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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1608/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1608/2014

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que no es posible el solicitar el cumplimiento de una acción tutelar interponiendo otra acción de amparo constitucional, por lo que no se analiza el fondo de lo solicitado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que no es posible el solicitar el cumplimiento de una acción tutelar interponiendo otra acción de amparo constitucional, por lo que no se analiza el fondo de lo solicitado.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. (...) este Tribunal Constitucional Plurinacional establece que, el presunto acto ilegal es la clara consecuencia de la determinación del Tribunal de garantías que resolvió el recurso de amparo constitucional, decisión que posteriormente fue revocada. En virtud a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia, la acción de amparo constitucional tiene por objeto tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, no es el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento real y efectivo de las determinaciones emergentes de esta jurisdicción y menos asegurar los efectos inherentes al mismo. En ese sentido, esta jurisdicción asume convicción para sostener que, el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012, surge como consecuencia de la emisión del Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, siendo esta última Resolución resultado de la determinación del Tribunal de garantías; por lo tanto, lo que se pretende a través de esta acción tutelar es garantizar los efectos de una determinación de la jurisdicción constitucional, aspecto que es inviable, habida cuenta que, de existir incumplimiento de los efectos de la SC 0377/2010-R, la entidad accionante debió acudir a la autoridad jurisdiccional constituida en Tribunal de garantías; por lo tanto, es imposible ingresar al análisis de fondo de la demanda constitucional planteada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2014

Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06132-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 264 de 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 746 vta. a 750, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carolina Genoveva Carrasco Pedriel en representación legal del Banco de Cochabamba S.A. (en liquidación) contra Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 596 a 601 vta., la entidad accionante, a través de su representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de agosto de 1999, el Banco de Cochabamba S.A., interpuso demanda ejecutiva contra Ernesto Sanzeteena Vargas, Arturo Mercado Añez y Ena Ortiz de Mercado, por $us380 000.- (trescientos ochenta mil dólares estadounidenses); que fue declarada improbada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, y probada la excepción de prescripción. En recurso de apelación planteado por la entidad financiera, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista 418/2005 de 20 de julio, revocando la Sentencia y declarando probada la demanda, únicamente en cuanto al demandado Ernesto Sanzetena Vargas e improbada respecto a los demás.El antes nombrado, planteó “recurso” de amparo constitucional contra dicho Auto de Vista; por lo que la Sala Social y Administrativa, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela disponiendo que mediante Resolución 116 de 17 de noviembre de 2006, la Sala Civil Segunda pronuncie uno nuevo; posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante SC 0377/2010-R de 22 de junio, revocó la Resolución revisada y denegó la tutela. Sin embargo, a insistencia del ejecutado, la citada Sala, creyendo que daba cumplimiento al fallo del “Tribunal de amparo”, el 16 de noviembre de 2010, dictó un nuevo Auto de Vista, sin tomar en cuenta que la Resolución del Tribunal de garantías fue revocada.

El 15 de febrero de 2012, Ernesto Sanzetenea Vargas, solicitó al Juez de la causa, levantar las medidas precautorias subsistentes; por consiguiente, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció Auto de 12 de abril de 2012, rechazando la petición del demandado, por considerar temeraria y maliciosa; posteriormente, el ejecutado interpuso recurso de apelación contra el aludido fallo judicial; por lo que, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista de 13 de noviembre de igual año, revocando la Resolución impugnada, ordenando la cancelación del gravamen y todas las medidas precautorias que pesaban sobre el inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 7011060013906.

Las autoridades demandadas al emitir una decisión judicial contraria al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, vulneraron el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que los fallos de este órgano constitucional son inmutables.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La entidad accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la debida fundamentación, al principio de seguridad jurídica y la “garantía de cumplimiento obligatorio de los fallos del Tribunal Constitucional”, citando al efecto los arts. 13.I y 178.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto y nulo el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012 y su complementario de 16 de igual mes y año, manteniendo firme en todas sus partes la Resolución de 12 de abril del mismo año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 2 de diciembre de 2013, conforme consta en acta cursante de fs. 730 a 746 vta., en el que se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la entidad accionante, ratificó la demanda y la amplió señalando lo siguiente: a) Posterior al Auto de Vista cuya nulidad se pretende en la presente acción tutelar, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Resolución de 13 de noviembre de 2012, en la que nuevamente rechazó la petición de levantar el gravamen sobre el inmueble, decisión que fue apelada por el demandado Ernesto Sanzetea Vargas, resuelta por Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, dictado por la Sala Civil Primera, confirmando la decisión impugnada; posteriormente, el indicado interpuso acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Primera; en consecuencia, la Sala Penal Segunda, constituida en Tribunal de garantías, declaró nula la Resolución considerada ilegal, argumentando que existió doble interpretación de la SC 0377/2010-R; b) Estando anulados los Autos pronunciados con posterioridad a la decisión judicial que se pretende anular en la presente acción constitucional, no existe ningún mecanismo de defensa idóneo para resguardar los derechos y garantías vulnerados mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012; c) La Sala Civil Segunda falló ultra petita, ya que en el recurso de apelación en ningún momento se aludió a la SC 0377/2010-R; empero, el Tribunal de apelación efectuó una relación del referido fallo, sin especificar por qué se apartó de los razonamientos del Tribunal Constitucional, no obstante que a tiempo de contestar a la apelación, fue adjuntada la jurisprudencia relativa a la vinculatoriedad de los fallos constitucionales; y, d) Las autoridades judiciales demandadas lesionaron el derecho al debido proceso y a la debida fundamentación, ya que en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Cochabamba S.A. en liquidación, se vulneró el procedimiento establecido por el Tribunal Constitucional, referido a los efectos de una sentencia constitucional, ya que una revocatoria de una resolución implica que las cosas vuelvan al estado anterior; sin embargo, sin ninguna explicación y en franca violación del art. 203 de la CPE, dejaron de aplicar la decisión del Tribunal Constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su condición de demandados, no obstante de su legal citación, conforme consta a fs. 606 y 640, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción, a objeto de presentar sus informes.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado -sin especificar a cuál de ellos representa-, en audiencia, señaló: 1) Al haber permitido dictar el fallo a la Sala Civil Segunda, sin acompañar el fallo constitucional al cual adhirieron, significa consentir que ése tribunal administre justicia, ya que la Sentencia en la que se funda es anterior a seis meses; empero, permitieron a las autoridades demandadas pronunciar su fallo, sin acompañar la copia del fallo constitucional correspondiente; 2) En ese sentido dicho fallo es nulo, dado que al haberse dictado el Auto de Vista, sin dar cumplimiento expreso a la Sentencia Constitucional 0377/2010, emitida sin mayor análisis y limitándose a la causal de procedencia de la "cosa juzgada", vulneró el derecho al debido proceso previsto por el artículo 115 de la CPE, así como el principio de supremacía constitucional y vinculatoriedad de los fallos Constitucionales; y, 3) Las autoridades demandadas vulneraron también el derecho al acceso a la justicia y el debido proceso al emitir una resolución indolente que no aplicaba el fallo emanado del Tribunal Constitucional, violando los principios procesales previstos en los artículos 115 y 180 de la CPE.Sentencia Constitucional; así, revisada la demanda en su “punto 8” se constata que, recién, en febrero de 2012, presentaron la SC 0377/2010-R; 2) Mediante la presente acción se pretende ejecutar la aludida Sentencia Constitucional, cuando lo correcto era acudir al Tribunal de garantías; y, 3) El accionante debió promover la vía ordinaria contra los Autos de 16 de noviembre de 2010, 13 de noviembre de 2012 y su complementario; sin embargo, al no haberlo hecho, significa su consentimiento con el referido acto, y que lo resuelto en la vía ejecutiva puede ser modificada en el proceso ordinario.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 264 de 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 746 vta. a 750, por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional debe ser planteada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; de la revisión de los antecedentes del legajo procesal se constató que, el accionante fue notificado con el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012, el 14 del mismo mes y año; posteriormente, interpuso complementación, rechazada por Auto de 16 del referido mes y año. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0257/2010-RCC de 16 de septiembre, estableció que cuando se rechaza una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, el cómputo para la interposición de la acción de amparo constitucional se efectúa desde la notificación con la resolución principal; por lo tanto, el cómputo de los seis meses se debe efectuar desde la notificación con el Auto de 13 de noviembre de 2012 y no así del Auto de 16 del citado mes y año, lo que permite concluir que, el accionante debió promover la acción de amparo constitucional “hasta el 14 de mayo del 2012” (sic); sin embargo, se verificó que la demanda de la presente acción fue presentada “el 21 de mayo del año en curso” (sic); es decir, fuera de los seis meses; ii) El accionante pretende la tutela del principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 178.I de la CPE; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el referido principio no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional, aspecto que impide referirse sobre dicho punto; y, iii) De la revisión de antecedentes del legajo procesal, no se advierte el señalamiento de ninguna garantía relacionada con el debido proceso que haya sido vulnerada; por otro lado, si el Auto de Vista cuestionado emerge de un proceso ordinario en etapa de ejecución de sentencia, es procedente la cancelación de los registros en DD.RR.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que no es posible el solicitar el cumplimiento de una acción tutelar interponiendo otra acción de amparo constitucional, por lo que no se analiza el fondo de lo solicitado.

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