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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1605/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1605/2014

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro del proceso administrativo de contrabando contravencional, la resolución jerárquica que confirmó la Resolución Sancionatoria de Contrabando evidenció que en la valoración de la prueba no existió apartamiento de los marcos legales de razon...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro del proceso administrativo de contrabando contravencional, la resolución jerárquica que confirmó la Resolución Sancionatoria de Contrabando evidenció que en la valoración de la prueba no existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad ni se omitió arbitrariamente valorar la prueba presentada, por cuanto, conforme lo relatado, efectivamente se hizo una valoración sensata y reflexiva de la misma, y dentro de los marcos de legalidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “(…)conforme a los datos del proceso, puede evidenciarse que en la Resolución AGIT-RJ 1645/2013, demandada como acto vulnerador, en el punto IV.3 de fundamentos técnico jurídico (fs.8), señala lo siguiente: La Administración Aduanera el 27 de febrero de 2013, emitió el Informe Técnico AN GROGR SPCCR 262/2013, el cual indica que los descargos presentados son insuficientes para demostrar la lega internación de la mercancía y que presentaron documentación que no coincide con lo encontrado físicamente, por consiguiente, la Administración Aduanera, entendió que la documentación aportada, no ampara la legal importación de la mercancía, por cuanto realizada la revisión y cotejo de la misma con la declarada en la DUI, arrojó lo siguiente: “la DUI C-5160, describe 1000 kgs. nettos malachite green crystals, anilina para lana, marca bix y en las fotografías, no se identifica marca alguna, ni la descripción green crystals, por la que no ampara la mercancía decomisada” (sic), señalado además en la valoración de los descargos que: “la factura del proveedor de Bélgica BIX de 21 de julio de 2011, la DUI C-5160, no es posible confrontar con la mercancía” (sic), ello en razón a que las fotografías no permiten identificar datos esenciales y porque todos los barriles muestras rastros de tachadura y raspadura a una parte de la etiqueta. Al respecto cabe referir que, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3, y efectuando la subsunción del caso concreto a los lineamientos contenidos en la misma, se concluye que en la valoración de la prueba no existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad ni se omitió arbitrariamente valorar la prueba presentada, por cuanto, conforme lo relatado, efectivamente se hizo una valoración sensata y reflexiva de la misma, y dentro de los marcos de legalidad, diferente es que esa interpretación no convenga a los intereses de la accionante. Ahora bien, si conforme a la documentación presentada dentro del proceso aduanero administrativo, la autoridad competente entendió que evidentemente la DUI presentada en alzada, no ampara la legal internación de la mercancía comisada, conforme al detalle especificado en el parágrafo precedente, y siendo que a su criterio sobre la base de la normativa legal que cita en el punto IV.2 antecedentes de derecho de la Resolución de recurso jerárquico, señala que la DUI es el único documento con el cual se demuestra la legal importación de mercancía, dado que consigna el correcto pago de tributos aduaneros a la importación conforme lo establece el art. 90 de LGA, conforme estos términos, no se evidencia apartamiento a las normas legales ni omisión alguna de parte de la autoridad demandada. Lo mismo ocurre respecto a la factura 005703, sobre la cual, la autoridad demandada, observó que no existe coincidencia entre descripción de la factura y la calidad del producto, es decir, que la factura de venta no respalda ninguna mercancía por cuanto ella, no lleva especificaciones; conforme a lo esgrimido, queda evidenciado que, la autoridad demandada, según el art. 2.I del DS 708, y de acuerdo a la revisión del Acta de Intervención Contravencional COA/RORU-C-0025/2013 de 31 de enero, en cuanto a los elementos y/o medios de prueba, advirtió que a momento del operativo, la mercancía comisada no contaba con la factura de venta en el mercado interno, que como lo reconoce la propia accionante, en el operativo enseñó una DUI incorrecta, y la que correspondía recién la presentó en el recurso de alzada, sobre la cual la autoridad demandada, razona y explica que no refleja con detalle ni mesura, la mercancía objeto de comiso, por lo que corresponde a su parecer desestimar dicha prueba, por cuanto de la revisión y cotejo de la mercancía incautada con la declarada en la DUI C-5160, no ampara ni respalda la mercancía descrita en el acta de intervención contravencional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2014

Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06145-2014-13-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 35/2014 de 24 de abril, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Iván Jáuregui Jinés en representación legal de Lucy Julia Zarzuela Chambi de Mestas contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 33 a 38 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de enero de 2013, mediante Acta de Intervención COA/RORU-C-0025/13 de 31 de enero de 2013, se procedió al decomiso de veintitrés tachos de tintes, en una “zona secundaria” en bus de transporte interdepartamental, de la empresa Bustillos. La mercancía mencionada, al momento de la intervención, contaba únicamente con el número de guía del bus, así como con un sobre manila en cuyo interior se encontraba un papel con el logotipo de “Zarzuela”.

Durante el procedimiento contravencional, presentó los descargos correspondientes, a través de tres memoriales donde adjuntó prueba, entre ellas factura comercial 005703 de 11 de enero de 2013, extendida a favor de Sombreros Chuquisaca, respaldando en cantidad y calidad la mercancía decomisada; así mismo, la Declaración Única de Importación (DUI) IM4 2011/401/C11462.

Posteriormente, el 5 de marzo de ese año, se le notificó con la Resolución Sancionatoria 289/2013, emitida por el Administrador de la Aduana Interior de Oruro, declarando probada la contravención aduanera por contrabando, tipificada en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), contra la cual interpuso recurso de alzada, y como prueba de reciente obtención, presentó el DUI C-5160, rectificando y reconociendo que lo anterior no correspondía a la mercancía objeto de comiso.

No obstante, la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0715/”2015” lo correctos es 2013, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Aduana Interior de Oruro, declarando que la DUI C-5160.presentado recientemente, tampoco correspondía la mercadería decomisada. Ante este hecho, presentó recurso jerárquico, resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 1645/2013, confirmando la resolución de alzada, cuando a su criterio, debió declarar la nulidad de la Resolución Sancionatoria y en consecuencia revocar la Resolución de Alzada, pues arbitrariamente se interpretó las pruebas presentadas por Lucy Julia Zarzuela Chambi de Mestas.

Indica, que conforme la jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2012 de 22 de agosto y 0389/2013 de 25 de marzo, es posible que cumpliendo algunos requisitos, la justicia constitucional revise la valoración de la prueba, efectuada por autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas. Tal cual corresponde efectuar en el presente caso, por cuanto la DUI C-5160, presentada como prueba de reciente obtención, en el marco del art. 217 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, se admitió en instancia de recurso de alzada, que acredita la importación legal de la mercancía y consigna el correcto pago de tributos aduaneros de importación, conforme lo establece el art. 90 de la Ley General de Aduanas (LGA).

Señala que inicialmente la Aduana Interior Oruro, pese a la existencia de raspaduras en el código de registro, realizó la inspección y aforo de la mercancía decomisada, en cambio la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) insisten, que no es posible identificar datos esenciales en todos los barriles, dado que muestran rastros de tachaduras en las etiquetas, evitando de esta manera hacer una descripción y aforo de la mercancía, actuando de manera incongruente con lo realizado por la Aduana Interior de Oruro, resultando la valoración de la prueba irracional y que incide directamente en la resolución final; es decir, confirmando la contravención de contrabando conforme el art. 160. 4 y 181 del CTB.

Concluye, que dentro de los descargos presentó la factura 005703, sin embargo, la Aduana Interior de Oruro, observó que no existe coincidencia entre la descripción de la factura y la calidad del producto, es decir, que la factura de venta no respaldaría a ninguna mercancía por cuanto no lleva especificaciones, lo cual considera absurdo e incoherente, por cuanto la factura indica veintitrés barriles de tinta y esa cantidad y contenido fueron decomisados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por medio de su representante alega la lesión de sus derechos al comercio y al trabajo, citando al efecto los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, en tanto la AGIT, emita nueva resolución donde se haga una correcta valoración de la prueba presentada y en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1645/2013, emitida por la autoridad ahora demandada.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 84/2013 de 24 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Iván Jáuregui Jinés en representación legal de Lucy Julia Zarzuela Chambi de Mestas (fs. 44 y vta.).I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud a la impugnación efectuada por el representante de la ahora accionante, a la Resolución 84/2013 referida, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0060/2014-RCA de 6 de enero, que dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional revocando la resolución de improcedencia (fs. 50 a 54).

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 24 de abril de 2014, según el acta cursante de fs. 69 a 71, produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El representante de la accionante, no asistió a la audiencia, no obstante se procedió a dar lectura en forma íntegra al memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Ruth Pérez Zapata, Eliseo Santos Ochoa Urquizo y María Mercado Valdez, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de informe escrito cursante de fs. 61 a 68 y en audiencia, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional debió ser presentada contra Ernesto R. Mariño Borquez, que firmó la Resolución AGIT-RJ 1645/2013, y no solamente contra la autoridad ahora demandada, lo que debió dar lugar a la improcedencia de la acción; b) Así mismo debió dirigirse la acción contra la ARIT de La Paz, dado que también valoró las pruebas, motivo de la presente acción; c) El 20 de febrero de 2013, la Administración Aduanera, notificó a Walker Aguilar Díaz conductor del auto bus, con el Acta de Intervención Contravencional CO/AROU-C-0025/2013, procediendo al comiso preventivo de la mercancía y traslado a dependencias del recinto aduanero, para aforo físico, inventario, valoración e investigación, calificando la conducta de los autores como contravención aduanera de contrabando, de conformidad al art. 181 inc. b) del CTB, además de otorgar el plazo de tres días para la presentación de descargos, computables a partir de la notificación; d) Lucy Julia Zarzuela Chambi de Mestas, el 21 de febrero, adjuntó factura y DUI que ampara la legal internación de la mercancía, solicitando su devolución; e) El 27 de febrero de ese año, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico an grgor cspr 262/2013, señalando que los descargos presentados son insuficientes para demostrar la legal internación de la mercancía y/o presentaron documentación que no coincide con lo encontrado físicamente, en tal razón, no ampara la legal importación de la mercancía; resultando la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU OROUI SPCCCR 289/2013 de 1 de marzo, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando atribuido a la ahora accionante; f) En relación a la Factura 005703 de 11 de enero, conforme al art. 2.1 del Decreto Supremo (DS) 708 de 27 de noviembre de 2010, las mercancía nacionalizadas adquiridas en el mercado interno que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra, verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), presentada en el momento del operativo, no serán objeto de comiso por parte del Control Operativo Aduanero (COA), lo cual no aconteció, toda vez que conforme a los antecedentes la accionante no presentó la misma al momento del operativo; es decir, la mercancía comisada no contaba con la factura de venta en el mercado interno; g) La DUI C-5160 de 7 de septiembre de 2011, no ampara la legal internación de la mercancía comisada, siendo que la DUI es el único documento con el cual se demuestra la legal importación de la mercancía; en tal razón, se establece que la conducta de la ahora accionante, se adecuó a lo previsto en el art. 181 inc. b) del CTB, como contravención aduanera de contrabando, toda vez, que no presentó documentación quela desvirtúe; h) Lo expresado demuestra que la AGIT, no se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad y menos de la legalidad, valorando correctamente las pruebas presentadas; e, i) Por todo lo expuesto solicitan se declare improcedente la presente acción tutelar, por falta de requisitos, o en su caso de deniegue la tutela, al no ser evidente la vulneración de derechos.

I.3.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro del proceso administrativo de contrabando contravencional, la resolución jerárquica que confirmó la Resolución Sancionatoria de Contrabando evidenció que en la valoración de la prueba no existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad ni se omitió arbitrariamente valorar la prueba presentada, por cuanto, conforme lo relatado, efectivamente se hizo una valoración sensata y reflexiva de la misma, y dentro de los marcos de legalidad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1605/2014Fuente oficial