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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1603/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1603/2012

Concede la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la Empresa demandada de cumplir con la conminatoria de reincorporación laboral en favor de la accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la Empresa demandada de cumplir con la conminatoria de reincorporación laboral en favor de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.7. "Se evidencia que Laura Fernández Otazo fue despedida intempestivamente de COOPAGUAS Ltda., mediante memorándum 006/10 de 30 de junio de 2010, por razones de “Reestructuración Administrativa”, sin que exista causal que justifique este hecho, ya que en ningún momento se probó que efectivamente fuera por reestructuración, causa que no está prevista como tal en el ordenamiento jurídico, concluyendo que fue un despido por causa no contemplada en el art. 16 de la LGT, vulnerando la estabilidad laboral como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2.2. de la presente Sentencia Constitución Plurinacional. En segundo lugar, se establece que ante el despido suscitado se acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo solicitando la reincorporación a su fuente laboral, esta entidad convocó a un audiencia de conciliación en la que el empleador -ahora demandado- niegó lo solicitado, por lo que no se llegó a ningún arreglo, emitiéndose la RA 068/2010 de 27 de julio que ordenó la inmediata reincorporación a su fuente laboral, mas el pago de sueldos devengados y reposición de sus derechos laborales, no obstante a la legal notificación con la mencionada Resolución las partes, la autoridad demandada incumplió la determinación ya que no le restituyeron a su fuente laboral, quedando demostrada la vulneración al derecho al trabajo, según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.5, y como afirmó fundadamente la accionante. De lo precedentemente analizado, se establece que al haber agotado las instancias para resguardar sus derechos conculcados, considerando el principio de inmediatez y ante la evidente restricción y amenaza de sus derechos, para la protección inmediata de los mismos acudió a la acción de amparo constitucional, que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el principio de subsidiariedad en algunos casos puede quedar relegado por la inmediatez a fin de evitar perjuicio mayor o daño inminente."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1603/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22945-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 84 de 3 de diciembre de 2010, cursante de fs. 89 vta. a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Fernández Otazo, contra Luis Ernesto Arteaga Justiniano Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado 1 de Mayo COOPAGUAS Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 23 a 26, la accionante expresa que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 3 de abril de 2008, se desempeñaba como funcionaria de COOPAGUAS Ltda., en diferentes cargos, sin embargo el 30 de junio de 2010, fue despedida intempestivamente sin que medie motivo o razón para ello, ya que no incurrió en ninguna de las causales contenidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Ejerciendo su derecho se apersonó al Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, para denunciar la ilegalidad de su despido, solicitando su reincorporación, por lo que se convocó a una audiencia de conciliación el 16 de julio de 2010, oportunidad en la que sus empleadores afirmaron que efectivamente fue despedida por "falta de compañerismo" y no por las causales contenidas en normas laborales, al no llegar a un acuerdo conciliatorio, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social emitió la Resolución Administrativa (RA) 068/2010 de 27 de julio, que conmina la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados en forma inmediata a partir de su notificación legal, advirtiéndose que en caso de incumplimiento incurriría en infracción a las leyes sociales.

Esta Resolución fue notificada a los empleadores, no obstante de ello el 28 de julio de 2010, le negaron el ingreso a las oficinas de la mencionada Cooperativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosSe denuncia la vulneración de los arts. 13, 48.II, III y IV; y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción y se conceda la tutela legal, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, b) La restitución de sus derechos laborales, sueldos y salarios devengados hasta la fecha, c) Además de garantías de cualquier forma de acoso laboral contra su persona en el ejercicio de su trabajo; y, d) Condenando con costas, por daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 82 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, haciendo uso de la palabra se ratificó inextenso en la demanda planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Ernesto Arteaga Justiniano, elevó informe escrito cursante de fs. 79 a 81, indicando que Laura Fernández Otazo fue despedida de su fuente laboral por haberle faltado el respeto a la Presidenta del Consejo de Vigilancia, previa llamada de atención le propusieron su retiro con todos sus beneficios sociales incluyendo el pago de su desahucio, mismos que no fueron cobrados. El 16 de julio de 2010, en audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo, hicieron notar que los Reglamentos internos no estaban vigentes no pudieron obtener informe psicológico por su extraño comportamiento, asimismo añaden que la accionante tenía expedita la vía judicial laboral para ver si sus derechos fueron conculcados o no, mencionando que el art. 9 inc. h) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo contempla el despido por vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo, por lo que ratifica el despido; en ese sentido piden se deniegue la tutela solicitada por la accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías pronunció la Resolución 84 de 3 de diciembre de 2010, cursante de fs. 89 vta. a 92, en la que: concede la tutela solicitada, disponiéndose la inmediata reincorporación a su fuente laboral, la restitución de sus derechos laborales y el

pago de los suelos devengados hasta la fecha, con los siguientes fundamentos: 1) La Cooperativa COOPAGAS Ltda., no respaldó por ningún elemento probatorio que evidentemente la ahora accionante hubiera sido despedida por la causal prevista en el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, ni en las causales establecidas en el art. 16 de la misma norma, contrariamente el memorándum 06/10, fundamento que el retiro fue por reestructuración, por lo que existe una discordancia entre lo alegado y lo establecido en la documentación aparejada; 2) El Decreto Supremo (DS) 0495 prevé que cuando el retiro del trabajador obedece a una causa no prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, ni en el art. 9 inc. h) de su Decreto Reglamentario, el trabajador tiene dos opciones para lograr la protección de sus derechos, una que puede optar por el pago debeneficios sociales por el tiempo de servicios o recurrir por el trámite de la reincorporación, vía a la que recurrió la accionante ante la oficina de la Inspectoría del Trabajo, quienes emitieron la RA 068/2010 de 27 de julio, disponiendo la reincorporación inmediata de la trabajadora a su fuente laboral; y, 3) El art. 46 de la CPE, prescribe que toda persona tiene derecho al trabajo digno y esta disposición constitucional está ligada al art. 109 de la misma Norma Suprema que estipula que todos los derechos reconocidos por esta gozan de iguales garantías para su protección.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I. y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Que según el memorándum 006/10 de 30 de junio de 2010, la causa del despido fue la “reestructuración administrativa” (sic) (fs. 20). Contrariamente en audiencia se manifestó que fue por la comisión de faltas previstas en el art. 9 inc. h) del Decreto Reglamentario de la LGT, que prevé la mala conducta la inmoralidad del trabajador, argumento que no fue respaldado en audiencia.

II.2. El 5 de julio de 2010, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando verbalmente la reincorporación a su trabajo, por lo que se citó al empleador COOPAGUAS Ltda, a una audiencia de conciliación el 16 de julio, instalada la misma con la presencia de ambas partes y no obstante la reiterada solicitud de reincorporación no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio (fs.6).

II.3. La Jefatura Departamental de Trabajo el 27 de julio de 2010, emite la RA 068/2010 de 27 de julio, por la que conminó a la entidad COOPAGUAS Ltda., proceda a reincorporar a su fuente laboral a Laura Fernández Otazo en forma inmediata, Resolución que pese a su legal notificación no fue acatada por el empleador (fs. 2 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sostiene que venía desempeñando funciones en COOPAGUAS Ltda., en diferentes secciones, pero el 30 de junio de 2010, fue despedida sin ninguna causa que justifique, por cuanto no cometió falta conforme establece el art. 16 de la LGT, buscando su reincorporación acude a la Jefatura Departamental del Trabajo, institución que mediante RA 068/2010, conmina a la COOPAGUAS Ltda., procedan a la reincorporación laboral a Laura Fernández Otazo, más el pago de sueldos devengados y reposición de sus derechos laborales, determinación que no fue acatada por la aquella entidad, en ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucionalEl amparo constitucional es una acción de defensa de los derechos fundamentales y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, SCP 0695/2012 de 2 de agosto... se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, y procede “… contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

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