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1607/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1607/2014

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1607/2014

Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06115-2014-13-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 43/14 de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 151 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Norma Flores Delgado contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 77 a 85, la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan la acción

El 19 de enero de 2013, falleció su hermana María Nela Flores Delgado, quien fue madre soltera de un niño que a la fecha tiene nueve años; al desconocerse al progenitor, fue inscrito con apellido convencional, ocupándose en ese tiempo de la alimentación, educación y de todas las necesidades del menor, quedándose a su cuidado y haciéndose cargo del infante.

El 22 de marzo de 2013, interpuso demanda voluntaria de tutela del menor ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del departamento de Oruro, designándole la Jueza de la causa como "tutora interina" de su sobrino AA, mediante Auto de 1 de abril de 2013, al amparo del art. 293 del Código deFamilia (CF).

El 4 del citado mes y año se apersonó a dicho Juzgado, Jorge Daniel Crispín Quiñones, indicando ser el padre biológico del menor e impugnó la designación de tutela interina, pidiendo al mismo tiempo se deje sin efecto el Auto de 1 de abril de 2013, exigiendo la entrega del menor, cuando el niño durante nueve años creció sin padre y con apellido convencional; la Jueza a quo emitió Auto de 18 de junio de 2013, revocando el nombramiento de “tutora interina” y rechazando la entrega del menor al supuesto progenitor, indicando se acuda a la vía llamada por ley para resolver su pretensión de entrega del niño; y como medida cautelar, dispuso “la guarda temporal del menor” dejándolo en su poder.

El supuesto padre, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 106/2013 de 7 de agosto, confirmando el Auto Interlocutorio de 18 de junio de dicho año; no contento con ello, formuló recurso de casación en el fondo, arguyendo que el niño fue arrebatado de la familia de origen -de su presunto padre-, cuando nunca vivió con el menor; respondieron al memorial, se hizo notar que el recurrente no invocó las causales establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para activar el recurso de casación, por lo que no correspondería su tratamiento, pues el trámite de tutela es voluntario y no contencioso.

Las autoridades ahora demandadas, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Justicia, se constituyen ipso facto en “juez no natural”, convirtiéndose en una tercera instancia al revisar y analizar pruebas, otorgar la patria potestad al supuesto padre, al concluir que estuvo viviendo junto a ella y el menor desde enero del año 2012, hasta abril de 2013, sin tener ninguna prueba al respecto; declarando improbada la demanda de tutela, cuando ni los Autos Interlocutorio y 106/2012, otorgaron tutela alguna; se limitaron a aplicar una medida de protección y prevención dispuesta en el art. 278 del Código Nina Niño Adolescente (CNNA), hasta que las partes resuelvan la custodia del menor en la vía llamada por ley; siendo que los ahora demandados, con el argumento del “interés superior del niño”, vulneraron sus derechos asumiendo una competencia que no le reconoce la ley afectando la naturaleza del juez natural emitiendo apreciaciones subjetivas, generando incertidumbre para el menor, sin una razonada fundamentación jurídica, llegando a una decisión que no guarda relación con lo resuelto por los jueces de instancia, quebrantando la naturaleza del recurso de casación, efectuando un per saltum para resolver lo que no se había litigado.

1.1.2.Derechos supuestamente vulneradosLa accionante estima lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes de juez natural, tutela judicial efectiva, justicia plural y falta de fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 551/2013 de 4 de noviembre; y, que los demandados resuelvan lo concerniente a la admisión o no del recurso de casación. En caso de ingresar al análisis del contenido, solucionen con el debido fundamento y de acuerdo a los fallos emitidos por los Jueces de instancia, y la condenación en costas y responsabilidad civil de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2014, según consta en acta cursante de fs. 137 a 150 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 130 a 134 vta., señalando: a) La decisión de la Jueza a quo para que el menor quede bajo el cuidado de la accionante aleja al mismo de su familia de origen; b) Se ha demostrado que la demanda fue tramitada con falsedad, al sostener Verónica Norma Flores Delgado que era su única familiar, cuando conocía que el menor tiene a su progenitor que no vivió con él, por razones de trabajo; c) Se incurrió en la contravención de la Convención sobre los Derechos del Niño, al disponer la separación del hijo de su progenitor y poniéndolo bajo la responsabilidad de terceros; d) Correspondía a la Jueza de la causa, declarar improbada la demanda de tutela por no concurrir los presupuestos para ello, al no ser subsanado por el Juez ad quem, el Tribunal de casación emitió Auto Supremo corrigiendo obrados; y, e) Respecto a la falta de competencia y la resolución en un proceso voluntario, los trámites de guarda, tutela, suspensión, perdida y extinción de la autoridad paterna, deben sujetarse a un procedimiento común y no a la tramitación regulada por el Código de Familia, por lo que, la tutela ordinaria no es voluntaria como prevé el art. 440 del CF,sino el referido procedimiento común previsto por el art. 274 del CNNA, que reconoce el derecho de impugnación a través del recurso de apelación y el extraordinario de casación (art. 284 CNNA), por lo que se obró conforme a derecho.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Jorge Daniel Crispín Quiñones, por intermedio de su abogado en audiencia oral, señaló que: Se encarga totalmente del cuidado y protección del niño desde mucho antes del fallecimiento de la madre, siendo falso que estuviera desamparado.

I.2.4.Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 43/14 de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 151 a 156 vta., por la que concedió la tutela parcialmente, dejando sin efecto el Auto Supremo 551/2013 de 4 de noviembre, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución y considerando el recurso de casación conforme corresponda en derecho tomando en cuenta los razonamientos expuestos en el Fallo: 1) La acción de tutela del menor resulta eminentemente voluntaria, la intervención del juez no promueve contienda con la parte demandada, se recurre a la justicia por expresa disposición de la ley para realizar un acto jurídico que reconozca el derecho de tutela; 2) En el proceso de tutela configurado como voluntario, técnicamente no hay recurso de casación, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia se abre conforme al art. 255 del CPC, si las autoridades ahora demandadas se consideran competentes, deben justificar por qué abren su competencia para emitir pronunciamiento, a través de la debida motivación y fundamentación; 3) El Auto Supremo 551/2013 de 4 de noviembre, no responde al recurso de casación formulado por Jorge Daniel Crispín Quiñones, sus fundamentos están orientados a cuestionar las actuaciones del Juez a quo y no así del Tribunal de alzada, como si en la tramitación de la causa hubiese habido apertura de plazo probatorio, puntos de hecho a probar, aspectos que no fueron puestos a discusión; sin embargo, merecieron pronunciamiento, como la patria potestad que pertenece a otra vía; 4) Se acreditó la vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y juez natural, pues no fue explicado por qué la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abre su competencia con carácter excepcional en un proceso voluntario y resuelve el fondo de la situación; y, 5) No es evidente el reclamo de la accionante cuando invoca la tutela judicial efectiva, ya que activó todos los medios que la ley le confiere; tampoco, la justicia plural que está relacionada al sistema de justicia que procura encontrar equilibrio entre las autoridades naturales de las comunidades.originarias y los poderes del Estado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 19 de agosto de 2013, presentado por Jorge Daniel Crispín Quiñones, impetrando casación en el fondo, por considerar que el Tribunal ad quem, se limitó a transcribir la Resolución de la Jueza a quo, mencionando únicamente el art. 278 del CNNA; reiterando que su hijo se quede bajo el cuidado de su tía Verónica Norma Flores Delgado, sin que exista para tomar esa decisión, la resolución de suspensión o extinción de autoridad paterna; además, la citada autoridad no habría revisado en detalle el proceso voluntario que contraviene la Convención sobre los Derechos del Niño; y los arts. 62 de la CPE, 251 y 254 del CF; 27, 29, 121.3 y 269.3 del CNNA, por lo que solicita casación del Auto de Vista de 18 de junio de 2013, disponiendo que el niño sea restituido junto a su familia de origen (fs. 167 a 169 del anexo).

II.2. Por memorial de 29 de agosto de 2013, Verónica Norma Flores Delgado, responde al recurso de casación en el fondo, señalando que éste no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 250 del CPC, tampoco indica cuáles son las leyes vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente, menos expone los fundamentos para impugnar el Auto de Vista, que por su carácter de provisional, puede ser modificado en cualquier momento al no causar estado; considera que el recurso de casación debe ser interpuesto en resoluciones definitivas y conforme prevé el art 255 del CPC; por otra parte, el recurrente nunca convivió con su hermana fallecida, en más de nueve años demostró su irresponsabilidad, al negar su apellido y manutención al niño, siendo la madre del menor quien tuvo que darle el apellido convencional y criarlo como podía; y este sujeto al enterarse que tenía una enfermedad terminal, aparece en el departamento donde residía su hermana y a su fallecimiento afirma ser el padre del menor, gestionando el reconocido de su sobrino sin consultar a nadie, cuando durante años negó su presunta paternidad, al grado de que el niño le conoce como “tío” y no como padre (fs. 172 a 173 del anexo).

II.3. El Auto Supremo 551/2013 de 4 de noviembre, emitido por Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Justicia, en su parte dispositiva determinan: “CASA el Auto de Vista 106/2013” (sic); deliberando en el fondo “declaraimprobada la demanda de tutela impetrada por Verónica Norma Flores Delgado y reconoce el derecho de Jorge Daniel Crispín Quiñones para ejercer la patria potestad respecto a su hijo menor”(sic); en los fundamentos expuestos, se extraña la falta de alusión respecto a la competencia en un recurso de casación dentro de un proceso voluntario, como es la tutela de menor, del mismo modo, se refiere al derecho del padre a la tutela, valorando pruebas y analizando hechos puestos a consideración de la Jueza de primera instancia (fs. 188 a 193 del anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que las autoridades ahora demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso, en sus vertientes del juez natural, tutela judicial efectiva, justicia plural y falta de fundamentación, al haber asumido competencia que no le reconoce la ley, para resolver un proceso voluntario en casación, emitiendo el Auto Supremo 551/2013, en la que analizan pruebas, declarando la patria potestad del supuesto padre y negando la tutela del menor a su tía ahora accionante, efectuando un per saltum, resolvieron lo que no se había litigado, incorporando datos que no existen en el proceso, ni que el recurrente solicitó, sin sustentar ni explicar jurídicamente sus actuados ni porqué se constituyen en juez “no natural”.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

El art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, se rige por el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios y recursos ordinarios de defensa,sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales.

III.2. Del recurso de casación en el fondo

La casación en el fondo, es un recurso de carácter extraordinario, que tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones, cuando se ha pronunciado auto de vista contrario a la ley, influyendo ello sustancialmente en lo resuelto del fallo. Tiene las siguientes características: i) Es un recurso de carácter extraordinario, porque procede contra de ciertas y determinadas resoluciones y por las causales que específicamente señala la ley; ii) Se concede para invalidar una resolución de fondo (auto de vista) pronunciada con infracción de la ley, siempre que influya sustancialmente en la parte dispositiva del fallo, lo que significa que la infracción debe ser de tal entidad, que el pleito se resolvería de manera distinta de haberse interpretado y aplicado correctamente la norma.

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