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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1600/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1600/2014

Deniega la acción de amparo constitucional, porque no se puede cuestionar o impugnar a través de otro amparo decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de una sentencia constitucional, como ocurre en el caso concreto, que se pretende cuestionar en este amparo el cumplimiento de la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, porque no se puede cuestionar o impugnar a través de otro amparo decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de una sentencia constitucional, como ocurre en el caso concreto, que se pretende cuestionar en este amparo el cumplimiento de la SCP 0579/2013.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2 “(…) se advierte claramente que la pretensión de la impetrante de tutela, es revertir y desconocer la decisión contenida en la SCP 0579/2013, que confirmó en parte la Resolución 003/2013, dictada por los Vocales demandados, en consideración de la acción de amparo constitucional formulada por Ruth Milena Gonzales Rojas y Andrea Natali Torrico Gonzales, quienes en dicha oportunidad, denunciaron medidas de hecho cometidas por los hijos de la hoy accionante; estableciéndose en aquella oportunidad, que efectivamente las mismas habían operado en detrimento de las entonces accionantes, respecto a las habitaciones que ocupaban en la vivienda compartida conjuntamente a la ahora impetrante de tutela y sus hijos(…)”. ”En consecuencia, resulta inviable la tutela pedida por Melby Torrico de Méndez, quien -se reitera- pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe un nuevo análisis respecto a cuestiones sobre las que ya se pronunció en la acción de defensa señalada en párrafos precedentes; desconociendo la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida en aquella oportunidad, que conforme a los antecedentes y la documental adjunta a la demanda tutelar, concluyó la existencia de vías de hecho por parte de los hijos de la hoy impetrante, determinando el reingreso de las entonces accionantes a las habitaciones que ocupaban en la vivienda ubicada en la calle Jordán 654”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2014

Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06034-2014-13-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de enero de 2014, cursante de fs. 286 a 291 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melby Torrico de Méndez contra Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública de Primera Clase 31; Ruth Milena Gonzales Rojas y Andrea Natali Torrico Gonzales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 78 a 83 vta., subsanado el 20 del mismo mes y año (fs. 111 a 112 vta.), la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por más de treinta años, sería legítima ocupante y poseedora de un inmueble ubicado en la calle Jordán 654 de la ciudad de Cochabamba -conjuntamente su hijo Álvaro Daniel Méndez Torrico y sus nietos-; constando la vivienda de dos plantas, la baja destinada a su persona y familiares, además de una tienda de barrio y la segunda, cuyas habitaciones alquiló a dos personas desde el 28 de mayo de 2012.

Indica que, no obstante la posesión aludida, el Notario de Fe Pública codemandado acudió en dos oportunidades a su domicilio, manifestándole que debía dar observancia a una orden constitucional, emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por la que, tenía que entregar elinmueble a las codemandadas Ruth Milena Gonzales Rojas y Andrea Natali Tornico Gonzales, a lo que su persona rehusó, siendo que no fue notificada con ninguna Sentencia Constitucional Plurinacional, no adecuándose el caso al art. 151 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Agrega que, lo manifestado, la motivó a consultar a un abogado, quien le anotició de una acción de amparo constitucional formulada por las particulares demandadas contra sus hijos, por supuestas vías de hecho; en la que los Vocales codemandados, concedieron la tutela solicitada, decisión confirmada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0579/2013 de 21 de mayo, ordenando el ingreso de las entonces accionantes, a su vivienda. Emitiendo, la referida Sala Social y Administrativa, el proveído de 26 de agosto de ese año, disponiendo el cumplimiento del fallo constitucional, con ayuda de la fuerza pública en caso de resistencia; sobre cuya base precisamente, el Notario de Fe Pública, se constituyó en su vivienda.

Enfatiza que, la acción tutelar citada en el párrafo precedente, no fue interpuesta en su contra, no habiendo sido notificada a fines de asumir su defensa, razón por la que, no podría obligársele a entregar a terceras personas su inmueble. Asimismo, resalta que las resoluciones constitucionales tanto del Tribunal de garantías, como la dictada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no precisaron que parte de la vivienda debía restituir a las hoy codemandadas, no siendo viable aquello, al estar todas las habitaciones ocupadas, tanto por sus moradores, como por su domicilio particular. Finalmente, señala que, no se dispuso nunca la ruptura de candados, allanamiento o ayuda de la fuerza pública, habiendo los Vocales ahora demandados, modificado la Sentencia Constitucional Plurinacional, en transgresión del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a dedicarse al comercio y/o actividad económica, citando al efecto los arts. 15.I y II, 18, 19, 25.I, 46, 47, 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo que las autoridades y particulares codemandadas, se abstengan de despojarle de su vivienda y domicilio particular ubicado en la calle Jordán 654 de la ciudad de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 17 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 278 a 283, produciéndose lossiguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada.

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que la intención de la acción de defensa presentada, no es modificar ni desvirtuar lo determinado en el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional; sino, que la misma se ejecute en la forma en que fue dictada, dado que en ningún momento, dispuso el uso de la fuerza pública, ruptura de candados ni la presencia de Notario de Fe Pública, como aconteció, cambiando la decisión asumida en dicha oportunidad. Por otra parte, refirió que, la familia de su defendida no es unida, razón por la que, sus hijos no le comunicaron de la garantía constitucional que motivó la Sentencia Constitucional Plurinacional por el que se pretende ahora despojarla de su vivienda.

I.2.2. Informe de las autoridades y particulares demandadas

Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, codemandados, presentaron el informe escrito cursante de fs. 218 a 219, señalando: a) Por Resolución 003/2013 de 25 de marzo, resolvieron la acción de amparo constitucional interpuesta por los hay particulares codemandadas contra los hijos de la ahora accionante, concediendo la tutela impetrada; decisión que fue confirmada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0579/2013 de 21 de mayo, únicamente en relación a la orden de reingreso de las entonces accionantes a la vivienda que ocupaban; b) En cumplimiento del fallo constitucional plurinacional citado, emitieron el decreto de 26 de agosto de 2013, disponiendo que los demandados en aquella acción de defensa, permitan voluntariamente el acceso a las habitaciones que ocupaban Ruth Milena Gonzales Rojas y Andrea Natali Torrico Gonzales; determinando asimismo, el uso de la fuerza pública en caso de resistencia e inobservancia; dictando al mismo fin, el Auto de 5 de septiembre de 2013; c) De lo expuesto, -aducen que- su actuar se limitó a efectivizar la tutela otorgada por la citada SCP 0579/2013, por lo que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la hoy accionante; quien además, no formuló su acción de defensa contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, que emitieron la Resolución constitucional aludida, aprobando parcialmente su determinación; y, d) Carecen de legitimación pasiva, toda vez que -conforme indican-, su actuar se ciñó a dar estricta observancia referido al fallo constitucional.

Ruth Milena Gonzales Rojas y Andrea Natali Torrico Gonzales, codemandadas en la presente acción tutelar, presentaron el informe escrito que consta de fs. 275 a 277 vta. -cuyos argumentos fueron reiterados por sus abogados en audiencia-, manifestando: 1) La accionante carece de legitimación activa para formular su demanda de amparo constitucional, siendo que ella no fue demandada en la acción de defensa interpuesta por sus personas, que concluyó con la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.Pluralnacional, en sentido de permitir el ingreso a su vivienda; no habiendo interpuesto precisamente su demanda tutelar contra la hoy impetrante, por no ser ella quien impidió la entrada al inmueble. 2) Su petición nunca se centró en obtener el ingreso a las habitaciones o vivienda de la Nelly Torrico de Méndez, sino sólo a la parte que ellas ocupaban; no teniendo sustento su demanda, al referir que se enteró por terceras personas de la acción de defensa que incoaron contra sus hijos; 3) El fallo constitucional que obtuvieron, tampoco determinó desalojar la de su vivienda particular ni de su tienda; emergiendo la presente garantía constitucional, de un exceso de susceptibilidad que aparenta para evitar su cumplimiento; 4) No obstante que la Sentencia Constitucional Plurinacional, no específica a qué cuartos debe permitirse su ingreso, aquello constituye un exceso; no siendo justificativo para no cumplir un fallo ejecutoriado que evidenció la vulneración de sus derechos fundamentales; 5) La demanda de amparo constitucional, contiene aseveraciones falsas, como el hecho de sostener que nunca ocuparon la vivienda, y que no habría acaecido despojo alguno, al afirmar que los cuartos que habitaban habían sido alquilados días antes a aquel hecho; cuestiones que ya fueron sujeto de análisis en la acción de tutela que plantearon, cuya ejecución pretende dejarse sin efecto a través de la presente; 6) No es evidente que se modificó la Sentencia Constitucional Plurinacional dictada, siendo que la disposición de los Vocales demandados, de hacer uso de la fuerza pública, es una cuestión accesoria derivada de la principal, que fue determinada a efectos de lograr su cumplimiento, al ser un fallo ejecutoriado; y, 7) Conforme a la jurisprudencia constitucional, lo dispuesto en materia de amparo constitucional no puede ser revisado o enjuiciado mediante la interposición de una nueva acción; constituyendo aquello una causal de improcedencia de esta garantía constitucional.

En audiencia, los abogados de las particulares codemandadas, resaltaron que el fallo constitucional, dictado en la acción de defensa incoada por sus patrocinadas, que motivó la interposición de la presente, no dispuso en momento alguno el desalojo de la hoy impetrante de tutela de su vivienda, menos una restricción de su derecho al trabajo, ni prohibición de ejercer su actividad laboral en la tienda que ocupa, sino únicamente el reintegro de las hoy demandadas, en virtud al derecho igualitario que tienen todos los familiares herederos. Enfatizando asimismo que, el único fin de la presente acción de tutela sería suspender el fallo constitucional pronunciada en aquella oportunidad.

Finalmente, con el uso de su derecho a la dúplica, señalaron que la ejecución de la SCP 0579/2013, con ayuda de la fuerza pública, derivó a efectos de cumplir la orden en ella contenida, de reingreso de las hoy codemandadas a su vivienda; lo que de modo alguno, puede ser considerado como una acción ilegal, y menos que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por la impetrante de tutela.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Álvaro Daniel Méndez Torrico, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, presentó el memorial cursante de fs. 154 a 155, señalando: i) Las hoy codemandadas Ruth Milena Gonzales Rojas y Andrea Natali Torrico Gonzales,reclamaron vía amparo constitucional, el ingreso al que consideraban su domicilio propio, ubicado en la calle Jordán 654, sin haber acreditado en momento alguno dicha afirmación; ii) Las certificaciones expedidas por el Director Departamental de Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), evidencian que dichas personas, no tenían vivienda en el lugar que indican; advirtiendo que su madre, sí tuvo posesión real del mismo por más de treinta años; viviendo su persona conjuntamente ella en el inmueble citado; y, iii) Las codemandadas pretenden apoderarse de un bien inmueble, al que no tienen derecho alguno.

Por su parte, Edwar Anthony Burke Pommier, por memorial cursante a fs. 157 y vta., manifestó que tiene un contrato de alquiler con la hoy accionante, para ocupar habitaciones del domicilio “ilegalmente reclamado” por las particulares codemandadas, quienes habrían logrado burlar a las autoridades constitucionales, obteniendo una orden dentro de una acción de amparo constitucional, para la devolución de los ambientes de los que hubieran sido despojadas en junio de 2012; cuestión falsa, dado que su persona mantiene posesión en los mismos desde el 28 de mayo de ese año.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, porque no se puede cuestionar o impugnar a través de otro amparo decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de una sentencia constitucional, como ocurre en el caso concreto, que se pretende cuestionar en este amparo el cumplimiento de la SCP 0579/2013.

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