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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1599/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1599/2012

Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad funcionaria para padres progenitores de niños menores de un año, sin importar que los mismos desempeñen funciones de dirección o de nivel jerárquico como el caso del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad funcionaria para padres progenitores de niños menores de un año, sin importar que los mismos desempeñen funciones de dirección o de nivel jerárquico como el caso del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "El accionante por su representado, argumentó, que se encuentra protegido por la inamovilidad laboral a favor de la madre y el padre progenitores, hasta un año de edad del hijo (a), establecida por los arts. 48.I y VI y 60 de la CPE; no obstante, fue exonerado del cargo de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del CEASS de La Paz, mediante memorándum PERS 297/10 de 1 de septiembre de 2010, por el que se dispuso concederle vacaciones “obligatorias” correspondiente a la gestión 2010, a partir del 2 al 8 de septiembre y que a su conclusión, se le agradeció por sus servicios prestados a la institución. A este fin, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la conminatoria de reincorporación MT/VMESCyCOOP/DGSC/RL-NC 003/2010 de 3 de noviembre, expedida por la Direccion General de Servicio Civil, que debió cumplirse en el plazo de cinco días y ante su omisión e incumplimiento por el Director General Ejecutivo a.i. del CEASS de La Paz, fue reiterada por las mismas autoridades mediante nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP- 2066/2010 de 25 de noviembre. De acuerdo con el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3, no se podría alegar la vulneración al goce de la inamovilidad laboral, aun por motivos de protección del progenitor, justamente por la naturaleza del cargo del accionante; aduciendo que, de acuerdo a la clasificación conferida por el memorándum de designación, PERS 122/10 de 7 de mayo de 2010, emitido por el Director General Ejecutivo a.i., de ese entonces, Miguel Castañarez Llanos, el representado por el accionante, fue nombrado en el cargo de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del CEASS, “en forma interina”, por el tiempo de ochenta y nueve días, por lo que accedió a un puesto y cargo, que corresponde a la categoría de Ejecutivo, en el cuarto nivel de la carrera administrativa, que comprende a los puestos de cabeza de áreas y unidades organizacionales, dependientes de puestos superiores, sin cumplir los requisitos obligatorios de incorporación a la carrera administrativa - empero- conforme el Fundamento Jurídico III.4, a las normas constitucionales y las integrantes del bloque de constitucionalidad, con total independencia, de la condición y jerarquía de ambos progenitores, se establece que éstos, gozan de los derechos inherentes a la maternidad; es decir, a la inamovilidad y estabilidad laboral, la no afectación de su salario, ni de su ubicación, en su puesto de trabajo, hasta que su hijo (a) en gestación, cumpla un año de edad, en mérito a la protección, que reconoce el Estado, a los progenitores del concebido o niño (a) menor a un año, en interpretación amplia e irrestricta, que corresponde aplicar al presente caso, conforme con los derechos y garantías sustentados por la Constitución Política del Estado Plurinacional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2012 Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23367-47-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 073/2011 de 23 de febrero, cursante de fs. 167 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo en representación de Miguel Ángel Aramayo Céspedes contra Yuri Quisbert Aruquipa, Director General Ejecutivo a.i. y Andrés Arancibia Quintanilla, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la Central de Abastecimiento y Suministros de Salud (CEASS) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demandaMT/VMESyCOOP/DGSC/JRCFP 2066/2010 de 25 de noviembre, en sentido de que el accionante goza de inamovilidad funcionaria, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, persistiendo en esta circunstancia su incumplimiento, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral emergente y privando con la destitución ilegal, la atención de salud a su esposa e hijo (a), en su condición de beneficiarios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representado, denunció como lesionados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral establecidas a favor de la madre y del padre progenitores, hasta un año de edad del hijo (a), citando al efecto los arts. 46, 48.I.VI. y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La inmediata reincorporación de su representado al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado; y, b) El pago de salarios devengados y los derechos sociales actualizados a la fecha de pago.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 166, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representado, a través de su abogado, en audiencia, ratificó en forma in extenso los términos de su acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Presentes en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: 1) El representado del accionante, interpuso su recurso de revocatoria fuera de plazo, contra el memorándum PERS 297/10, por el que se le instó al uso de vacaciones obligatorias de la gestión 2010, a partir del 2 al 8 de septiembre de 2010 y se le agradeció los servicios que venía prestando a la institución, por lo que, se resolvió desestimar la solicitud para dejar sin efecto el citado memorándum, de modo que el procedimiento en este caso, concluyó con la desestimación de su recurso, según previene el art. 515 del Código Civil (CC), que determina la existencia de cosa juzgada cuando las partes consienten tácitamente en su ejecutoria; 2) Pese a haber concluido la tramitación administrativa, el representado del accionante, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, utilizando un procedimiento distinto, por el cual, la institución fue conminada a su reincorporación, instancia en la cual se estableció que la entidad desconocía el estado de gravidez de su esposa; 3) El CEASS de La Paz, a su vez planteó se deje sin efecto la conminatoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 4) Señaló además que no existe ninguna Sentencia Constitucional vinculante que defina que quien alega la condición de inamovilidad por paternidad esté exento de presentar el certificado médico de embarazo, situación que debió haber comunicado oportunamente, antes de su desvinculación; y, 5) Los Decretos Supremos (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010 y 0012 de 19 de febrero de 2009, de ninguna manera prohíben hacer uso de los medios impugnatorios previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo a favor de las entidades públicas, cuyo rango está por encima de los decretos precitados, por lo que impugnaron la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fue rechazada conel argumento de que no están contemplados los recursos de revocatoria ni jerárquico en su sustanciación, por lo que debiera estimarse que la institución realizó actos de defensa.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 073/2011 de 23 de febrero, cursante de fs. 167 a 169, concedió la tutela solicitada; disponiendo la restitución del representado del accionante a su fuente de trabajo, al cargo que venía desempeñando, así como el pago de sus haberes devengados y de los beneficios sociales, consistentes en la cancelación del subsidio de lactancia pendiente de cancelación; en base a los siguientes fundamentos: i) Existe prueba concluyente que demuestra el embarazo de la esposa del representado del accionante, cuando estaba desempeñando funciones y se prescindió de sus servicios mediante memorándum de 1 de septiembre de 2010, situación que fue puesta a conocimiento de la entidad demandada cuando aún pertenecía a la misma y de la cual fue desvinculada definitivamente el 8 de septiembre de 2010, estando la relación laboral vigente, por lo cual, carecen de consistencia las respuestas del CEASS de La Paz a la Dirección General de Servicio Civil, de modo que en concordancia con las resoluciones del Tribunal Constitucional por las que hubo operado un cambio de línea y orientación protectiva, no existe la obligación de comunicar previamente el estado de embarazo al empleador; ii) De acuerdo a los argumentos litigados en mérito a la protección legal de los padres progenitores, no existe ninguna prueba o descargo por el cual, los demandados hubieran demostrado que el agradecimiento de servicios, así como la ruptura laboral, tenga un justificativo legal; identificándose más bien una atención de reclamos carentes de oportunidad, que se evidencia por la omisión de cumplimiento de las conminatorias de la Dirección General de Servicio Civil, protección que va más allá de su condición de funcionario de libre nombramiento; y, iii) En cuanto al alcance del art. 410 de la CPE, la jerarquía normativa y la supremacía de la Constitución Política del Estado, adquieren importancia en las acciones de defensa, por cuanto se invoca la vulneración de derechos reconocidos y no así la inobservancia de disposiciones legales de menor rango que a su vez están subordinadas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseyendo a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Cursa el memorándum PERS 122/10 de 7 de mayo de 2010, de designación del representado del accionante, en el cargo de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del CEASS, “en forma interina”, por el tiempo de ochenta y nueve días, emitido por el Director General Ejecutivo a.i., de ese entonces, Miguel Castañarez Llanos (fs. 6).

II.2. Mediante el memorándum de agradecimiento de servicios PERS 297/10 de 1 de septiembre de 2010, emitido por el Director General Ejecutivo a.i., del CEASS, Miguel Angel Cabrera Saavedra,señala que el representado del accionante, “...a partir del 2 al 8 del presente deberá tomar sus vacaciones correspondientes a la gestión 2010, al termino de las cuales se le agradece los servicios que venía prestando a la Institución” (sic) (fs. 7).

II.3. El 2 de septiembre de 2010, Miguel Angel Aramayo Céspedes, por nota dirigida al Director General Ejecutivo a.i., del CEASS, Miguel Angel Cabrera Saavedra, efectuó la representación de las vulneraciones e infracción de la normativa correspondiente a la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitores, desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad (fs. 8).

II.4. A través de la respuesta CEASS D.E. 322-A/2010 de 24 de septiembre, a la nota de 2 de septiembre del mismo año, por la cual, el Director General Ejecutivo a.i. del CEASS de La Paz, establece que en el momento del despido del ahora representado, la institución no tuvo conocimiento de ninguna documentación o información relativa a su condición de matrimonio y de paternidad (fs. 12).

II.5. Cursa la papeleta de aviso de alta de asegurado y certificado de atención prenatal, correspondiente a Miguel Ángel Aramayo Céspedes, que consigna como beneficiaria a: Gilda Karina Tamayo Centellas (fs. 9 a 10).

II.6. Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2010, el ahora representado interpuso recurso jerárquico directo, ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el marco de la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, emitida por esa repartición del Estado por violación y vulneración de sus derechos constitucionales y solicitó su restitución inmediata al cargo que ejercía, presentado por el ahora representado (fs. 14 a 15).

II.7. Por la nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/RL-NC 003/2010 de 3 de noviembre, de reincorporación, formulada por el Director General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social, al amparo de los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 0496 dirigida al Director General Ejecutivo a.i. del CEASS de La Paz, se advirtió el cumplimiento y obligación de reincorporación en el cargo que desempeñaba el representado del accionante (fs. 16 a 17).

II.8. El Director General Ejecutivo del CEASS de La Paz, mediante nota CEASS-UAJ 035-2010, dirigida al Director General de Servicio Civil, solicitó dejar sin efecto la conminatoria de reincorporación, en merito a que el representado del accionante omitió notificar el estado de embarazo de su cónyuge; toda vez que, en su file personal no cursa ninguna documentación equivalente a un certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud, en forma previa a su desvinculación (fs. 18 a 19).

II.9. Cursa la nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP 2066/2010 de 25 de noviembre, que acusa recibo y es remitida por el Director General del Servicio Civil, Ramiro Aguilera Neuschwander, a través de la cual comunica al Director General Ejecutivo a.i. del CEASS de La Paz, que la nota conminatoria MT/VMESCyCOOP/DGSC/RL-NC 003/2010 se mantiene firme (fs. 20 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante argumentó la lesión al derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral de su representado, establecida a favor de la madre y el padre progenitores, por cuanto ingresó al CEASS de La Paz, a prestar servicios en el cargo de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos el 7 de mayo de 2010 y por memorándum PERS 297/10 de 1 de septiembre del mismo año, fue intimado a hacer uso de sus vacaciones por la gestión 2010, a partir del 2 al 8 del mismo mes y año, a cuyo término, se agradeció por sus servicios, sin tomar en cuentael estado de gravidez de su esposa y su derecho a la inamovilidad en el cargo, por su situación de padre progenitor. Ante este hecho, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó al CEASS de La Paz, proceder a su restitución en el cargo, instructiva que fue representada por su Director General Ejecutivo a.i., lo cual dio lugar a su reiteración. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece el amparo constitucional como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1599/2012Fuente oficial