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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1608/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1608/2012

Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad funcionaria al accionante en su condición de esposo de una mujer embarazada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad funcionaria al accionante en su condición de esposo de una mujer embarazada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...El accionante mediante notas hizo conocer a la autoridad demandada el estado de embarazo de su esposa antes de ser destituido puesto que la maternidad tiene que ver con el derecho a la vida del ser en gestación; por lo tanto es un derecho protegido por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, DS 0012 de 19 de febrero de 200; y por el art. 48.VI, de la CPE, como el primer bien jurídico que goza de la protección de la Norma Suprema, el estado de gravidez de la esposa del accionante fue respaldado por el certificado médico emitido por el Policlínico “Sucre” dependientemente de la CNS, solicitado su reincorporación sin lograr revertir la determinación manteniéndose el memorando de agradecimiento de servicios. La autoridad demandada al emitir el memorando mediante el cual se prescindía de sus servicios no obstante de haber tomado conocimiento que el trabajador era padre progenitor de un ser en gestación gozaba de la inamovilidad laboral establecida a favor de los trabajadores del sector público y privado, y al no haber restituido en sus funciones al accionante como Director de Comunicaciones del Gobierno Municipal, vulneró los derechos al trabajo, a la vida y a la salud del ser en gestación, mismos que son protegidos por los arts. 13.I, 45.1, 60, de la CPE; y 13 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA), en ese contexto la Constitución Política del Estado es garantista y progresista, tiende a la protección eficaz de los derechos de las personas en estado de gravidez, en ese sentido, se advierte vulneración de los derechos demandados. El matrimonio, la familia y la maternidad, están bajo la protección del Estado, se reconoce la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores, cuando la vulneración del derecho como el presente caso, pone en riesgo la vida de un ser vulnerable e indefenso. De esta manera, la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable al caso que se analiza, puesto que el accionante ha demostrado que la autoridad demandada ha procedido al despido; así como el hecho de no haber revocado el memorando 626/010, siendo que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral. Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela no ha efectuado una adecuada compulsa y revisión de los antecedentes procesales, dando una incorrecta aplicación a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23034-47-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 343/2010 de 29 de diciembre de cursante de fs. 115 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwing Hernán Zegarra Talabera contra Verónica Berríos Vergara, Alcaldesa; Walter Mario Ugarte Gironás Jefe; Celsa Salazar Rodas, ex Jefa ambos de Recursos Humanos (RR.HH.) todos del Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de Sucre, del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de acción de amparo constitucional presentado el 22 de diciembre de 2010, cursante de fs 76 a 83 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorando 234/010 de 1 de junio de 2010, fue designado Director de Comunicación del Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de Sucre, posteriormente mediante memorando 626/10 de 25 del mismo mes y año fue destituido de sus funciones, ante esta situación se envió una nota registrada con el numero 0082 en fecha 25 de junio de 2010, al Ejecutivo Municipal, haciendo conocer que goza de inamovilidad laboral consagrada en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (C.P.E.) que textualmente dice: "...se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo , y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad"; a cuyo efecto se adjuntó fotocopia de libreta familiar, copia de análisis de laboratorio y los exámenes complementarios del Policlínico “Sucre”, pidió se deje sin efecto el memorando de despido, también acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante memorial de 22 de julio de 2010, solicitando su reincorporación, la misma que mediante Auto de 26 de agosto de 2010, determinó Rechazar la solicitud declinando competencia, de igual forma, puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, haciendo conocer que se prescindió de sus servicios sin considerar que su esposa se encontraba embarazada.

El Gobierno Municipal de Sucre, a la solicitud de reincorporación de 22 de julio de 2010, presentado por el accionante, emitió la Resolución Administrativa (RA) 142/2010 de 25 de julio, que resuelve: Rechazar la solicitud en todas sus partes en memorando 626/010, quedando firme y consistente.Igualmente refiere la vulneración el los Decretos Supremos (DDSS) 0012 de 19 de febrero de 2010, 0496 de 1 de mayo de 2010; y la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; normas relacionadas a la protección y estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos: a la vida, a una fuente laboral estable y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 15,16.I.2, 48.II.I y VI. y 49.III, consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su restitución al cargo de Director de Comunicación; y b) El pago de salarios devengados y beneficios sociales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2010 y reinstalada la misma el 30 de igual mes y año, conforme consta en el acta cursante de fs. 109 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, mediante su abogado, se ratificó en su integridad en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Verónica Berríos Vergara, Wálter Mario Ugarte Gironas, Celsa Salazar Rodas, Alcaldesa, Jefe; y ex Jefa de RR.HH., respectivamente del Gobierno Municipal, presentaron informe escrito por medio de su apoderado y abogado cursante de fs. 97 a 100 vta., por el que manifestaron que: El accionante fue despedido el 25 de junio de 2010, y recién interpuso la presente demanda el 22 de diciembre de igual año, sin haber acudido a las instancias administrativas y además, adoptó una posición pasiva; en ese sentido, concurren actos consentidos ineludiblemente vinculados al principio de inmediatez, implica que el accionante no tiene interés con respecto a que sus derechos y garantías le sean restituidos, bajo el principio de subsidiariedad previamente debe agotar la vía administrativa o los medios ordinarios de defensa, debido a que el “recurso ” de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa.

El accionante acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, a objeto de que esta instancia determine su reincorporación pronunciándose el Auto de 26 de agosto de 2010, que rechaza dicha solicitud y declinó competencia; al no plantearse recurso alguno, adquirió la calidad de cosa juzgada.

Siendo que el accionante fue designado como funcionario de libre nombramiento, no forma parte de la carrera administrativa ni acreditó su ingreso mediante examen de competencia; por lo tanto, es de libre remoción por lo que debería declarar improcedente la acción interpuesta.

I.2.3. Resolución

Culminada la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora TribunalDepartamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 343/2010 de 29 de diciembre, cursante de fs. 115 a 124, en la que DENIEGA, la tutela solicitada y dispone: Dejar incólume el memorando de agradecimiento de servicios, así como la RA 142/2010, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante acudió a las instancias administrativas de la Jefatura Departamental de Trabajo, la cual deniega el petitorio de reincorporación y se declara sin competencia, correspondía ejercer contra dicha Resolución los recursos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo, al no haber hecho efectivo dichos procedimientos de impugnación se tiene que el accionante ha consentido los términos de la Resolución referida y por lo mismo, no puede acudir a esta acción tutelar por no haber agotado los medios ordinarios; y, 2) Por otra parte tampoco ejerció en forma legal la impugnación en la vía administrativa a la decisión unilateral del cese de sus funciones ante la propia autoridad que emitió tal decisión en la forma establecida por el art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Certificado Médico, emitido por Iván Laredo Daza, Director a.i., del Policlínico “Sucre” dependiente de la Caja Nacional de Salud (CNS) en el que se establece que la paciente Carmen Rosa Reyes Valdez, fue atendida en el consultorio de medicina familiar de ese nosocomio en las fechas 24 y 19 de junio de 2010, en el que según los análisis médicos se establece que la esposa del accionante se encuentra en estado de gravidez. (fs. 1)

II.2. Memorando 234/10 de 1 de junio de 2010, emitido por Luís Jaime Barrón Poveda, Alcalde del Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de Sucre, por la que se designa al accionante como Director de Comunicación Social; posteriormente, por memorando 626/010 de 25 de junio de 2010, José Calle López, Fiscal de de Materia, imputó formalmente y solicitó aplicación de medidas cautelares del mismo mes emitido por Verónica Berríos Vergara, Alcaldesa del mencionado Gobierno Municipal, se prescinde de los servicios que prestaba sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por so padre progenitor (fs. 3 a 4)

II.3. A fs. 5, cursa certificado de matrimonio entre Edwing Hernán Zegarra Talabera, y Carmen Rosa Reyes Valdez, emitido por la Corte Nacional Electoral, de 15 de julio de 2010.

II.4. Oficio de 25 de junio de 2010, dirigido a Verónica Berríos Vergara, Alcaldesa a.i., del Gobierno -ahora Autónomo- Municipal, solicitando inamovilidad laboral por ser el accionante padre progenitor y buscando la reincorporación a su fuente laboral, sin poder lograr revertir el agradecimiento de servicio (fs. 6 a 7).

II.5. Memorial presentado el 22 de julio de 2010, dirigido a a la Alcaldesa Municipal, VerónicaBerrios Vergara, ahora demandada, solicitando se deje sin efecto el memorando 626/010, pidiendo su reincorporación al cargo de Director de Comunicación Social; sin embargo, persistió en la determinación tomada por memorando, antes mencionado (fs.8 a 11).

II.6. Memorial presentado el 22 de julio de 2010, suscrito por el accionante dirigido al Director del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, solicitado su reincorporación a su fuente laboral por gozar de inamovilidad laboral (fs. 12 a 14 vlta.).

II.7. RA 142/2010 de 25 de julio de 2010, pronunciada por Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa Municipal de Sucre a.i., en la que resuelve rechazar la reincorporación de Edwing Hernán Zegarra Talavera, por haberse interpuesto fuera de término (fs. 15 a 17).

II.8. Auto de 26 de agosto de 2010, pronunciado por Jhonny Saique Gutiérrez, el Jefe Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social, con relación a la solicitud de reincorporación seguido por el accionante contra el Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de Sucre, determina el rechazo a la mencionada solicitud y declina competencia, por haber sido designado en un nivel de confianza, regido a la Ley de Municipalidades (LM) (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad funcionaria al accionante en su condición de esposo de una mujer embarazada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1608/2012Fuente oficial