Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción tutelar el accionante en representación de la Empresa “AGRA” SRL, señala que el 9 de junio de 2010 remitió la documentación pertinente para la suscripción del contrato para la “Construcción de Cancha de Futbol de Césped Artificial en la Sede Social y Deportiva del BCB”. Posteriormente refiere que el 20 de julio del citado año el Banco Central de Bolivia (BCB), emitió la Resolución GG-GAL 036/2010 de 20 de julio, señalando que la Empresa a la que representa no presentó la totalidad de la documentación necesaria para la firma del contrato, por tanto, la descalificó, declarando desierta la convocatoria, ante lo cual la referida Empresa planteó recurso de impugnación contra la Resolución GG-GAL 036/2010, impugnación que fue desestimada mediante Resolución PRES-GAL 022/2010 con el fundamento, de que no se había presentado el poder de los representantes legales de la Empresa “AGRA” S.R.L, ejecutándose en consecuencia la boleta de garantía del 1% de seriedad de propuesta y posteriormente la garantía del 1% referente al recurso de impugnación, por lo que considera vulnerados los derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso de la Empresa que representa, peticionando se conceda la tutela invocada. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Tribunal de Garantías que había concedido la tutela y denegó la misma con el argumento que el accionante no dio cumplimiento a los arts. 93 y 21 del DS. 0181; con el advertido de que en el caso analizado corresponde dimensionar los efectos de la presente sentencia en virtud al transcurso del tiempo, disponiendo mantener válidos y subsistentes los actos realizados y resoluciones pronunciadas a consecuencia de haber concedido en parte la tutela dictaminada inicialmente por el Tribunal de garantías.
Sintesis de la ratio decidendi
Dimensiona los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional en virtud al transcurso del tiempo, disponiendo mantener válidos y subsistentes los actos realizados y resoluciones pronunciadas a consecuencia de haber concedido en parte la tutela dictaminada inicialmente por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "La necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales La SC 0646/2011-R de 3 de mayo, con referencia a la modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales a establecido la siguiente línea jurisprudencial: “De acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional como órgano contralor de la supremacía de la Constitución, entre otros principios, debe considerar el de la interpretación previsora, según el cual debe considerar las posibles consecuencias y efectos de la determinación que adopte; criterio que encuentra su concreción normativa en la facultad de dimensionamiento de los efectos de las Sentencias Constitucionales prevista por el 48.4 de la LTC, al disponer que: ‘La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, la condenatoria en costas si procediere y las comunicaciones pertinentes para su ejecutoria’. Tal entendimiento ya ha sido asumido por este Tribunal, así en la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, se estableció lo siguiente: ‘…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la «previsora» la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social, lo que significa que el intérprete operador, detecta, aclara, adapta, la norma constitucional con la que decide el caso y luego confronta su producto interpretativo con la dimensión existencial o fáctica del Derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados. Que, en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son. (…) en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior, máxime si se toma en cuenta que en este período de transición democrática aún existen en vigencia muchas disposiciones legales que han sido aprobadas mediante Decreto Ley. En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos’. Es preciso señalar que ese entendimiento, a pesar de haber sido desarrollado en el marco de un Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, conforme a la doctrina y norma citada es de aplicación general para todos los recursos, ahora acciones de defensa; así, por ejemplo, en el texto de la Ley del Tribunal Constitucional el citado art. 48.4 se encuentra en el capítulo IV relativo a las disposiciones procesales comunes, en consecuencia, en el conocimiento de un caso concreto corresponde a este Tribunal dimensionar los efectos de sus decisiones a fin de evitar distorsiones procesales’” (las negrilla son nuestras). De lo referido precedentemente, se colige que es un deber de este Tribunal prevenir las consecuencias que podrían generarse a partir de sus decisiones, por lo que para evitar un desequilibrio en el orden jurídico, ocasionando una inseguridad jurídica es pertinente pronunciar una Sentencia modulando los efectos de la misma, cuando así corresponda y el caso lo amerite." POR TANTO: (...) "2° Dimensionar los efectos de la presente sentencia en virtud al transcurso del tiempo, disponiendo mantener válidos y subsistentes los actos realizados y resoluciones pronunciadas a consecuencia de haber concedido en parte la tutela dictaminada inicialmente por el Tribunal de garantías."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1606/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22667-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/10 de 21 de octubre de 2010, cursante de fs. 594 a 598 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulema María del Pilar Zegarra Aranda y Lorena Carla Vera Montaño, en representación de la Empresa “AGRA” S.R.L. contra Gabriel Loza Tellería y Eduardo Pardo, Presidente a.i. y Gerente General, respectivamente, del Banco Central de Bolivia (BCB); Wilma Guerra Montenegro, Gastón Cordero Crespo, Lizeth del Barrio del Carpio y Marcelo Quiroga Roman, miembros de la Comisión de Calificación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 8 y 16 de octubre de 2010, cursante de fs. 543 a 554 y 558 a 568, las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2010, salió la primera convocatoria de la licitación pública nacional, 003/2010, publicada en la página web del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) para la “Construcción de Cancha de Fútbol de Césped Artificial en la Sede Social y Deportiva del BCB” (sic), a la cual, la Empresa “AGRA” S.R.L. presentó su propuesta el 4 de mayo del citado año; posteriormente, el 20 del mismo mes y año, el Gerente Administrativo a.i., del BCB mediante notificación expresa comunicó a la empresa mencionada, que se adjudicaron la obra, emitiéndose la Resolución GG-GAL 022/2010 de 17 de mayo, publicada en la página web del SICOES, en la misma notificación, el Gerente Administrativo a.i. del BCB, solicitó a la empresa, remita varios documentos en originales o fotocopias legalizadas, para la suscripción del contrato.
El 9 de junio de 2010, la Empresa “AGRA” S.R.L., remitió toda la documentación requerida en el formulario A-1 del Documento Base de Contratación (DBC); sin embargo, habiéndose solicitado documentos que no estaba especificada en el mencionado formulario; posteriormente, se remitieron las mismas y la información complementaria sobre la certificación FIFA y normas ISO 9001, por no encontrarse dentro de la documentación sustancial, siendo estas recepcionadas sin ninguna observación ni objeción por la entidad convocante; luego, treinta y cinco días después de la fecha definida para la suscripción del contrato, el 20 de julio del citado año, el BCB emitió laResolución GG-GAL 036/2010 de 20 de julio, señalando que la empresa “AGRA” S.R.L. no presentó la totalidad de la documentación necesaria para la firma del contrato, por tanto, la descalificó, declarando desierta la convocatoria; toda vez que, el segundo proponente tampoco cumplió con los requisitos, ordenando la ejecución de la boleta de garantía.
El 27 de julio de 2010, la empresa “AGRA” S.R.L. planteó recurso de impugnación contra la Resolución GG-GAL 036/2010; sin embargo, el 4 de agosto del mismo año, mediante Resolución PRES-GAL 022/2010, se desestimó la impugnación con el fundamento, de que no se había presentado el poder de los representantes legales de la Empresa “AGRA” S.R.L.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes denunciaron como lesionados los derechos de la empresa que representan, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan, que se admita y declare procedente la tutela solicitada, disponiendo; a) La nulidad de la Resolución GG-GAL 036/2010, que declaró desierta la primera convocatoria de la licitación pública nacional 003/2010 “CONSTRUCCIÓN DE CANCHA DE FUTBOL DE CESPED ARTIFICIAL EN LA SEDE SOCIAL Y DEPORTIVA” del Banco Central de Bolivia; b) La nulidad de la Resolución PRES-GAL 022/2010, que desestimó el recurso de impugnación; c) La anulabilidad del proceso de contratación de referencia hasta el vicio más antiguo; y, d) Deje sin efecto la orden de ejecución de la boletas 0010114 de Fortaleza FFP y D-201-330020 del Banco de Crédito, y en caso de haber sido ejecutadas, se restituya el valor de las mismas dentro de tercero día.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 585 a 593, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de las accionantes en audiencia se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción, fundamentando lo siguiente: 1) El informe complementario es ilegal, violenta derechos y el accionar de las autoridades demandadas va más allá, porque no les notificaron con dicho informe; por lo que, no tuvieron opción a la defensa; y, 2) El art. 93 del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, establece los requisitos de la impugnación y la Empresa “AGRA” S.R.L. está debidamente representada, pero por otro lado, el art. 16 inc. f), de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) dispone que, si hubiera algún defecto formal, se deberá otorgar un plazo para subsanarlo, que en el caso presente no fue otorgado; además, no es necesario presentar el poder en cada instancia, la ley señala que se puede presentar al inicio de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas presentaron informe escrito cursante a fs. 572 a 583, de obrados, el mismo que dio lectura en audiencia, manifestando lo siguiente: i) La Resolución GG-GAL 036/2010, descalificó a la Empresa “AGRA” S.R.L. porque no presentó la totalidad de la documentación necesaria para la firma del contrato; ii) El DBC, es un documento que contiene todos los requisitos que debió cumplir el proponente para la presentación de propuestas, así como la documentaciónnecesaria para la firma del contrato, en ese sentido, se estableció expresamente que la empresa adjudicada debería cumplir con la presentación de los documentos para la firma del contrato de acuerdo al siguiente texto: “La lámina base contiene el hilado y la base misma, utilizados en la confección del césped, deberán cumplir con las exigencias de las normas ISO 9001, la Empresa adjudicada debería presentar antes de la firma del contrato la certificación internacional FIFA que corresponda (…)”, en ese sentido no sólo había que cumplir con la documentación especificada en el formulario A-1, sino también la documentación técnica solicitada en el DBC para la firma del contrato; iii) La empresa “AGRA” S.R.L. presentó la documentación requerida para la firma del contrato, la que fue remitida a la unidad solicitante a objeto de que verifique la documentación, la unidad solicitante estableció que la Empresa “AGRA” S.R.L., no cumplió a cabalidad con la presentación de la documentación, en mérito a ello la Comisión de Calificación descalificó a la dicha empresa, recomendando al responsable del proceso de contratación declarar desierto el mismo y ejecutar la garantía de seriedad de propuesta de la empresa, debido al incumplimiento de los requisitos técnicos; iv) La Resolución de declaratoria desierta del proceso de contratación conjuntamente con el informe complementario y el final fue de conocimiento de todos los proponentes ya que fue publicado en la página web del SICOES; y, v) La Empresa “AGRA” S.R.L. en lugar de presentar fotocopia legalizada del poder de su representante legal como señala en su memorial, presentó de su escritura de constitución, incumpliendo el inc. a) del art. 93 de las NB-SABS, omisión que ocasionó la desestimación del recurso de impugnación.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 12/10 de 21 de octubre de 2010, cursante de fs. 594 a 598 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la “Resolución impugnada” y disponiendo que la “MAE se pronuncie sobre la impugnación en el fondo” (sic). En base a los siguientes fundamentos: a) El procedimiento administrativo es de aplicación supletoria, en ese entendido debe tomarse en cuenta el art. 13 I de la LPA que dispone: “Toda persona que formule solicitudes a la Administración Pública podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado” y II. “El representante o mandatario, deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas (…)”; asimismo, el DS 0181, en el art. 93 expresa: “El recurso Administrativo de Impugnación será presentado por escrito señalando como mínimo: a) Identificación del recurrente o en su caso, el Poder de Representación”, extremo que se cumplió con la presentación de la acreditación de la escritura pública de constitución de la empresa accionante, lo que demuestra su capacidad jurídica para impugnar; b) El art. 99 inc. c) del DS 0181, establece que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad es quien resuelve el recurso administrativo de impugnación, quien desestima el recurso señalado expresamente los requisitos omitidos por el accionante, por no haber cumplido con las formalidades, situación que en análisis del Tribunal de garantías sí se habría cumplido, por lo que, la MAE así lo entendió al pronunciarse en cuanto al fondo; sin embargo, no resuelve el fondo sino la forma, extremo que vulnera la objetividad y coherencia que debe llevar toda Resolución, no dando cumplimiento la MAE al art. 98 del mencionado Decreto Supremo de ser expresa, motivada y fundamentada y disponiendo adicionalmente la ejecución de la garantía presentada por la accionante, por lo que, la MAE deberá pronunciar nueva Resolución, debiendo existir coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, deliberando en el fondo; y, c) Deja sin efecto la Resolución de impugnación que desestima el recurso, en sujeción al art. 98 del DS 0181, al tutelarse únicamente el derecho a petición previsto en el art. 24 de la CPE y mantiene firme y subsistente la ejecución de garantía mientras se dicte la nueva Resolución, misma que deberá pronunciarse sobre la continuidad de la ejecución o la devolución de la boleta de garantía.
I.3. Consideraciones de la SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.l y ll de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por Resolución GG-GAL 022/2010 de 17 de mayo, el Gerente General a.i. del BCB, una vez concluida la evaluación de la Comisión de Calificación se adjudicó la Empresa “AGRA” S.R.L., la licitación pública nacional 003/2010 “CONSTRUCCIÓN DE CANCHA DE FUTBOL DE CÉSPED ARTIFICIAL EN LA SEDE SOCIAL Y DEPORTIVA DEL BCB” al haber cumplido con todos los requisitos legales, administrativos y técnicos exigidos en el DBC (fs. 384 a 386).
II.2. Mediante nota de 20 de mayo de 2010, Dario Magne, Gerente de Administración a.i. del BCB, notificó a la empresa “AGRA” S.R.L. la adjudicación de la licitación pública nacional 003/2010 “CONSTRUCCIÓN DE CANCHA DE FUTBOL DE CÉSPED ARTIFICIAL EN LA SEDE SOCIAL Y DEPORTIVA DEL BCB”, solicitándoles que para la elaboración del contrato deben presentar toda la documentación en original o fotocopia legalizada, encontrándose entre estas certificación FIFA y la certificación del cumplimiento de las exigencias de las normas ISO 9001 (fs. 377 a 378).
II.3. A través de nota CTIE 150/2010 de 18 de junio, enviada a Eduardo Pardo, Gerente General del BCB, por Rodrigo Trujillo, Gerente General de la empresa “AGRA” S.R.L., realizó la aclaración de la documentación presentada con referencia a la certificación FIFA e ISO 9001 (fs. 305 a 306).
II.4. Por nota BCB-GADM-SSG-DCC-Cl-2010-867 de 23 de junio, Dario Magne y Ricardo Pinell, Gerente de Administración a.i. y Sub Gerente de Servicios Generales, elevaron informe a Wilma Pérez Paputsakis, Gerente de Asuntos Legales, en el que manifiestan que dentro de los documentos presentados por la empresa “AGRA” S.R.L. no se encuentran en original o fotocopias legalizadas, los documentos según el formulario A-1; sin embargo, son documentos señalados en el DBC, como requisito previo a la firma de contrato, en ese sentido corresponde la ejecución de la garantía de seriedad de propuesta (fs. 297 a 298).
II.5. Mediante Resolución GG-GAL 036/2010 de 20 de julio, el Gerente General del BCB, declaró desierta la convocatoria de licitación pública nacional 003/2010, en aplicación del art. 27 inc. d) del DS 0181 e informe complementario BCB-GADM-SSG-DCC-INF-2010-63, la misma que se puso a conocimiento de la empresa “AGRA” S.R.L. el 23 de julio de 2010 (fs. 266 a 268 y 263).
II.6. A través de memorial de 27 de julio de 2010, los representantes legales de la empresa “AGRA” S.R.L., interponen recurso administrativo de impugnación contra la Resolución GG-GAL 036/2010 de 20 de julio, de declaración de convocatoria desierta (fs. 203 a 220).
II.7. Por Resolución PRES-GAL 022/2010 de 3 de agosto, el Presidente a.i. del BCB, resuelve desestimar el recurso administrativo de impugnación interpuesto por la empresa “AGRA” S.R.L., por no haber cumplido con la presentación del poder de representante legal, establecida como requisito mínimo en el art. 39 inc. a) del DS 0181 (fs. 143 a 145).II.8. Mediante notas de 12 y 16 de agosto de 2010, el Gerente de administración a.i. y el Subgerente de Servicios Generales del BCB solicitaron al Banco de Crédito de Bolivia y Fortaleza FFP, la ejecución de las boletas de garantía (fs. 101 y 102).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes por la empresa que representan, denunciaron como lesionados los derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, el 20 de julio de 2010, el BCB emitió la Resolución GG-GAL 036/2010, señalando que la empresa “AGRA” S.R.L., no presentó la totalidad de la documentación necesaria para la firma del contrato; por tanto, la descalificó, declarando desierta la convocatoria, ordenando la ejecución de las boletas de garantía, a lo que, el 27 de julio de 2010, la empresa presentó recurso de impugnación contra la referida Resolución, el 3 de agosto del mismo año, mediante Resolución PRES-GAL 022/2010, se desestimó la impugnación con el fundamento, de que no presentaron el poder de representante legal de “AGRA” S.R.L. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Sistema de Contratación de Bienes y Servicios en la Administración Pública
La SC 0145/2011-R de 21 de febrero de 2011, en cuanto al sistema de contratación de bienes y servicios en la administración pública estableció la siguiente jurisprudencia: “El art. 10, inc. a) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990de Administración y Control Gubernamentales (LACG), dispone que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, debiendo diferenciar las atribuciones de solicitar, autorizar e iniciar y llevar a cabo el proceso de contratación; simplificará los trámites e identificará a los responsables de la decisión de contratación con relación a la calidad, oportunidad y competitividad del precio del suministro, incluyendo los efectos de los términos de pago.
El Sistema de Administración de Bienes y Servicios, cuenta con tres subsistemas que lo componen; adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios. El Subsistema de Contratación de Bienes, Servicios y Servicios de Consultoría, fue reglamentado inicialmente por la Resolución Suprema (RS) 216145 de 3 de agosto de 1995, luego por el DS 25964 de 6 de julio de 2000, posteriormente por el DS 27328 de 31 de enero de 2004, que dio lugar al Texto Ordenado del DS 27328, mediante DS 28271 de 28 de julio de 2005, que fue abrogado por el DS 29190 de 11 de julio de 2007, para finalmente encontrar la norma vigente en el DS 181 de 28 de junio de 2009.
El DS 29506 de 9 de abril de 2008, si bien no hace referencia a la cancelación y anulación de los procesos de contrataciones, el 'Reglamento de Contrataciones Directas en el marco del Decreto Supremo N° 29506 de 9 de abril de 2008', de YPFB, aprobado mediante Resolución de Directorio 23/2008 de 16 de abril, sí establece éstas formas de extinción de los proceso de contratación”.
III.2. Del procedimiento del recurso administrativo de impugnación en los procesos de contratación
El DS 0181 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), establece el régimen del recurso administrativo de impugnación, disponiendo:
"ARTÍCULO 90.- (Procedencia del Recurso Administrativo de Impugnación).
I. Procederá el Recurso Administrativo de Impugnación, contra las resoluciones emitidas y notificadas en los procesos de contratación en:a) Licitación Pública, contra las siguientes Resoluciones:
i. Resolución que aprueba el DBC;
ii. Resolución de Adjudicación;
iii. Resolución de Declaratoria Desierta.
(...)
II. Los proponentes podrán impugnar las Resoluciones emitidas, siempre que las mismas afecten, lesionen o puedan causar perjuicio a sus legítimos intereses.
III. No procederá Recurso Administrativo de Impugnación alguno, contra actos de carácter preparatorio, mero trámite, incluyendo informes, dictámenes o inspecciones, ni contra ningún otro acto o Resolución que no sean los expresamente señalados en el presente Artículo.
ARTÍCULO 91.- (Plazos).
Los plazos determinados en el presente Capítulo, se entenderán por plazos máximos y comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación con el acto impugnable o providencias dictadas; su vencimiento será efectivo en la última hora administrativa del último día hábil del plazo determinado.
ARTÍCULO 92.- (Autoridad competente para resolver los recursos administrativos de impugnación).
I. La autoridad competente para conocer y resolver los Recursos Administrativos de Impugnación es la MAE de la entidad convocante.
Cuando por la estructura de la entidad, la MAE asuma las funciones de RPC o RPA, los recursos Administrativos de Impugnación interpuestos serán resueltos por la MAE de la entidad que ejerce tuición sobre ésta; en el caso de Municipalidades, los Recursos Administrativos de Impugnación interpuestos serán resueltos por el Concejo Municipal.
II. Los Recursos Administrativos de Impugnación deberán presentarse ante el RPC o RPA que emitió la Resolución objeto de la impugnación, quien deberá remitir en el plazo de dos (2) días ante la MAE, todos los recursos administrativos interpuestos y los antecedentes del proceso de contratación.
ARTÍCULO 93.- (Formalidades para la presentación).
El Recurso Administrativo de Impugnación será presentado por escrito, señalando como mínimo:
a) Identificación del recurrente o en su caso, el Poder de Representación;
b)Documentación adjunta que estime conveniente en calidad de prueba, especificando si es original, fotocopia legalizada o fotocopia simple y/o se señale documentación que cursa en el expediente de la contratación que a su criterio sirva como fundamento del recurso;
c) Asimismo, podrá presentar las consideraciones, argumentaciones u observaciones que estime conveniente.
Mostrando 71 de 142 parrafos.