un amparo constitucional no puede ser utilizado para ejecutar o hacer cumplir las Resoluciones de otro amparo que se crean incumplidas; y, viii) Solicitó se deniegue el “recurso” de amparo constitucional, sea con costas y demás condenaciones de Ley.
En uso de la réplica, indicó: 1) El art. 10 de la LRE, establece que los directores de unidades educativas, para ser ratificados en sus cargos se procederá a una evaluación de acuerdo al nuevo Reglamento; y, 2) La convocatoria, se emitió con el respaldo de la Ley de Reforma Educativa, que se encuentra por encima del DS 23968 que lógicamente establece la realización de proceso disciplinario, pero en el caso presente, no se destituyó a los directores de sus cargos.
Jorge Alberto Zenteno Mostajo, abogado y apoderado de Nicolás Siles Pancorbo, presentó informe escrito de fs. 321 a 322 vta., juntamente con Porfirio Siles Pancorbo, Augusto Torrico Vargas, Mateo Martiriano Colque Cruz y Sylvia Cristina Loza Montenegro, Directores Distritales de los Distritos Educativos de Cercado I, Sacaba, Cercado II, Sipe Sipe y Tiquipaya, respectivamente, y en audiencia reiteró lo expresado en el informe del codemandado Iván Villa Bernal.
Con el uso de la réplica, indicó: i) El Reglamento al que se refiere el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, está dirigido a la Convocatoria y al Reglamento para acceder al cargo de Director de Unidad Educativa, no se refiere a un nuevo Reglamento del Escalafón o de Faltas y Sanciones, sino a una evaluación cada cinco años para ratificar o sustituir a directores en base a un nuevo Reglamento, conforme dispone el art. 38, para acreditar suficiencia profesional; ii) Aclara que la falta de firma de aquellos memorándums por algunos de los ex directores, ahora profesores de unidades educativas se debió a que no los procesaron en su oportunidad; empero, hace conocer que el día de ayer, el Ministerio de Educación y Cultura realizó la inclusión en el sistema de Educación Pública a todos los profesores ex directores que están dentro del proceso de institucionalización; y, iii) El problema de la falta de cobro de sus salarios se debió a que no firmaron a tiempo sus memorándums; y, aclara que en ningún momento se chantajeó u obligó a algún docente con la entrega de su papeleta de pago previa firma de algún memorándum.
I.2.3.2. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 589 a 593 vta., disponiendo que “las partes estén a losfundamentos y lo dispuesto por ese Tribunal en la Resolución de 20 de diciembre de 2010, y a la resolución que emitirá el Tribunal Constitucional en consulta de la misma” (sic). En función a que la problemática planteada tiene estrecha vinculación con la acción de amparo constitucional planteada el 22 de agosto de 2008, por los mismos accionantes representados por Luis Fernando Loayza y otros contra autoridades dependientes del Ministerio de Educación y Culturas, determinando su conexitud, a objeto de evitar disfunciones jurídicas, y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 40.I de la LTC, se ordenó la remisión de antecedentes para la acumulación de las causa por parte del Tribunal Constitucional.
I.2. Expediente 2011-23210-47-AAC
I.2.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 60 a 67, el accionante por sus representados manifestó:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de julio de 2008, el Ministerio de Educación y Culturas y el Servicio Departamental de Educación de Cochabamba, hizo pública una convocatoria para optar el cargo de Director de Unidad Educativa Pública Fiscal y de convenio en las áreas de educación formal y alternativas, esto quiere decir para todas y cada una de las unidades educativas del departamento de Cochabamba, de igual forma, el 11 de julio de 2008, publicaron un Reglamento para efectivizar dicha convocatoria atentando los derechos e intereses de sus poder conferentes, por cuanto concluido el proceso declararían en vacancia sus cargos y los destituirían de los mismos, sin considerar su calidad de Directores institucionalizados.
El art. 7 del DS 23968 de 25 de febrero de 1995, establece que la carrera docente del Magisterio la componen los docentes o maestros de aula y los directores de unidades educativas, es decir, que los cargos para estos últimos solo pueden ser convocados y nombrados por el Director Distrital que corresponda, en el caso la convocatoria fue lanzada por el Ministerio de Educación y por el Servicio Departamental de Educación que no es lo mismo que los directores Distritales de Educación, afirmación respaldada por el art. 49 del DS 23968 que modifica el art. 34 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995, lo que deja entrever que tanto el Ministerio de Educación como la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, vulneran el ordenamiento jurídico de las normas que regulan la educación, aclarando que si bien es cierto que el Reglamento a la convocatoria establece que la comisión calificadora está compuesta por un representante autorizado por el Director Departamental del SEDUCA, como por el Director Distrital de Educación y por un representante acreditado del organismo sindical de maestros, no es menos cierto que por norma general, por criterio lógico y de manera específica por la Resolución Ministerial (RM) 290/04 que al convocarse a las direcciones de todas y cada una de las unidades educativas del departamento, no solo desconocen los procesos de institucionalización sino desconocen su propia normativa.
La convocatoria y su reglamento también desconocen del derecho a la defensa de sus poder conferentes, ya que fuera de los aspectos señalados precedentemente, una de las formas para que los directores de unidades educativas cesen en sus cargos es cumpliendo lo establecido por el art. 28 del DS 23968, que señala que el personal podrá ser retirado cuando exista un proceso administrativo disciplinario y este sea encontrado culpable, en el presente caso se establece que los directores no fueron procesados por la vía administrativa y mucho menos fueron encontrados culpables, destituyéndolos sin haber sido oídos y sometidos a un proceso legal.I.2.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan la vulneración de los derechos de sus representados al trabajo, a una remuneración justa, a la “seguridad jurídica”, a la petición, al debido proceso y a la defensa, señalando al efecto los artículos referidos a la Constitución Política del Estado abrogada.
I.2.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela dejando sin efecto la convocatoria de 13 de julio de 2008, y su Reglamento correspondiente.
I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 563 a 565, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados representantes, ratificó los términos de su demanda.
Con el derecho a la réplica el abogado de los accionantes refirió que si bien el art. 228 del Código de Educación Boliviana (CEB), habría sido abrogado por las disposiciones transitorias de la Ley de Reforma Educativa en sus arts. 7 y 10 establecían la posibilidad de acogerse a esa nueva reglamentación; en cuanto a la subsidiariedad la jurisprudencia señala que el art. 42 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, establece que debe tramitarse como recurso de revocatoria, con lo que se habría agotado la vía administrativa.
El año 2008, mediante memoriales, los profesores solicitaron a la Ministra de Educación y Cultura la revocatoria de la convocatoria, empero las solicitudes no fueron respondidas.
I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado del demandado Iván Wilfredo Villa Bernal y Jorge Mario Ponce Coca, actual Director del SEDUCA Cochabamba, en su intervención en audiencia señaló que la convocatoria aludida fue legal y legítima además de haber sido consensuada con las organizaciones sociales, las confederaciones de maestros rurales y urbanos; advirtiendo que la parte accionante no agotó la vía administrativa por lo que la acción de amparo constitucional debe ser rechazada. Finalmente, los accionantes actuaron con malicia al interponer el recurso indirecto de inconstitucionalidad con el fin de dilatar la resolución del amparo constitucional, por lo que solicita la denegatoria de la tutela.
I.2.2.3. Intervención del tercer interesado
Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Culturas, en su intervención manifestó: a) Los accionantes no agotaron la vía administrativa para hacer efectiva su petición, en razón a que las solicitudes de que se deje sin efecto la convocatoria fueronmeras peticiones sin características de impugnación, conforme la previsión contenida en los arts. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 106 del Decreto Reglamentario; b) El Ministerio de Educación de entonces lanzó la convocatoria en cumplimiento de los arts. 177, 184 y 190 de la CPEbr y 35 de la Ley de Reforma Educativa, por lo que la misma goza de legitimidad y legalidad; y c) Con relación a la inamovilidad de los directores, el art. 228 del Código de Educación derogado por el art. 50 de la Ley de Reforma Educativa (LRE), no expresaba que el cargo de Director era de carácter indefinido oI.2.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 566 a 572, por la que se denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en el otrora 2º del Auto de 1 de octubre de 2008, señalando como fundamentos los siguientes: 1) Teniendo en cuenta el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias constitucionales, asimismo la subsidiariedad como característica esencial de la acción de amparo constitucional, se tiene que éste no puede operar si existen medios o mecanismos procesales idóneos, inmediatos, eficientes y efectivos para atacar la lesión o amenaza; 2) En cuanto a la acción legítima el párrafo I del art. 11 de la LPA establece que la persona cuyo interés legítimo se vea afectado con una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer prevalecer sus derechos o intereses, estando previstos para el efecto los recursos de revocatoria y jerárquico; 3) En cuanto a la competencia para efectuar la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia para optar el cargo de Director de Unidad Educativa Pública Fiscal y Pública de Convenio, en las áreas de educación formal y alternativa, la jurisprudencia constitucional estableció que el Ministerio de Educación y Culturas no tiene competencia para efectuar dicha convocatoria, misma que no fue objeto de impugnación, menos se planteó en su contra recurso de revocatoria, de manera que no se agotó la vía administrativa, por cuanto la parte accionante en su oportunidad no efectuó reclamo alguno ante la Prefectura, el SEDUCA o la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba como instancia para publicar la referida convocatoria; 4) La jurisdicción constitucional sólo puede analizar aquellos actos u omisiones demandadas de ilegales que fueron reclamados de forma oportuna ante la vía judicial o administrativa pertinente, dado que los derechos y garantías presuntamente lesionados deben ser reparados en el mismo proceso judicial o administrativo y sólo excepcionalmente y en defecto de aquellos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo, por el contrario si el reclamo se efectúa en forma directa mediante la presentación de la acción de amparo constitucional, dado su naturaleza subsidiaria, no se activa la jurisdicción constitucional, debido a que en esos casos las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el demandante, por ende, en su caso, repararlos; 5) En cuanto al principio de inmediatez, en el presente caso sucede que los accionantes interpusieron el amparo constitucional el 21 de agosto de 2008, a más de un mes de haberse publicado la convocatoria y su reglamento, cuestionados al considerarlos vulneratorios de sus derechos fundamentales, sin agotar los mecanismos ordinarios de impugnación a su alcance, aspecto que pudo ser obviado ante la posibilidad del daño inminente, a criterio de los Vocales de la Sala Penal Segunda; sin embargo, no es menos evidente que con la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del mismo amparo constitucional, por voluntad y decisión propia los accionante impidieron que el Tribunal de garantías se pronuncie en forma inmediata y oportuna, con lo que el trámite quedó en suspenso por tiempo indefinido, habiendo transcurrido hasta el presente más de dos años quebrantándose con ello el principio de inmediatez; 6) El no haber demostrado el agotamiento de todas las vías e instancias con carácter previo a la presentación de la acción de amparo constitucional y la desnaturalización del principio de inmediatez, establecen la imposibilidad deingresar al análisis de fondo; y, 7) No existiendo petición expresa y fundamentada sobre la subsistencia de la medida cautelar adoptada por los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda en la Resolución de 1 de octubre de 2008, en observancia a la Sentencia Constitucional “0595/2010-R de 12 de julio”, corresponde dejarla sin efecto.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
Mostrando 53 de 106 parrafos.