Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
fj. III.1. "Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, esta instituida como una acción tutelar, medio de defensa de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo ha desarrollado bajo el siguiente entendimiento “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22857-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 129 a 133 pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Héctor Cáceres Beckrich contra Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 14 de octubre de 10 y de 15 de noviembre todos de 2010,
cursantes de fs. 23 a 28 vta., 45 a 46 vta., y 49 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum URH/1213/06 de 3 de abril de 2006, ingresó a trabajar a la Prefectura del
Departamento de Cochabamba, como profesional II (item 081), del Área de Gestión de Resultados, perteneciente a la Unidad de Desarrollo Organizacional dependiente de la Dirección Departamental de Planificación; posteriormente fue ascendido a Jefe de Área de Desarrollo Operativo de la Unidad de Desarrollo Organizacional, dependiente de la Secretaria Departamental de Planificación, en cumplimiento a la Resolución Bi-Ministerial 017/07 de 28 de diciembre 2007, desempeñando sus funciones con responsabilidad.
De forma sorpresiva por memorándum URH/990/08 de 3 de octubre de 2008, el “Prefecto y
Comandante General del Departamento de Cochabamba” agradeció sus servicios, ante esta situación mediante carta se hizo conocer la protección legal de la persona con discapacidad de Síndrome de Down, por tener bajo su protección a su hija lográndose la “reincorporación” posteriormente se le notifica con memorando GOB-URH-097/2010 comunicándole la asignación de nuevo ítem en el cargo de administrativo I, designación que originó el acto ilegal que viola los derechos de su hija discapacitada así como del trabajador a cuya consecuencia se envió carta el 15 de septiembre de 2010, solicitando se subsane dicho abuso pidiendo la restitución al cargo anterior sin tener respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega como vulnerados sus derechos a la petición, al trabajo y remuneración justa, derechos de la persona con discapacidad, citando al efecto los arts. 24, 46.II.1, y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la acción de amparo constitucional disponiendo: 1) Se deje sin efecto el memorando GOB-URH-097/2010, de 1 de septiembre; 2) La restitución inmediata a su cargo anterior de Jefe de Área de Desarrollo Operativo; y, 3) El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de octubre de 2011, según consta en acta cursante de fs. 126 a 128, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó y reiteró íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional haciendo hincapié que la autoridad demandada ha violado los derechos constitucionales a la petición, al trabajo y remuneración justa; y derechos de la persona con discapacidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada por medio de Víctor Adán Coca Marzana, abogado y representante legal presentó informe escrito de fs. 113 a 115 reiterando en audiencia manifestó que: el accionante por memorando URH 1213/2006 de 3 de abril, fue designado como profesional II, del Área de Gestión de Resultados de la Dirección Departamental de Planificación, hasta que se convoque al titular conforme establece el Estatuto del Funcionario Público.
Por memorando GOB-URH/097/2010 de 1 de septiembre, se le asignó un nuevo ítem como Administrativo I - Apoyo Técnico Administrativo; y por memorando NE-URH/090/2011 de 1 de julio se le asignó el ítem como Administrativo I de la Secretaría Departamental de Planificación, de acuerdo a su perfil.
El Manual Transitorio de Descripción de Cargos de la gestión 2010 a 2011, es de cumplimiento para la reasignación el ítem de Administrativo I, correspondiente a los perfiles de conocimiento, experiencia y formación profesional o académica que debe cumplir cada uno de los funcionarios públicos, para poder desempeñarse como “Jefe de Área” se requiere contar con 5 años mínimo de ejercicio profesional, para ser profesional I, 4 años como mínimo en el ejercicio de la profesión, para ser profesional II, 3 años como mínimo en el ejercicio de la profesión y para ser Administrativo I, ser egresado de la Universidad.
El accionante tenía pleno conocimiento de los requisitos mínimos para optar al cargo de Jefe, ocultó su condición de egresado de la universidad, para ser “Jefe de Área”, haciendo creer que era profesional sin acreditar dicha condición haciendo incurrir en error a las ex autoridades en conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y nombramientos ilegales, al haberse designado a una persona que no cumplía con el perfil profesional correspondiente.
Lo que se hizo es asignarle funciones de acuerdo a su perfil y formación académica en cumplimiento de la Ley Departamental 003/2010 de 15 de julio (Ley de la Estructura Organizativa de Cargos y Escala Salarial del Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo.Departamentoal de Cochabamba Gestión 2010), donde se establece que en la Secretaría de Planificación a la que el pertenece ha sido suprimido el Cargo de Jefe de Área, no pudiendo alegar vulneración de sus derechos puesto que a la fecha el accionante permanece trabajando en la entidad.
La Gobernación de Cochabamba cumple con la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 y el Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008 que son modificados y complementados por el DS 27477 de 6 de mayo de 2004 "inherente a la protección incorporación, ascenso y estabilidad laboral de personas con discapacidad" (sic) en mérito a lo expuesto pidió denegar la tutela, con costas.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 129 a 133, la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior del Distrito Judicial-ahora Tribunal Departamental de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, deniega, la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se garantiza la inamovilidad funcionaria o laboral de quien tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad; empero, no implica que los mismos puedan gozar de un trato que se sobreponga a la ley, razón por la que no puede permitir que un funcionario por ser padre de una persona con capacidades diferentes, ocupe un cargo sin cumplir el perfil requerido, es decir, no se le puede permitir ocupar un puesto al margen de la ley, concluyéndose con ello que la decisión asumida por el Gobernador del Departamento de Cochabamba, en la emisión del memorando GOB-URH/097710, por el cual se designa como Administrativo I, Apoyo Técnico Administrativo a Héctor Cáceres Beckrich, no vulnera su derecho a la estabilidad laboral y su derecho al trabajo; 2) Las personas con discapacidad que presten servicios en el sector público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo excepto por las causas establecidas por ley, la inamovilidad beneficiaría a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a persona con discapacidad; 3) La prueba acompañada por el apoderado de la entidad demandada se puede evidenciar que el accionante no reúne el perfil requerido para el cargo de Jefe de Área en la gobernación del Departamento de Cochabamba, esto en consideración a que el accionante no tiene formación en Licenciatura de Administración de Empresas o ramas afines, tampoco tiene experiencia de cinco años como mínimo; 4) La Ley 2027 (Ley del Estatuto del Funcionario Público) modificado según Ley 2104 de enero de 2010, determina la actualización del Reglamento Interno de Personal para la Prefectura del Departamento de Cochabamba, que en su art. 10, establece las condiciones de ingreso, que son: cumplir con el perfil profesional y aptitudes exigidas para ocupar el puesto y haber vencido satisfactoriamente el Proceso de Reclutamiento y Selección, establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y la Ley Departamental 003/2010 de 15 de julio de 2010, que sanciona Ley de la Estructura Organiza de Cargos y Escala Salarial del Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, de lo que se concluye que al no reunir el accionante los requisitos para ocupar el cargo de Jefe de Área Operativo de la Unidad de Desarrollo Organizacional de la Gobernación, mal puede alegar vulneración al trabajo y a la remuneración.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Certificado de Nacimiento de María René Cáceres Ayala, expedido por la entonces Corte Departamental Electoral de Cochabamba, por el que se puede establecer que el accionante es padre de la persona con discapacidad con 22 años de edad (fs.1).
II.2. Fotocopia simple de Cédula de Identidad y copia legalizada de Carnet de Discapacidad de María René Cáceres Ayala, signado con el número 03-199900308MCA, emitido por el Director Ejecutivo del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), por el que se evidencia que la hija del accionante es una persona con discapacidad intelectual del 69 % (fs. 2 a 3).
II.3. Certificado emitido por la Asociación de Síndrome de Down, donde se constata que María René Cáceres Ayala, es miembro de la Asociación (de fs. 4).
II.4. Certificación expedida por el Responsable de Área Discapacidad, dependiente de la entonces Prefectura de Cochabamba; que María René Cáceres Ayala, presenta Síndrome de Down, (fs. 5).
II.5. Certificado de asistencia, emitido por el Gabinete de Enseñanza Arco Iris, por el que se evidencia que María René Cáceres Ayala, es alumna regular del Gabinete de Enseñanza Correctiva (fs. 7).
II.6. Memorándum URH/1020/07 de 31 de diciembre de 2007, de asignación de nuevo ítem y nivel salarial en cumplimiento de la Resolución Bi Ministerial 017/07 de 28 de diciembre, que modifica la Estructura Orgánica y Escala Salarial, donde el accionante se le asigna el ítem 166 y el nivel salarial de Bs5 300.- (cinco mil trescientos bolivianos) en el cargo de “Jefe del Área” de Desarrollo Operativo de la Unidad de Desarrollo Organizacional dependiente de la Secretaría Departamental de Planificación, para acceder al cargo como Jefe de Área, se requiere Título Académico en provisión nacional Licenciatura en Administración de Empresas ramas afines con una experiencia mínima de cinco años en cargos similares, (fs. 7).
II.7. Memorándum URH/990/08 de 3 de octubre 2008, de agradecimiento de Servicios a Héctor Cáceres Beckrich, Jefe del Área de Desarrollo Operativo de la Unidad de Desarrollo Organizacional dependiente de la Secretaría Departamental de Planificación (fs. 8).
II.8. Notas de reconsideración al memorándum URH/990/08, enviadas por Héctor Cáceres Beckrich, al entonces Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba de 3 y 10 de octubre 2008, indicando que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad a cuyo efecto se envía la respuesta de 5 de octubre de 2010, remitida por el Gobernador del Departamento de Cochabamba que luego de la revisión de la documentación presentada por el accionante de 31 de julio de 2010, a objeto de proceder a su reubicación en el mismo cargo se evidencia que de acuerdo a su currículum vitae y registro de inventario de personal, el accionante es Egresado de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la Carrera de Economía desde el año de 1979, lo cual implica asignarle el cargo, máxime si el Manual de Descripción de Cargos de la entidad exige la formación de profesional de Licenciado con Título en Provisión Nacional (fs. 9 a 10; y 70).
II.9. Memorándum URH/1433/08 de 3 de diciembre de 2008, de restitución de funciones en el ítem 166, nivel salarial de Bs5 300.- (cinco mil trescientos bolivianos) en el cargo de Jefe del Área de Desarrollo Operativo de la Unidad de Desarrollo Organizacional dependiente de la SecretaríaDepartamental de Planificación (fs. 16).
II.10. Oficio dirigido al Prefecto del Departamento, con copia al Defensor del Pueblo, enviado por el accionante el 16 de julio de 2009, poniéndose en conocimiento la vulneración de sus derechos (fs. 11).
II.11. Memorándum GOB-URH/097/2010 de 1 de septiembre, asignación de funciones de nuevo ítem como Administrativo I-Apoyo Técnico Administrativo; con un haber de Bs3 345 (tres mil trescientos cuarenta y cinco) de acuerdo a su perfil profesional (fs. 19)
II.12. Curriculum Vite de Héctor Cáceres Beckrich, por el que se puede establecer que el accionante no presentó Título Académico en provisión nacional (fs. 71 a 80).
II.13. Informe y opinión legal de 28 de septiembre de 2010, remitido por Gustavo Martínez Miranda, Jefe de Unidad de Recurso Humanos al Jefe de Gabinete por el que refiere que el Manual de Descripción de Cargos de la Secretaría Departamental de Planificación exige para la Jefatura de Área de Desarrollo Operativo, perfil profesional de Licenciatura en Administración de Empresas o ramas afines, asimismo experiencia de cinco años como mínimo (fs. 79 a 80).
II.14. Organigrama de la Secretaría Departamental de Planificación y planilla de pago de haberes de la Prefectura de Cochabamba, por el que se establece que el accionante ejerció el cargo de Jefe de Área de Desarrollo Operativo, sin haber acreditado Título Académico (fs. 83 a 85).
II.15. Manual de descripción de cargos del Nivel Operativo, de la Secretaría de Planificación que establece el perfil de Licenciado en Administración de Empresas o ramas afines con experiencia de cinco años en cargos similares (fs. 87 a 90).
II.16. Resolución Administrativa (RA) 242/2011 de 28 de septiembre, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba por el que se aprueba el “Reglamento interno de la Servidora y Servidor Público del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo del Departamento de Cochabamba” que en su art. 11 inc. a) establece las condiciones de ingreso a la Gobernación (fs. 93 y 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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