Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija demandada al haber dispuesto la inhabilitación del accionante a la Convocatoria a elecciones para los Concejos de Administración y Vigilancia de COSETT no incurrió en acto ilegal alguno; por el contrario, observaron y dieron estricta aplicación a las normas de dicha Cooperativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la convocatoria a elecciones para los Concejos de Administración y Vigilancia de COSETT Ltda., fue lanzada el 9 de enero de 2014 y publicada al día siguiente (Conclusiones II.2 y II.3); por su parte, el ahora accionante, mediante carta recibida en el Consejo de Vigilancia a horas 11:00 del 14 del mismo mes y año, aduciendo razones de tipo personal, formuló “renuncia irrevocable al cargo de Consejero Suplente del Consejo de Vigilancia” (sic), aclarando además que no ejerció el cargo porque nunca fue habilitado. Ahora bien, de la situación fáctica descrita precedentemente, se establece de manera fehaciente, que la renuncia del ahora accionante, a su cargo de Consejero suplente, se produjo cinco días después de que se lanzara oficialmente y de manera pública la aludida Convocatoria; vale decir, que al momento en que se emitía la misma, el indicado era miembro suplente del Consejo de Vigilancia, encontrándose por lo tanto comprendido en la previsión reglamentaria antes citada, que le impedía habilitarse como candidato. Consecuentemente, el Comité de Nominaciones, conformado por los demandados, al haber dispuesto su inhabilitación mediante Resolución expresa, misma que se cuestiona en la presente acción tutelar, no se incurrió en acto ilegal alguno; por el contrario, observaron y dieron estricta aplicación a una norma que para ellos era vinculante, a tiempo de cumplir con la calificación de las postulaciones, limitándose a observar la normativa que regía para el caso, tomando en cuenta que en los mismos antecedentes, cursa documentación relativa a que el accionante, efectivamente fue elegido Consejero suplente en la anterior elección, por voto de los socios; y si bien no concurrió al acto de posesión, ello por sí solo no es suficiente para asumir su intención o voluntad de cesar en un cargo al que accedió mediante votación de los socios cooperativistas, lo que sí recién hizo patente, a través de su renuncia expresa, la cual fue presentada luego de que se lanzara la Convocatoria, ratificando así de motu proprio su calidad de Consejero suplente, hasta el día de su renuncia. Por lo demás, corresponde dejar claramente sentado, que el accionante en su calidad de “consejero suplente”, naturalmente que no podía ejercer en los hechos ningún cargo o directiva, mientras no sea expresamente convocado y habilitado para asumir la titularidad, en defecto de alguno de los Consejeros titulares en ejercicio, sea de manera temporal o definitiva, lo que resulta coherente con la naturaleza jurídica de cualquier suplencia. Entonces, no es posible alegar que los demandados, a tiempo de adoptar la determinación que se cuestiona, hayan valorado indebidamente la prueba aportada y desde esa perspectiva lesionado su derecho al debido proceso; tampoco ningún otro, por cuanto la inhabilitación de que fue objeto -se reitera- responde a una correcta aplicación de la normativa legal vigente para el evento eleccionario en particular, por lo que no existe atisbo alguno de que la decisión fuese arbitraria, no correspondiendo en su mérito conceder la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1606/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06062-2014-13-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2014 de 31 de enero, cursante de fs. 112 vta. a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Eduardo Casazola Borda contra Norman Lazarte Calizaya, Freddy Galarza, Gloria Vásquez, Amanda Garnica y Eugenio Ortega, Presidente y miembros del Comité de Nominaciones para las Elecciones 2014 de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda. (COSETT Ltda).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 25 a 34 vta., el accionante hace conocer los siguientes hechos y derechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso eleccionario para la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia de COSETT Ltda., conforme a Convocatoria de 10 de enero de 2014, publicada por el Comité de Nominaciones; postuló como candidato al Consejo de Vigilancia, cumpliendo los requisitos al efecto. El Comité, mediante nota de 20 del mismo mes y año, le hizo conocer observaciones referidas a varios requisitos establecidos en la convocatoria, los que fueron subsanados dentro de plazo; sin embargo, con nota de 27 del mencionado mes y año, le notificaron una Resolución del Comité deNominaciones donde fue inhabilitado como candidato por "INCUMPLIMIENTO EXPRESO DEL INCISO l) del art. 2 de CONVOCATORIA Y VIGILANCIAS DE COSETT Ltda." (sic); el cual señala: "l) No ser miembro titular o suplente de los consejos de administración o vigilancia a momento de lanzar la convocatoria". Al respecto, sí cumplió con el referido inciso, toda vez que su persona jamás, fue posesionado como miembro del Consejo de Vigilancia suplente, por lo que no ejerció dicho cargo ni efectuó trámite alguno para acceder al mismo; por lo que los ahora demandados, al forzar su inhabilitación sin valorar la prueba presentada vulneraron sus derechos.
Respecto al agotamiento de las vías, el art. 88 del Estatuto Orgánico de COSETT Ltda., establece que las resoluciones del referido Comité son inapelables.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, en su elemento de motivación de las resoluciones y el derecho de ciudadanía en su componente a postularse a una función pública como elegible en su dimensión privada o corporativa, citando al efecto los arts. 26 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al Comité de Nominaciones para las elecciones de COSETT Ltda., su habilitación como candidato al cargo de Consejero al Comité de Vigilancia, y sea publicado su nombre en los periódicos y papeletas de votación con la respectiva fotografía, con costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 31 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 112 vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los argumentos contenidos en la demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandadosNorman Lazarte Calizaya, Freddy Galarza, Gloria Vásquez, Amanda Garnica y Eugenio Ortega, Presidente y miembros del Comité de Nominaciones para las Elecciones 2014 de COSETT Ltda., en el informe escrito cursante de fs. 101 a 103 vta.; señalaron: a) Ante la falta de referencia a normas constitucionales o legales, solicitan se declare la improcedencia de la acción tutelar, por no cumplir las exigencias contenidas en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El Comité obró conforme al art. 88 del Estatuto de COSETT Ltda. y art. 8 de su Reglamento, que les faculta habilitar o no a los candidatos "sin mayor formalidad que la constatación de requisitos" (sic); c) La inhabilitación del accionante responde al incumplimiento del inc. l) del art. 2 de la Convocatoria, teniendo como respaldo la certificación del Presidente del Consejo de Vigilancia de COSETT Ltda. de 21 de enero de 2014, que establece que el indicado, fue miembro suplente del mismo, en la gestión 2011-2013; d) El Comité de Nominaciones además de emitir acta de inhabilitación, pronunció una Resolución debidamente motivada; e) Su exclusión no fue discrecional, sino en virtud a los parámetros preestablecidos en normas de conocimiento del accionante a tiempo de postularse; y, f) Según la certificación referida, el accionante presentó renuncia extemporánea al cargo de miembro suplente del Consejo de Vigilancia, constituyendo un consentimiento voluntario de que efectivamente se encontraba fungiendo en el referido cargo; asimismo figura en el acta indicativa de posesión como Consejero suplente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2014 de 31 de enero, cursante de fs. 112 vta. a 117 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando la habilitación de Osvaldo Eduardo Casazola Borda, como candidato a Consejero del Comité de Vigilancia de COSETT Ltda.; disponiendo la publicación de su candidatura en el periódico y papeletas de votación con la respectiva fotografía, más daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia; en razón a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución emitida por el Comité de Nominaciones hace constar que el accionante fue inhabilitado por incumplimiento del inc. l) del art. 2 de la Convocatoria; 2) Según acta del Notario de Fe Pública Wiston Lozada Uzeda, se hace constar los nombres de los que fueron elegidos en la anterior gestión para el Consejo de Vigilancia y en la segunda parte de los suplentes, consta el nombre del accionante, asimismo existe otra acta y certificación en la que se funda la Resolución; sin embargo, el mencionado Notario emitió otra certificación, en la cual aclara que el accionante no estaba en el acto de posesión y el propio Presidente del Consejo de Vigilancia manifestó que al no haber sido posesionado ni ocupado ningún cargo directivo, no correspondía certificar si se aprobaron o no los estados financieros; 3) Existen otras certificaciones como la emitida por Javier Bravo.Hamdan de 23 de enero de 2014, que señala que el accionante no ocupó ningún cargo en la directiva, de Administración o de Vigilancia, en los cuales hayan aprobado los estados financieros; por su parte el informe legal de Rodolfo Morales Cortez 13/2014, refiere que la renuncia del accionante no tiene efecto jurídico, toda vez que no fue habilitado al cargo de Consejero en suplencia del Consejo de Vigilancia; 4) Si bien el accionante fue elegido como Consejero suplente; sin embargo, no ha sido posesionado para que pueda ejercer dicho cargo; y, 5) Se ha establecido que el accionante no fue miembro del Consejo de Vigilancia en la anterior gestión, simplemente fue elegido, pero nunca ejerció el cargo porque no fue posesionado, en consecuencia la situación del accionante no se adecua al inc. l) del art. 17 del Reglamento de Elecciones de COSETT Ltda., por lo que fue ilegalmente inhabilitado.
II. CONCLUSIONES
II.1. El informe de 12 de septiembre de 2011, del Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., da cuenta que en el "acto plebiscitario culminado el día 11 de los corrientes" (sic), se procedió a la elección de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la indicada Cooperativa, en el que Osvaldo Eduardo Casazola Borda, ahora accionante, ocupó el cuarto puesto en la votación para Consejeros de Vigilancia, siendo elegido por ende como segundo suplente del indicado Consejo (fs. 43 a 45).
II.2. Cursa fotocopia de la nota de prensa del periódico "Nuevo Sur" de 10 de enero de 2014, por la que se informa: "...ayer en una conferencia de prensa realizada en los ambientes del restaurante (...), hizo el lanzamiento oficial de la convocatoria para las elecciones de socios y renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia, el proceso electoral está previsto para el 9 de febrero" (sic) (fs. 38).
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