Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso y la defensa de la accionante quien fue destituida de sus funciones sin que se cumplan con los requisitos de una investigación, procesamiento y sanción, previas al despido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. "...De lo mencionado precedentemente, se colige que atravesando la ahora accionante por circunstancias extremas, en razón al delicado estado de salud de su hijo, se vio obligada a solicitar oportunamente y de forma excepcional, permuta y licencia con reemplazo para cubrir sus funciones de docente en la Unidad Educativa “Aulio Aráoz”, en razón de su viaje a la República de Argentina, para el tratamiento y operación de su hijo, al cual debía acudir de forma inevitable; autorización otorgada por la autoridad ahora accionada, previamente a su viaje; no obstante a ello dicha autoridad designó a otra persona en el ítem de la accionante, disponiendo la baja de las planillas de sueldo de Fanny Alicia Martínez Llanos, vulnerando así su derecho al trabajo, en el marco de lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, con relación a la estabilidad laboral, es importante puntualizar que el despido de un servidor público puede operarse previo proceso por faltas disciplinarias, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de una investigación, procesamiento y sanción, previas al despido; proceso que en el caso de autos no se cumplió; ya que la destitución fue realizada sin comunicación previa a la accionante, vulnerando asimismo el derecho a la defensa de la misma, que se encuentra amparado en el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado, derecho que es aplicable tanto a procesos judiciales como administrativos y que conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es aquel mediante el cual, toda persona tiene derecho a ser escuchada y a presentar los descargos que vea pertinentes, de forma previa a la emisión de actos administrativos que pudieran ser lesivos a sus intereses legítimos.
De tal forma, al no haberse realizado un proceso administrativo disciplinario previo, para la destitución de Fanny Alicia Martínez Llanos y bajo el entendimiento del concepto expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece también que se lesionó el derecho al debido proceso de la accionante, ya que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores constitucionales, siendo evidente la falta de apertura y tramitación de un proceso disciplinario, conforme a normativa vigente. En este sentido y ante esa omisión, la única vía que le asiste a la accionante es la acción de amparo constitucional, aspecto, que determina que se deba conceder la tutela en el presente caso. "
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.3. "Al respecto la SCP 0551/2012 de 20 de julio, señala que: ”El derecho de defensa se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, tal derecho abarca tanto a los procesos judiciales como a los procesos administrativos.
En ese sentido, para tener un mejor entendimiento conceptual y su alcance, la SC 0480/2011-R de 18 de abril, estableció: ‘el derecho a la defensa, razonando al respecto: «Este derecho está previsto en el art. 115.II de la Constitución, y es considerado por la jurisprudencia constitucional como una ’…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (…) De las citas y razonamiento desarrollado, se concluye que el derecho a la defensa, así sea en el ámbito administrativo, debe ser respetado y cumplido por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso sea este aún en el orden administrativo sancionador; toda vez que al aperturarse un sumario, donde existe la seria posibilidad de infligir una sanción de orden administrativa por la contravención a normas administrativas, implica que debe escucharse a la persona sometida a un proceso, con el único fin que pueda defenderse presentando los descargos que considere necesarios y oportunos a su pretensión de defensa, lo contrario implicaría ingresar a un régimen totalitario donde se desconoce el debido proceso en su elemento a la defensa del encausado’”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1601/2012
Sucre, de 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22853-46-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 12 de noviembre de 2010, cursante de fs. 65 vta. a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanny “Alicia” Martínez Llanos contra Wagner Bilbao Rodríguez, Director Distrital de Educación de Bermejo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 20 a 23, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designada como profesora de curso polivalente, el 3 de mayo de 2010, en la Unidad Educativa “Aulio Araoz”, conforme permuta avalada por Wagner Bilbao Rodríguez, Director Distrital de Educación de Bermejo del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Tarija, posteriormente a solicitud de la accionante, por motivos de salud de su hijo de trece años, quien tenía tratamiento de quimioterapia, además de programado un trasplante de medula ósea, en Buenos Aires, República de Argentina; solicitó se le conceda licencia con reemplazo, misma que le fue aceptada, designando reemplazante, elegido tanto por la autoridad ahora demandada, como por la propia Directora de la Unidad Educativa; licencia debidamente justificada, dado que el trasplante, tratamiento y complicaciones, que se evidencian en la receta médica de 30 de junio de 2010, las requerían de la presencia y asistencia de la accionante; que finalmente dieron lugar al lamentable fallecimiento de su hijo, debiendo trasladar sus restos mortales vía avión.
En esas circunstancias la accionante debió acudir a préstamos familiares y de entidades financieras, para poder cubrir el tratamiento de su hijo desde febrero de 2007, viajes y estadía adecuada, en un lugar cercano al hospital dadas las condiciones de salud del paciente y finalmente el traslado de los restos mortales de su hijo, más la correspondiente exhumación, que al no contar con un esposo, tuvo que asumir sola con “la responsabilidad, obligación y manutención de sus hijos” (sic).
Señaló además que habiendo sufrido esta irreparable pérdida y agotados todos sus recursos económicos, trató de reincorporarse a su fuente laboral, en el entendido de que el reemplazanteestuviera trabajando normalmente y sin problema alguno, como le comunicara la Directora de la Unidad Educativa; no obstante no le permitieron reincorporarse ya que sin previo proceso disciplinario administrativo, había sido destituida arbitrariamente de su fuente laboral, designándose a Nancy Soruco Baldiviezo, sobre el ítem de la ahora accionante, como efecto de un supuesto abandono injustificado, a su fuente laboral, hecho que no le fue comunicado por la mencionada Directora de la Unidad Educativa pese a haber dejado su número telefónico en la Dirección del establecimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerado su derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa; señalando al efecto los arts. 46.I incs. 1), 2) y II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 2, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda la tutela, con reparación de daños y perjuicios a cargo de la autoridad demandada y como efecto de ello se disponga: a) Se le restituya a su fuente laboral, con la cancelación retroactiva de sus haberes salariales; b) Se le devuelva el ítem 01226, manteniendo vigente su memorándum de designación en la Unidad Educativa “Aulio Araóz” de la ciudad de Bermejo; y, c) Se revoque la designación de Nancy Soruco Baldiviezo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 65 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogado ratificó inextenso el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wagner Bilbao Rodríguez, presentó informe y en audiencia, mediante su abogado, expresó lo siguiente: 1) El ahora demandado, recibió notificación oficial con la acción de amparo constitucional presentada por Fanny Alicia Martínez Llanos; 2) Que, la ahora accionante, presentó solicitud de permuta de cargo en fecha 19 de abril de 2010, 3) Que, en fecha 21 de abril de 2010, se extendió memorándum de designación y que una vez extendido el mismo, la ahora accionante expuso que por el delicado estado de salud de su hijo debía ausentarse, “en cuanto le confirmen la fecha de la operación” (sic), por lo que dejara un reemplazo aproximadamente hasta el mes de junio y que sería su apoderada quien se encargue de la cancelación de los honorarios del mismo, reemplazo que se efectuó de 3 de mayo de 2010 hasta el 21 de junio del mismo año, comunicando esta persona no se le cancelaron sus haberes por lo que ya no continuó con dicha labor; 4) Pese a que el Reglamento de Faltas y Licencias del Magisterio, indica que el Director Distrital solo puede dar cinco días de licencia, “en solidaridad de la comunidad educativa” (sic), se otorgó a Fanny Alicia Martínez Llanos, licencia con reemplazo hasta el mes de junio, y que en caso de prolongarse su ausencia más allá de lo previsto, debía presentar informe médico respectivo, hecho que no cumplió; 5) Se recomendó a la accionante, asistir a la Unidad Educativa, hasta la confirmación de la operación de su hijo, situación que no cumplió, ya que de acuerdo a informe de la Directora de la Unidad Educativa, solo se presentó el primer día, sin firmar el respectivo libro de asistencia; 6) Que, fue la Directora de laUnidad Educativa, quien ante la ausencia del reemplazante atendió el curso correspondiente a la accionante, desde el 22 de junio de 2010, hasta el inicio de vacación invernal, informando la misma sobre este hecho mediante nota del día 29 del mismo mes y año; 7) El 12 de julio de 2010, la Directora de la Unidad Educativa, presentó nota informando que no habían/desde comunicado la ahora accionante tuvo que buscar otra docente ya que la junta escolar le manifestó su molestia por el perjuicio ocasionado a sus niños, señalando que trataron de comunicarse con la ahora accionante por todos los medios, sin ningún resultado; 8) Recibió nota, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que indica vulneración a los derechos de los alumnos del quinto grado de la Unidad Educativa “Aulio Araoz”, dado el perjuicio que ocasionó el “abandono de la Maestra y sus reemplazantes” (sic), donde se recomendó tomar acciones inmediatas para evitar problemas posteriores, por lo que el 1 de septiembre de 2010, se designó a la profesora Nancy Mabel Soruco Baldiviezo, quien se encontraba en lista de espera de acuerdo a la calificación de expedientes, en cumplimiento al art. 22 del Decreto Supremo (DS) 25322 de 2 de junio de 1990 y al art. 9 del DS 25255 de 18 de diciembre de 1998; 9) El 15 de septiembre de 2010, a cinco meses de su ausencia. La accionante se presentó indicando lo acontecido con la salud de su hijo, que retornaba de la ciudad de Tarija, y que pretendía recuperar su ítem, habiéndole explicado lo acontecido y “demostrando un desinterés total en los alumnos perjudicados, pretendió que la docente designada la reemplace, cancelándole ella el sueldo; y 10) El Consejo Técnico Departamental, convocó a los Directores Distritales para la llegada de una Comisión del Ministerio de Educación, el 20 de septiembre de 2010, a la ciudad de Tarija, advirtiéndoles de la responsabilidades a afrontar en caso de irregularidades, señalando que la situación de la ahora accionante era “más que clara para no poder solucionar” (sic), “Ya que la docente pretende figurar en planillas y no trabajar” (sic), refiriendo además que en su condición de autoridad educativa, fue designado para cumplir y hacer cumplir la norma vigente y que con referencia al caso de Fanny Alicia Martínez Llanos, la misma no ejerció funciones de docente en el distrito de Bermejo, señalando como prueba de ello el Registro de Control Diario de Asistencia de la Unidad Educativa y los padres de familia del curso afectado.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Nancy Mabel Soruco Baldiviezo, como tercera interesada, quien se hizo presente en audiencia.
I.2.4. Resolución
El Juzgado Tercero de Partido y Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 12 de noviembre de 2010, cursante de fs. 65 va. a 69, concedió la tutela solicitada, y disponiendo en consecuencia: i) Se restituya de inmediato a sus funciones a la recurrente Fanny Alicia Martínez Llanos; y, ii) Se le devuelva su ítem 01226; en base a los siguientes fundamentos: a) Que, el Estado tiene la obligación de proteger la estabilidad laboral, por lo que se prohíbe el despido injustificado de trabajadores; b) Que, un Estado Democrático de derecho se organiza y rige por los principios fundamentales entre ellos el de seguridad jurídica, el de buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo; c) Se presume que los actos administrativos fueron legales y legítimos, si dichos actos responden y se ajustan a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo ajustarse los mismos al debido proceso “que comprende el derecho del ciudadano a ser oído y a exponer la razón de sus pretensiones y defensa, a ofrecer y producir prueba antes de la emisión de los actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos” (sic); d) Que, no se podría referir una “ausencia injustificada” al no haberse precisado la duración de la licencia con reemplazo; e) Que, la accionante se vio obligada a efectuar la permuta y luego a solicitar la licencia con reemplazo debido a que afrontaba circunstancias adversas relativas a la enfermedad de su hijo de tres años; f) Que, el sistema constitucional boliviano ha adoptado como una de las garantías constitucionales de la persona el debido proceso, que se define como el derecho de toda persona aun proceso justo y equitativo, debiendo “evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los Derechos y Garantías consagrados por la CPE y las leyes” (sic); g) Que, no se encontró en obrados constancia de que la accionante se hubiera comunicado con la Dirección Distrital, la Unidad Educativa o el suplente, por lo que hubiera incurrido en falta o infracción, misma que no debió ser fundamento para destituir a la misma, sin oírla y darle oportunidad de asumir defensa y ofrecer prueba de descargo; h) Que, la falta de apertura y tramitación de proceso disciplinario previo, supone violación a la Constitución, al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal docente y administrativo, como al Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, así como el derecho a la defensa de la accionante; e, i) Que al no existir proceso administrativo previo, “se ha viciado de nulidad absoluta todo lo obrado” (sic), por lo que lo conceptúa como un acto inexistente; de tal forma la accionante no pudo “impugnar vía recursos de revocatoria o jerárquico un acto inexistente quedándole expedita solamente la Acción de amparo Constitucional” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota presentada el 19 de abril de 2010; cursante a fs. 8 la accionante hizo conocer al demandado, el estado de salud de su hijo menor, por lo que le solicitó: 1) Realizar el cambio de Tarija a Bermejo, a fin de estar más cerca de la provincia de Salta, República de Argentina, porque su hijo se encontraba en tratamiento de quimioterapia en esa ciudad; 2) Que dicha permuta tenia como fin presentarse en el vecino país, en razón de la enfermedad de leucemia que su hijo padece y el trasplante de médula ósea, que le tenían que efectuar; y, 3) Por lo que solicitó a esta autoridad se le conceda licencia con reemplazo a fin de no perjudicar a los alumnos.
II.2. Cursa memorándum de designación (carrera docente) 024671, de 9 de mayo de 2010, correspondiente a “Fanny Martínez Llanos”, como profesora de curso polivalente del quinto grado, paralelo “A” de la Unidad Educativa “Aulio Aráoz”, de la localidad de Bermejo; en reemplazo de Arcelia Sánchez Irahola, por permuta de cargo avalada por Servicio Departamental de educación (SEDUCA) Tarija, debido a motivos delicados de salud; memorándum que fue autorizado por Wagner Bilbao Rodríguez en su calidad de Director Distrital de Educación de Bermejo; con la respectiva Acta de posesión, sellado y firmado por la Directora de la Unidad Educativa “Aulio Araoz” de Bermejo, Domitila Lia Trujillo, mas la firma de la interesada (fs. 3 vta.).
II.3. Cursa a fs. 4, copia de un fax que señala recepción de 5 de mayo de 2010, remitido por “Carlos M. Figueroa Turieno” (sic), Jefe de Clínica del Servicio de Trasplante de médula ósea del Hospital “Prof. Dr. Juan P. Garrahan” (sic), en el que indica “que el paciente AA de 13 años debe presentarse a la brevedad en el hospital Garrahan para iniciar estudios finales previo al trasplante hematopoyético” (sic), debido al tratamiento de leucemia que se le efectuó , por lo que señala debe.preverse una internación prolongada “no menor a un mes y medio”, con permanencia en la ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, que señala que el alojamiento deberá ser cercano al hospital y que podrá requerir controles diarios luego de su alta “de alrededor de cuatro meses”, por lo que especificó no podrá usar medios de transporte colectivos; asimismo detalló debía estar permanentemente acompañado por un adulto mayor siendo lo ideal dos, y que debía contarse con la presencia de su madre mínimamente para recibir información y firmar el consentimiento, en caso de existir problemas para que la misma acompañe todo el período.
II.4. Cursa nota de 17 de mayo de 2010, correspondiente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta del Magisterio Rural Ltda., dirigida a la accionante, a efectos de que la misma regularice su crédito en mora, indicándole que caso contrario se verían en la obligación de continuar con las acciones judiciales correspondientes (fs. 7).
II.5. Consta nota de 30 de junio de 2010, del Servicio de Trasplante de Médula Ósea del Hospital de Pediatría, indica que el paciente AA, recibió un trasplante hematopoyético alogénico y que el mismo hubiera sufrido complicaciones, refiriendo que posterior a su alta de internación debía permanecer en Buenos República de Argentina para sus controles, debiendo concurrir al hospital de día de dos a cinco veces por semana, durante por lo menos un mes, requiriendo alojamiento cercano y especificando no podrá movilizarse en transporte público debido a una “severa inmunopresión”, dando un listado de medicamentos necesarios para su tratamiento (fs. 9).
II.6. Mediante nota de 16 de julio de 2010, del Servicio de Trasplante de Médula Ósea del Hospital de Pediatría, indica que AA recibió un trasplante hematopoyético alogénico y establecieron las complicaciones presentadas por el paciente y los tratamientos médicos específicos que le fueran realizados, refiriendo de igual forma que posterior a su alta de internación debía permanecer en la ciudad mencionada para sus controles, debiendo concurrir al hospital de día de dos a cinco veces por semana, durante por lo menos un mes, requiriendo alojamiento cercano y especificando no podrá movilizarse en transporte público debido a una “severa inmunopresión”, dando un listado de medicamentos necesarios para su tratamiento (fs. 10).
II.7. Cursa a fs. 35, nota de 2 de agosto de 2010, de la Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dirigida al ahora demandado con relación a la denuncia de la junta y padres de familia del quinto grado “A” de la Unidad Educativa “Aulio Aráoz”, por lo que se recomendó “superar dicho problema y evitarse responsabilidades posteriores” (sic).
II.8. Consta, nota de 9 de septiembre de 2010, de la empresa “Nardi Sepelios”, dirigida al departamento de cargas de la empresa “Andes Líneas Aéreas”, que informa que la defunción no se produjo por una enfermedad infecto contagiosa, por lo que refiere cumplieron con los requisitos establecidos, así como el correspondiente embalaje para el traslado de restos del menor (fs. 11).
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