Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto los accionantes pudieron impugnar la adjudicación a otra Empresa en sede administrativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el proceso de contratación al que se regía la referida Convocatoria se encontraba sometido al DS 181 de 28 de junio de 2009, a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, así como en el Documento Base de Contratación; razón por la cual todo el proceso aludido, desde el inicio hasta su culminación y las incidencias que pudieran producirse con relación a todos los proponentes, debían someterse a esa normativa. Conforme lo mencionado, se advierte que la empresa “Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A.”, no observó el art. 90 del DS 181 que prevé la posibilidad de impugnar Resoluciones pronunciadas en procesos de contratación, efectuando la siguiente pormenorización: “I. Procederá el Recurso Administrativo de Impugnación, contra las resoluciones emitidas y notificadas en los procesos de contratación en: a) Licitación Pública, contra las siguientes Resoluciones: i. Resolución que aprueba el DBC; ii. Resolución de Adjudicación; iii. Resolución de Declaratoria Desierta. b) ANPE para montos mayores a Bs. 200.000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), contra las siguientes Resoluciones: i. Resolución de Adjudicación; ii. Resolución de Declaratoria Desierta. II. Los proponentes podrán impugnar las Resoluciones emitidas, siempre que las mismas afecten, lesionen o puedan causar perjuicio a sus legítimos intereses” (negrillas agregadas). Ante la facultad conferida por antedicha norma, correspondía a los representantes de la empresa representada por el accionante, recurrir contra la Resolución de Adjudicación RPA 001/10 de 29 de septiembre de 2010 que dispuso la adjudicación en favor de la empresa ALIANZA Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., mediante el recurso administrativo de impugnación previsto; y si bien cuestionan la falta de notificación con la misma, debieron asumir que la notificación se producía de forma tácita el 4 de noviembre de 2010, fecha en la que conocieron formalmente la RPA 01/10, en mérito a la nota GAF.EXT.0100/10 cursada por el Gerente Administrativo y Financiero a.i. de AAPOS, en respuesta a la solicitud CITE-OF-CREDINF-PTS-470/2010 de 29 de octubre, presentada por el Gerente de la empresa “Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A.”, y tomar dicha data a efectos de formular la impugnación correspondiente, el no haber procedido así, inobservando su derecho a recurrir inviabiliza el análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que con carácter previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se agotó la vía administrativa descrita en líneas precedentes. "
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1607/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23481-47-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2011 de 28 de marzo, cursante de fs. 77 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Walter Alba Cuenca en representación de Miguel Ángel Barragán, Gerente General de la empresa de "Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A." contra Williams Cervantes Beltrán, Gerente General de la Administración Autónoma para Obras Sanitarias Potosí "AAPOS".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2011, cursante de fs. 8 a 16, y de subsanación de 23 del mismo mes y año, corriente de fs. 24 a 26, el accionante expresa que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa AAPOS, mediante licitación pública nacional 01/2010, convocó a la presentación de propuestas para la provisión y ventas de pólizas de seguros para cobertura personal, bienes automotores y maquinaria de propiedad de dicha empresa; la convocatoria mencionada se encontraba sujeta al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (RESABS) y el Documento Base de Contratación (DBC), a la que "Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A." se presentó cumpliendo los requisitos exigidos, especialmente cotizando el costo de dos primas para la cobertura de accidentes personales especificando montos diferenciados en dos alternativas para el rubro de gastos médicos en función a los niveles de jerarquía del personal, no obstante de haber efectuado la presentación de las cotizaciones de ambas primas como exigía el DBC dieron lugar a la descalificación de su propuesta.
Dictada la resolución de ejecución RPA 001/10, se comunicó de inmediata a la empresa adjudicataria, pero nunca fue puesta a conocimiento de la empresa a la que el accionante representa, incumpliéndose la obligación de hacer conocer dicha Resolución al resto de los proponentes, a objeto de que pudieran impugnarla, sin embargo que la convocatoria a efecto de las notificaciones con las resoluciones administrativas requirió se señalen las direcciones electrónicas decorreo y un número telefónico para la remisión del fax, exigencia cumplida por CREDINFORM, finalmente, pudieron notificarse con el resultado a través del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES); empero, el resultado no fue publicado.
Mediante nota CITE: OF-CREDINF-PTS-470/2010 de 29 de octubre, el Gerente General de la empresa representada solicitó la extensión de una copia tanto de la Carta de Adjudicación de la Licitación Pública Nacional 001/10 de 29 de noviembre de 2010, como también de la Resolución RPA 001/10 de 29 de septiembre de 2010; obteniendo la respuesta el 4 de noviembre del mismo año; es decir, que ante la solicitud formulada por CREDINFORM, recién se le hicieron saber los resultados de la adjudicación después de veinticuatro días de producida ésta, al no haber existido una notificación formal por parte de AAPOS se provocó indefensión al no ser posible el recurso administrativo de impugnación ya que el proceso de contratación entre AAPOS y ALIANZA Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. concluyó con la firma de contrato suscrita el 15 de octubre de 2010, infiriendo la imposibilidad de anular el proceso de contratación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionado el derecho al ejercicio del comercio, “seguridad jurídica” y debido proceso, señalando al efecto los arts. 8, 13, 14 y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación del proceso público de contratación de seguro hasta antes de la emisión de la Resolución de Adjudicación RPA 001/10 de 29 de setiembre de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 71 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda, ampliando la misma en sentido de la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, por cuanto dentro del proceso de contratación la empresa convocante omitió la notificación y publicación de la Resolución de Adjudicación RPA 01/10 en favor de la empresa ALIANZA Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para la provisión de seguros por las gestiones 2010-2011, en ese sentido la omisión de publicación en el SICOES conforme la previsión contenida en la normativa del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, el cual establece que el proponente debe señalar su dirección, correo electrónico y número de fax para su respectiva notificación de carácter impugnable, la norma también refiere que ante la imposibilidad de la notificación vía fax o correo electrónico, la misma se dará por realizada en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES, sin embargo mediante intervención notarial se evidenció que en la página del SICOES no existe el formulario 200, es decir no cursa publicación de la Resolución de adjudicación.
Una vez notificada la Resolución de adjudicación, se cuenta con el plazo de tres días para su impugnación, para que posteriormente en el término de cinco días, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a través del responsable del proceso de contratación pueda resolver el recurso de impugnación, de conformidad a sus atribuciones; sin embargo, habiéndose procedido a la firma del contrato de adjudicación el 15 de octubre de 2010, se hubiera cerrado la posibilidad, de los terceros interesados y proponentes de procesos de contratación, a impugnar la determinación asumida,teniendo agotada la vía administrativa.
2.1.2. Informe del servidor público demandado
Williams Cervantes Beltrán, Gerente General de AAPOS, mediante informe escrito cursante de fs. 68 a 70, expuso: a) El Eslip de cotización, parte del DBC se exigió a las empresas proponentes la presentación de una oferta económica; sin embargo, CREDINFORM presentó dos propuestas, ese hecho originó la descalificación de dicha empresa, puesto que el punto 7) inc. e) señala esa causal de descalificación. La normativa de las contrataciones es clara, se solicitó una propuesta económica y CREDINFORM presentó dos; b) CREDINFORM en lo referente a accidentes personales-gastos médicos presentó dos propuestas económicas; sin embargo, en el modelo de póliza exigido solamente presentó una del 10%, dejando duda e inconsistencia sobre el precio real ofertado; c) Ante la ambigüedad aducida por el accionante, el DS 0181 confiere a los proponentes el recurso administrativo de impugnación a la Resolución que aprueba el DBC pero ese recurso nunca fue promovido; además el mismo DBC establece la posibilidad de consultas, inspección previa y reunión de aclaración, instancias a las que tampoco recurrieron; d) Se aduce que hasta la fecha no existe notificación con la RPA 001/10, aseveración falsa por cuanto de la página de internet del SICOES se puede imprimir el formulario 200, cuya parte inferior refiere fecha de envío del formulario 03/12/10, además de esa notificación oficial efectuada por el SICOES mediante nota GAF.EXT.0100/10 de 4 de noviembre de 2010, el Gerente Financiero y Administrativo de AAPOS también notificó a CREDINFORM la adjudicación por parte de la empresa ALIANZA S.A.; e) La primera notificación se efectuó el 29 de septiembre de 2010, mediante la publicación de una copia en mesa de partes, la segunda notificación oficial se produjo el 4 de noviembre del mismo año mediante la carta del Gerente Financiero y Administrativo y "la tercera notificación fue en fecha 03/Nov/10 (Mediante el SICOES); la tercera el 11/Nov/10 (Mediante el Fiscal de Distrito Dr. Sandro Fuertes)" (sic); y, f) El DS 0181 que rige el proceso de contratación prevé y regula los medios impugnativos aclarando que CREDINFORM nunca hizo uso de recursos administrativos, por lo tanto no se agotó la vía administrativa, por cuanto la autoridad administrativa todavía no se pronunció respecto el tema, por lo que debe declararse "la improcedencia del recurso interpuesto".
1.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 02/2011 de 28 de marzo, cursante de fs. 77 a 79, disponiendo denegar la tutela solicitada, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: 1) El DS 0181 de 28 de junio de 2009, en su art. 90 establece la procedencia del recurso administrativo de impugnación contra las resoluciones emitidas y notificadas en los procesos de contratación en a) Licitación pública, contra las siguientes resoluciones: Resolución de adjudicación..."; en el presente caso es racional y previsible el derecho a impugnar y de acuerdo a los antecedentes esgrimidos por la autoridad demandada y la documentación presentada, se evidencia la existencia de las notificaciones extrañadas por el accionante, concretamente la publicación en el SICOES de 3 de diciembre de 2010, además el accionante tuvo conocimiento de la adjudicación en tres oportunidades más, las que pueden considerarse como notificaciones oficiales, porque el DS 0181 establece como una modalidad de notificación la mesa de partes, no habiendo el accionante demostrado su notificación mediante esa vía; 2) La acción de amparo constitucional solo puede ser interpretada ante el agotamiento de todos los recursos o cuando no se haya dado la efectiva e inmediata protección ante un daño inminente e irreparable, conforme establece la jurisprudencia constitucional; y, 3) De los antecedentes se tiene que el accionante no obstante de estar notificado, no denunció los agravios o violaciones por ningún medio, menos hizo uso de su derecho a la impugnación y dado el transcurso del tiempo se puede inferir que los agravios o vulneraciones denunciadas fueron aceptados oI.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tut elares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta, el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y la compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Resolución de Adjudicación RPA 001/10 de 29 de septiembre de 2010, que dispone la adjudicación a la empresa ALIANZA Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (fs. 51 a 52).
II.2. Carta de Adjudicación de Licitación Pública Nacional 001/10 de 29 de septiembre de 2010, suscrita por la responsable de contrataciones, Ruth Medrano Quespia, dirigida a ALIANZA Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (fs. 53).
II.3. CITE-OF-CREDINF-PTS-470/2010 de 29 de octubre, en la que Efraín Alba por la empresa "Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A.", solicitó a la Administración de AAPOS la extensión de una copia de la Carta de Adjudicación de la Licitación Pública Nacional 001/10 y la RPA 001/10 (fs. 49).
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