Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de cumplimiento, el Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” accionante afirma que la autoridad demandada, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no cumplió su deber de hacer cumplir la OM 102/99 de regulación de las líneas de transporte público urbano, ya que los afiliados a la Cooperativa “25 de Enero” Ltda., vulneran el recorrido autorizado para sus unidades, sin que la autoridad municipal obligue al respeto y acatamiento de la norma municipal; por lo que solicitó, se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada cumpla y haga cumplir la referida OM 102/99. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y denegó la acción de cumplimiento, por cuanto, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, cumplió con la norma contenida en el art. 44.20 de la LM, que determina que el Alcalde Municipal puede solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las ordenanzas municipales, como lo hizo, respecto de la OM 102/99 – que precisó la ruta a ser cumplida por la Cooperativa de Transporte “25 de Enero”-mediante acciones materiales concretas y reales, no correspondiendo a este tipo de acción el análisis de nuevos o permanentes actos ilegales por parte de los ciudadanos o particulares que no obstante el esfuerzo institucional, continúan incumpliendo las normas municipales, ante lo cual la autoridad demandada mantiene el deber de continuar ejerciendo la potestad coercitiva que le fue asignada.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento, por cuanto, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, cumplió con la norma contenida en el art. 44.20 de la LM, que determina que el Alcalde Municipal puede solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las ordenanzas municipales, como lo hizo, respecto de la OM 102/99 – que precisó la ruta a ser cumplida por la Cooperativa de Transporte “25 de Enero”-mediante acciones materiales concretas y reales, no correspondiendo a este tipo de acción el análisis de nuevos o permanentes actos ilegales por parte de los ciudadanos o particulares que no obstante el esfuerzo institucional, continúan incumpliendo las normas municipales, ante lo cual la autoridad demandada mantiene el deber de continuar ejerciendo la potestad coercitiva que le fue asignada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 “(…)la entidad demandada de forma evidente cumplió los mandatos del art. 44.20 de la LM, ya que exigió a la autoridad policial el control del cumplimiento de la OM 102/99 de forma reiterada, por lo que no existe incumplimiento u omisión en el cumplimiento de la norma señalada, así como tampoco en el acatamiento de los mandatos de la OM 102/99”. (…) “(…) se tiene que si bien las autoridades ediles pudieron haber suspendido la aplicación de la OM 102/99 del 10 al 25 de diciembre de 2012 y del 16 al 27 de mayo de 2013, fueron lapsos que no implican incumplimiento de la norma legal cuyo cumplimiento se exige, ya que lo que se analiza en este tipo de acción es el cumplimiento en la función de acatar las normas legales, y ha quedado demostrado que las autoridades demandadas efectivizaron la sujeción al art. 44.20 de la LM, exigiendo a la autoridad policial que haga cumplir la OM 102/99, y que mediante los cortos periodos de suspensión solicitados, no fueron peticiones de incumplimiento de la norma municipal, sino solo eventos de pausa en la actividad sancionatoria a cargo de la Policía Boliviana, en búsqueda del cumplimiento de los fines trascendentales del Estado, como es la construcción de una sociedad armoniosa, conforme al art. 9.I de la CPE, puesto que esos lapsos fueron para encontrar soluciones no coactivas. En definitiva, ésta Sala ha verificado que en el caso presente, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ha cumplido las normas del art. 44.20 de la LM así como la OM 102/99, mediante acciones materiales concretas y reales, no correspondiendo a este tipo de acción el análisis de nuevos o permanentes actos ilegales por parte de los ciudadanos o particulares que no obstante el esfuerzo institucional, continúan incumpliendo las normas municipales, ante lo cual la autoridad demandada mantiene el deber de continuar ejerciendo la potestad coercitiva que le fue asignada".
Precedentes
Precedente implícito:
FJ.III.3 “(...)el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ha cumplido las normas del art. 44.20 de la LM así como la OM 102/99, mediante acciones materiales concretas y reales, no correspondiendo a este tipo de acción el análisis de nuevos o permanentes actos ilegales por parte de los ciudadanos o particulares que no obstante el esfuerzo institucional, continúan incumpliendo las normas municipales, ante lo cual la autoridad demandada mantiene el deber de continuar ejerciendo la potestad coercitiva que le fue asignada".
Titulacion jurisprudencial
Cuando la autoridad cumple su deber de hacer cumplir la ley a través de acciones materiales, concretas y reales, empero, no obstante ese esfuerzo institucional se continúa incumpliendo las normas a través de nuevos actos ilegales por los ciudadanos, estas omisiones, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1604/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de cumplimiento
Expediente: 02817-2013-06-ACU
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 17 de junio de 2013, cursante de fs. 65 a 66, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Mario Guerrero Gonzales en representación legal del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”; contra Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2013, cursante de fs. 24 a 26, el representante del Sindicato, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Expone que a través de Ordenanza Municipal (OM) 102/99 de 20 de diciembre, el Concejo Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, autorizó la circulación de vehículos que prestan el servicio público, organizados en cooperativas y “trufis”, sujetándolas a rutas obligatorias; una de las que se beneficiaría con esa decisión fue la Cooperativa “25 de Enero” Ltda.
Argumenta que por mandato de las normas del art. 20 de la Ley de Municipalidades (LM) -hoy abrogada-, las ordenanzas municipales son normas de carácter general y de cumplimiento obligatorio, y desde la aprobación de lanueva Constitución Política del Estado, estas normas emitidas en ordenanzas se denominan leyes municipales ya que siempre fueron leyes materiales, al haber sido aprobadas por un Órgano Legislativo; adicionalmente, los preceptos del art. 44.20 de la LM, determina que el Alcalde Municipal puede solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las ordenanzas.
Relata que, después de un tiempo, la referida Cooperativa "25 de Enero" Ltda., alargó su ruta, modificando aquella obligatoria de acuerdo a la citada Ordenanza Municipal, cambiando unilateralmente lo dispuesto por la misma; ante lo cual el Municipio no hizo nada por hacerla cumplir; por lo que, presentó una carta el 13 de diciembre de 2012, al Alcalde Municipal, solicitando que se cumpla la ordenanza mencionada, pero no recibieron respuesta, y junto al silencio de las autoridades municipales, los transportistas miembros de la Cooperativa "25 de Enero" Ltda., siguen circulando deliberadamente por rutas no autorizadas.
I.1.2 Norma presuntamente incumplida
El accionante alega el incumplimiento de la OM 102/99 de 20 de diciembre.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada cumpla y haga cumplir la referida OM 102/99.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2013, según consta el acta cursante de fs. 59 a 66, en presencia de los accionantes y de los representantes de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del Sindicato por medio de su abogado, ratificó lo argumentos de su demanda y en respuesta a las pretensiones del representante de la autoridad demandada, manifestó que el art. 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorga una norma potestativa, para que el Tribunal de garantías, si considera adecuado, convoque a terceros interesados, pero que en el caso presente, habiendo pasado la acción por revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional éste ordenó su admisión sin convocar a terceros interesados.
Adicionalmente, luego del informe de los representantes de la autoridad demandada, manifiesta que es evidente que el Alcalde asumió acciones, pero fuepor orden del Concejo Municipal a pedido de ellos, como lo demuestra la carta 770/12 de 16 de octubre de 2012, pero que posteriormente suspendieron la solicitud de repliegue, como lo demuestra la nota de 10 de diciembre de 2012, lo que demuestra el incumplimiento de la OM 102/99, puesto que la autoridad demandada pidió un día que sea acatada y luego suspendió su aplicación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Palacios Flores, en representación de Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia manifestó que el art. 65 del CPCo, establece que la legitimación activa para la activación de la acción de cumplimiento es la persona que se crea o sea afectada por la omisión en el cumplimiento de una norma jurídica, que en el caso presente, según los argumentos de la demanda, sería la "Línea 74" (sic), pues no se aprecia la forma en que el Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” estaría siendo afectado, y también es la razón por la que la mencionada línea de micros debería ser convocada a la presente acción aunque sea como tercero interesado conforme al art. 35.2 del CPCo, lo que solicita que se haga con carácter previo.
Luego, manifiesta que el accionante pretende desconocer la orden de cumplimiento de la OM 102/99 efectivizadas antes del 13 de diciembre de 2012, como es la instrucción de repliegue de 15 de octubre de igual año, y que las normas del art. 59.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), conceden a las autoridades la potestad de suspender la ejecución de un acto de oficio o a solicitud de parte, por lo que en uso de esa atribución y para evitar que perjuicio a los accionantes, pues existía conflicto entre transportistas, se suspendió por quince días la aplicación de la norma, y que de forma posterior existieron reuniones entre las líneas 74 y 75 con la Cooperativa de Transportes "25 de Enero" Ltda., lo que ocasionó períodos de suspensión de la norma para que arriben a un acuerdo entre ambas partes, pero que finalmente desde el 27 de mayo de 2013, cuando mediante nota 126/2013 se solicitó la intervención del Organismo Operativo de Tránsito, la orden de repliegue de los vehículos infractores a la OM 102/99 que sigue vigente.
De igual modo, Dennis Callejas, también en representación de la autoridad demandada, manifestó que siendo evidente que el art. 5 de la OM 102/99 dispone que el Ejecutivo Municipal acuda a la fuerza pública para el cumplimiento de la misma, esta autoridad envió notas a la Cooperativa "25 de Enero" Ltda., exigiendo su acatamiento; así, mediante nota 339 de octubre de 2012, se conminó a esa Cooperativa al respecto de la OM 102/99, luego el 19 de octubre del mismo año, se remitió misiva a la Dirección de Tránsito, solicitando el repliegue a sus dependencias de las unidades que incumplieran la norma, lo que ocasionó bloqueos a las instituciones públicas, por lo que haciendo uso delas facultades del art. 59 de la LPA, suspendieron temporalmente la aplicación de la norma para arribar a un acuerdo con los afectados; no obstante, al no lograrlo, en fecha 9 de mayo de 2013, nuevamente solicitaron a las autoridades de tránsito el repliegue de las unidades infractoras de la OM 102/99, lo que ocasionó una nueva solicitud de suspensión temporal de la norma, siendo concedida fue de corta duración, ya que desde el 27 de mayo de 2013 se ordenó nuevamente el repliegue de las unidades vehiculares infractoras, orden que se mantiene inalterable y ha dado lugar a varios "repliegues" al Organismo Operativo de Tránsito de vehículos infractores a la OM 102/99; en síntesis, manifiesta que la autoridad recurrida ha tomado acciones para el cumplimiento de la OM 102/99.
A continuación, José Santillán Álvarez, otro representante del demandado, informó que el 15 y 19 de octubre de 2012, la Dirección de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra conminó a la Cooperativa "25 de enero" Ltda. para que no use la ruta aprobada para la "Línea 74", pagando "prevenciones de repliegue con la intervención de Tránsito" (sic); para que proceda al repliegue de la Cooperativa "25 de Enero" Ltda., tarea que suspendieron al existir "acercamiento entre ambas partes" para que lleguen a un acuerdo, pero luego el 9 de enero de 2013, ordenaron nuevamente las acciones policiales, así que la última solicitud de repliegue de 27 de mayo continúa vigente.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 17 de junio de 2013, cursante de fs. 65 a 66 concedió la tutela solicitada, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dar cumplimiento estricto y en forma efectiva y definitiva a la OM 102/99.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Habiendo sido sorteado el expediente el 15 de julio de 2013, a efectos de resolver la problemática formulada, mediante decreto constitucional de 21 de agosto de 2013, este Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó informe a la autoridad demandada, disponiendo la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la Sentencia.
Por decreto de 30 de enero de 2014 (fs. 210), se exigió a la autoridad demandada que remita la información solicitada; mediante uno nuevo de 24 de febrero de 2014, se reiteró la conminatoria (fs. 222); al no recibir la información requerida por decreto constitucional de 7 de julio de igual año (fs.239), se conminó por última vez el cumplimiento a dar cumplimiento a lo solicitado.
El 1 de agosto del mismo año, asume las funciones el Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado.
Una vez recibida la información solicitada, mediante decreto de 12 de agosto del presente año, se reanudó el plazo para la emisión de la presente Sentencia.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 20 de diciembre de 1999, fue emitida la OM 102/99, que autorizó la circulación de vehículos que prestan servicio público, sujetándose a rutas obligatorias (fs. 9 y 10).
II.2. El 13 de mayo de 2009, el Responsable de Fiscalización y Control del Departamento de Transporte Público, informó al Director de Tráfico y Transporte, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que la Cooperativa “25 de Enero” Ltda., efectivizó un alargue de ruta no autorizada por la entidad municipal y contraria a la OM 102/99 (fs. 14).
II.3. Por medio de nota 339/2012 de 15 de octubre, el Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, conminó a la Cooperativa “25 de Enero” Ltda., a respetar la OM 102/99 (fs. 18).
II.4. El 19 de octubre de 2012, mediante nota 350/2012, el Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitó al Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito, el “repliegue” de las unidades afiliadas a la Cooperativa “25 de Enero” Ltda., que incumplan la OM 102/99, mediante la extensión de su ruta a calles no autorizadas por dicha norma legal (fs. 17).
II.5. El 10 de diciembre de 2012, el Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitó al Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito, la suspensión por quince días del “repliegue” solicitado por la nota 350/2012 (fs. 20).II.6. El 13 de diciembre de 2012, el accionante solicitó al Alcalde Municipal de Santa Cruz, el cumplimiento de la OM 102/99 ordenando a la Unidad Operativa de Tránsito y a la Gendarmería Municipal el repliegue a su ruta autorizada de los “Trufis de la Cooperativa 25 de Enero Ltda.” (sic) (fs. 8).
II.7. El 9 de mayo de 2013, el Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solicitó al Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito el repliegue de las unidades de la Cooperativa de Transporte “25 de Enero” Ltda., que presten servicios fuera de la ruta prevista por la OM 102/99 (fs. 50).
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