Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma toda vez que fue presentada transcurridos más de los seis meses de efectuado el supuesto acto ilegal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.2."...Es imprescindible analizar el cómputo procesal del plazo de inmediatez de los seis meses de presentación de la demanda tutelar, aplicando la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.3, coligiendo sobre la última notificación con judicial con informe MT/VMESC, COOP/DGSC-JFP y RP-0180/2009 de 29 de septiembre, constituyendo la última actuación administrativa respecto a la accionante, cotejando con la presentación de la acción de amparo constitucional, conforme consta en el cargo emitido por Rita Fernández, Secretaria de Cámara de la Presidencia y Sala Plena de la Corte Departamental del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, fue el 8 de abril de 2010, en función a esta cronología, la presente acción ingresa en contradicción con el principio de inmediatez por haber transcurrido seis meses y veinte días y al no haber sido presentado en plazo establecido en el art. 129.II de la CPE. Siendo la misma extemporánea. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1602/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22030-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 47/2010 de 8 de junio, cursante de fs. 193 a 194 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Paola Cesilia Mariaca Oblitas contra Reynaldo Yujra Segales, Director Ejecutivo y Ernesto Rivero Villarroel, ex Director Ejecutivo a.i., de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2010, cursante de fs. 136 a 143 vta., y el de subsanación de fs. 147 a 148 vta., de 23 de abril del mismo año, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato de prestación de servicios 006/09, partida presupuestaria 12100 personal eventual, fue contratada desde el 21 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, como Técnico Administrativo por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Por Decretos Supremos (DDSS) 0071 y 29894, se determinó, que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de valores y seguros de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, serían asumidos por la ASFI en todo lo que no contravenga lo ordenado por la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, el 4 de julio de 2009, Ernesto Rivero Villarroel autoridad codemandada instruyó se prohíba su ingreso a la oficina, reclamando esta actitud arbitraria con varias misivas, sin recibir respuesta favorable, por lo que acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que recomendó a la máxima autoridad del ASFI, mediante informe MT/VMESC y COOP/DGSC-JFP y RP-0180/2009, la restitución a su fuente laboral y dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios 006/09 de 21 de enero de 2009, haciendo caso omiso el condenado a esta recomendación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y al empleo; citando al efecto los arts. 46, 48. II y II, 49 y 56 de la CPE.I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se declare "procedente” la presente acción de amparo constitucional y se conceda la tutela con la imposición de daños y perjuicios, disponiendo: a) Su reincorporación formal a la ASFI; y, b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2010, conforme consta en acta cursante de fs. 185 a 192 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado patrocinante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Reynaldo Yujra Segales, Director Ejecutivo a.i., de la ASFI, mediante sus representantes legales, presentó informe verbal en audiencia, cursante de fs. 190 vta. a 192 vta., manifestando, que: 1) Dentro los contratos de bienes y servicios, se establece una diferencia de los contratos, que son: continuos y de provisión discontinua, clasificándolos tales como los de seguridad, limpieza y vigilancia y que de ninguna manera se encuentran contempladas como personal eventual, por lo que la entidad ha adoptado el criterio de evaluar previamente el perfil de todo el personal de la ASFI; 2) El Programa Operativo Anual (POA), define las funciones y resultado de puestos de trabajo, en el caso presente ha determinado que el perfil requerido para el cargo de Técnico Administrativo en seguros, requiere una especialización como Técnico Superior en seguro y una experiencia de 4 años, por lo que la accionante no cumple con estos requisitos en consecuencia la ASFI no puede recontratar a la accionante, porque conllevaría a responsabilidad, debido a que su perfil no es el adecuado y no se puede validar esas situaciones; 3) La extinción de una de las partes como es de la Superintendencia, con la que ha suscrito el contrato la accionante, automáticamente opera la resolución del mismo; por estas razones y en estricto apego a la ley, más aun la extemporaneidad se dio cuanto transcurrió más de seis meses del hecho y tampoco se agotó la vía administrativa o judicial; 4) La Dirección General de Servicio Civil, no puede constituir una instancia, ni tiene validez jurídica para establecer como último acto administrativo, por el contrario la nota de 22 de junio de 2009, emitido por la ASFI es el último acto administrativo; y, 5) Los DDSS 29894 de 7 de febrero y 0071 de 9 de abril de 2009, refieren que el personal de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, procedan a incorporar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social y los Ministerios que asuman competencias, y que previa evaluación del personal podrán ser incorporados; aspectos que no permite la recontratación de la accionante, al no cumplir el perfil de programadora operativa. Solicitando se declare “improcedente”, la acción de amparo constitucional.
Ernesto Rivera Villarreal, ex Director Ejecutivo a.i., de la ASFI, no se apersonó a la audiencia programada pese a su legal citación, ni presentó informe.
I.2.3. Resolución
Culminada la audiencia, los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 47/2010 de 8 de junio, cursante de fs. 193 a 194 vta., que denegó la acción de amparo constitucional.constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Conforme a las estipulaciones descritas en el contrato, el Capítulo V, Título VII del art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC), prevé dos clases de procesos, uno el proceso contencioso, que resulta de los contratos y negociaciones del poder ejecutivo y las resoluciones emitidas; el segundo las acciones emergentes de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa; ii) Por tanto la accionante al haber percibido el incumplimiento del contrato por parte de la ASFI podría haber demandado en el proceso ordinario que regula la contención emergente de los contratos, por lo que se advierte que la vía ordinaria no fue agotada, ingresando a la subsidiariedad; iii) De los argumentos jurídicos del fallo se establece que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público (EFP) ni a la Ley General del Trabajo (LGT), aquellas personas con carácter eventual para prestación de servicios; sus derechos y obligaciones se resguardan bajo el respectivo contrato y ordenamiento legal; y, iv) También tenía expedita la vía recursiva prevista en el art. 56 y ss., de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que se advierte que no activó y tampoco agotó la vía administrativa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, suscribió un contrato temporal de prestación de servicios con la accionante en calidad de Técnico Administrativo desde el 21 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009; sin embargo, al haberse extinguido dicha Superintendencia, mediante D.S. 29894 y 0071, el 4 de junio de 2009 y asumir nueva institución que recayó en la ASFI, Ernesto Rivero Villarroel codemandado, instruyó la prohibición del ingreso a su oficina a la accionante, quien reclamó esta actitud arbitraria mediante varias misivas sin tener respuesta favorable e incluso acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mismo que recomendó a la autoridad demandada de la ASFI, la restitución de su fuente laboral, sin que sea cumplida hasta la fecha de presentación de la demanda tutelar (fs. 136 a 138).
II.2. Contrato de prestación de servicios, partida 12100, personal eventual del 21 de enero de 2009, es contratada la accionante por Sergio Jesús Miranda Montaño, Intendente de Operaciones de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, por un tiempo que valida desde la suscripción hasta el 31 de diciembre del citado año (fs. 130 a 133). Nota de 3 de junio de 2009, realizada por la accionante dirigido a Alejandro Toro Canedo, Director de Supervisión de Seguros de la ASFI, por la cual remite documentación y solicita a la vez el pago por la contraprestación (fs. 39 a 44).
II.3. Misiva de 10 de junio de 2009 de la accionante, solicitando al entonces Director Ejecutivo a.i. de la ASFI -co-demandado- la cancelación de sus haberes por la prestación de servicios (fs. 38), nota similar de 24 del citado mes y año, que reitera dicha solicitud (fs. 36); nota de 3 de julio del referido año de la accionante al Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, pidiendo la reincorporación a su fuente laboral o la cancelación de sus haberes devengados (fs. 33 a 34), misiva de 3 julio de la accionante al Ministro de Trabajo, reiterando su solicitud (fs. 31 a 32).II.4. Nota ASFI/DAJ/R-26363/2009 de 11 de agosto, de Ernesto Rivero Villarroel, Director Ejecutivo a.i., de la ASFI, enviada a Ramiro Aguilera Neuenschwander, Director General del Servicio Civil, explicando que la ASFI no tiene contrataciones con la accionante (fs. 28 a 29), respuesta del representante del Ministerio de Trabajo de 2 de septiembre de 2009, aduciendo que los contratos eventuales, bajo la partida 12100, no tiene que estar sometidos a ninguna evaluación, ni acorde a una nueva estructura ni escala salarial, tampoco estar condicionado a la potestad de decisiones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) (fs. 25).
II.5. Informe MT/VMESC y COOP/DGSC-JFP y RP-0180/2009 de 29 de septiembre, emitido por Karla Patricia Chávez Serrano, Responsable de Supervisión que en sus conclusiones y recomendaciones, refiere que la ASFI, “proceda a la restitución de la señora Paola Cesilia Mariaca Oblitas” (sic), con el fin de dar cumplimiento a su contrato (fs. 16 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega que los demandados lesionaron sus derechos al trabajo y al empleo, al restringir el ingreso a su oficina el 4 de junio de 2009, cuando cumplía con normalidad su funciones de Técnico Administrativo desde el 21 de enero del mismo año, sin considerar que su contrato con la extinta Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, era hasta el 31 de diciembre del referido año, incluso haciendo caso omiso al informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que recomendó al Director Ejecutivo a.i., de la ASFI -ahora codemandado- la restitución de la fuente laboral a efecto de dar cumplimiento a su contrato de trabajo. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe conceder o denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss. de la CPE, esta instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidores y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.
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