Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1609/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1609/2014

Concede la acción de libertad respecto al funcionario policial por haber procedido a la aprehensión del accionante sin que exista orden emanada del autoridad competente o flagrancia, omitiendo posteriormente dar cumplimiento a los plazos procesales en cuanto a su remisión al Ministerio Público dentr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad respecto al funcionario policial por haber procedido a la aprehensión del accionante sin que exista orden emanada del autoridad competente o flagrancia, omitiendo posteriormente dar cumplimiento a los plazos procesales en cuanto a su remisión al Ministerio Público dentro del plazo de ocho horas, contraviniendo lo establecido por el art. 227 del CPP, hecho que amerita tutela constitucional; deniega la acción de libertad respeto al a la representante del Ministerio Público demandada, se tiene que, de acuerdo a los propios argumentos del accionante, fue puesto en conocimiento de dicha autoridad el 4 de febrero de 2014, fecha en la que, luego de prestar su declaración informativa, interpuso la presente acción tutelar; asimismo, se observa que el día 5 del indicado mes y año, la demandada, se encontraba trasladando al aprehendido a la ciudad de La Paz a efectos de ponerlo a disposición de autoridad jurisdiccional; es decir, cuando la Fiscal de Materia, se encontraba aún dentro del plazo de veinticuatro horas dispuesto por el segundo párrafo del art. 226, para remitir al aprehendido ante el juzgador, se formuló la presente acción tutelar, no encontrándose en el accionar de Karina Cuba, Fiscal de Materia ahora demandada, elemento alguno que determine que hubiera incurrido en lesión al debido proceso que tenga directa incidencia en el derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "(...) En el caso objeto de análisis, se observa que, conforme han expresado las partes procesales, efectivamente, el 2 de febrero se procedió a la aprehensión del accionante sin que exista orden emitida por autoridad fiscal o jurisdiccional y que, el aprehendido, no fue remitido ante el Ministerio Público sino hasta el 4 de igual mes y año, y que, habría sido trasladado a la ciudad de La Paz a efectos de ser puesto a disposición de alguna autoridad jurisdiccional para poder definir su situación jurídica. Con estos antecedentes, inicialmente corresponde manifestar que en la especie, no se aplica el carácter subsidiario de la acción de libertad por cuanto el accionante fue privado de libertad sin que exista orden emanada por autoridad competente, lo cual implica una restricción, al margen de la ley, de su derecho a la libertad; hecho que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2, permite obviar el carácter subsidiario de la acción de libertad e ingresar a conocer el fondo del proceso, máxime si se considera que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos, no solamente se obvió remitirlo ante el Fiscal de Materia, sino que tampoco se puso el caso a conocimiento de una autoridad jurisdiccional comunicándole el inicio de investigaciones, actuación que, faculta al sindicado a acudir de manera directa ante esta instancia judicial. En cuanto al debido proceso en sí, se observa que, el funcionario policial, incurrió en omisión de las normas procesales, toda vez que, procedió a la aprehensión del accionante sin que exista orden emanada del autoridad competente o flagrancia, omitiendo posteriormente dar cumplimiento a los plazos procesales en cuanto a su remisión al Ministerio Público dentro del plazo de ocho horas, contraviniendo lo establecido por el art. 227 del CPP, hecho que amerita tutela constitucional. En cuanto a la representante del Ministerio Público demandada, se tiene que, de acuerdo a los propios argumentos del accionante, fue puesto en conocimiento de dicha autoridad el 4 de febrero de 2014, fecha en la que, luego de prestar su declaración informativa, interpuso la presente acción tutelar; asimismo, se observa que el día 5 del indicado mes y año, la demandada, se encontraba trasladando al aprehendido a la ciudad de La Paz a efectos de ponerlo a disposición de autoridad jurisdiccional; es decir, cuando la Fiscal de Materia, se encontraba aún dentro del plazo de veinticuatro horas dispuesto por el segundo párrafo del art. 226, para remitir al aprehendido ante el juzgador, se formuló la presente acción tutelar, no encontrándose en el accionar de Karina Cuba, Fiscal de Materia ahora demandada, elemento alguno que determine que hubiera incurrido en lesión al debido proceso que tenga directa incidencia en el derecho a la libertad del accionante así como tampoco, ha sido quien le ha privado de su libertad; en este contexto, respecto a esa autoridad, no corresponde conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1609/2014

Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 06129-2014-13-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2014 de 5 de febrero, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Marco Antonio Quiñónez Guzmán contra Karina Cuba, Fiscal de Materia; y, Juan Ramos Rocabado, Jefe de la Policía Fronteriza, ambos de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 1 a 2, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A horas 20:30 del 2 de febrero de 2014, fue conducido por cinco personas particulares a dependencias de la Policía Fronteriza de Caranavi a objeto de suscribir un compromiso de devolución de ciertos documentos que se encontraban bajo su custodia.

Añade que, a simple requerimiento de aquellos particulares, sin que exista orden emanada de autoridad competente o citación alguna, fue aprehendido por efectivos policiales a horas 21:00 del día en cuestión, sindicado por la presunta comisión del delito de estafa; fecha desde la que se halla detenido sin haber sido remitido ante el Ministerio Público dentro del plazo legal de ocho días.horas dispuesto por el art. 97 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que constituye una detención ilegal.

Finaliza manifestando que, en la fecha de presentación de la acción tutelar, 4 de febrero de 2014, recién se recepcionó su declaración informativa policial en presencia de la Fiscal de Materia, Karina Cuba; sin embargo, al revisarse el cuaderno de investigaciones aperturado de oficio, se evidenció que no existe comunicación de inicio de investigaciones ante autoridad jurisdiccional, por lo que no habría un juzgador al que pueda recurrir en busca de la reparación de sus derechos, habilitándose en consecuencia la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente el recurso” y se ordene la inmediata restitución de su libertad.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 13 a 23, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Marco Antonio Quiñones Guzmán, ratificó en el contenido de la demanda, reiterando que la aprehensión y posterior detención fueron ejecutadas sin orden emitida por autoridad competente y que no se remitió al aprehendido ante el Ministerio Público en el plazo legal previsto y mucho menos se puso bajo conocimiento de autoridad jurisdiccional, vulnerándose sus derechos a la libertad y al debido proceso; asimismo, refiere que no obstante haberse solicitado documentos que pudieran acreditar la existencia de una denuncia en su contra o el inicio de investigaciones, estos no le han sido provistos y que el sindicado fue trasladado a la ciudad de La Paz; además, remarcan que al no existir inicio de investigaciones, no habría autoridad jurisdiccional ante la cual pudieran recurrir a efectos de reclamar sus derechos; por lo que, acuden ante la jurisdicción constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados

William Norman Guarachi Tancara, Fiscal de Materia de Caranavi, efectivizando el principio de unidad del Ministerio Público, se apersonó a la audiencia de acción de libertad, oportunidad en la que, haciendo uso de la palabra y dando respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, informó lo siguiente: a) La Fiscal de Materia asignada al caso, conjuntamente con el “Coronel Ramos” de la Policía Fronteriza, procedió al traslado del detenido a la ciudad de La Paz, debido a que éste fue sorprendido portando gran cantidad de documentación correspondiente a la administración pública; b) El 2 de febrero de 2014, Marco Antonio Quiñónez Guzmán, fue conducido a dependencias policiales por cinco personas que lo sindicaban por la presunta comisión de los delitos de estafa y cobros indebidos, por lo que, luego de la correspondiente requisa efectuada por los funcionarios policiales, se encontró en su poder documentación correspondiente a Derechos Reales (DDRR) y al Registro Civil; c) En cuanto a la existencia de denuncia o querella, manifestó desconocer aquel extremo, siendo Karina Cuba, la Fiscal de Materia asignada al caso, es quien inició las diligencias preliminares; d) Asimismo, señaló desconocer si el abogado ahora accionante había presentado o no memorial alguno ante la fiscalía o la policía, denunciando las supuestas irregularidades cometidas en su aprehensión; e) Luego de establecer que es deber de todos los fiscales elaborar las diligencias preliminares, manifestó que en el caso concreto, desconoce si se hubiera elaborado el mismo y que, la Fiscal de Materia Karina Cuba, se habría llevado todos los antecedentes consigo; y, f) Del mismo modo, indicó desconocer si existe denuncia o querella formulada contra Marco Antonio Quiñónez Guzmán, orden de aprehensión en su contra y si se le hubiera tomado declaración informativa, elementos que deberían encontrarse presumiblemente en el cuaderno procesal que se halla bajo custodia de la referida Fiscal de Materia asignada al caso.

Juan Ramos Rocabado, Jefe de la Policía Fronteriza de Caranavi del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió el informe correspondiente.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 01/2014 de 5 de febrero, cursante de fs. 24 a 26, el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, del departamento de La Paz denegó la tutela solicitada argumentado que el ahora accionante no puede utilizar la vía jurisdiccional para justificar su propia negligencia, pues pudo denunciar estos actos de supuesto procesamiento indebido ante la autoridad jurisdiccional competente; es decir la jueza cautelar, toda vez que si bien es evidente que el encausado fue aprehendido el 2 de febrero de 2014 a horas 23:00, fue puestoa conocimiento del Ministerio Público a horas 08:30 del día siguiente, habiéndose enmarcado los actos a procedimiento comunicándose a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones mediante vía telefónica, por cuanto dicha autoridad no se encontraba en su puesto de trabajo, motivo por el cual precisamente, se procedió al traslado del justiciable a la ciudad de La Paz.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A horas 23:00 del 2 de febrero de 2014, Marco Antonio Quiñonez Guzmán, fue aprehendido (fs. 7 y vta.).

II.2. El 4 de febrero de 2014, presentó acción de libertad (fs. 1 a 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad respecto al funcionario policial por haber procedido a la aprehensión del accionante sin que exista orden emanada del autoridad competente o flagrancia, omitiendo posteriormente dar cumplimiento a los plazos procesales en cuanto a su remisión al Ministerio Público dentro del plazo de ocho horas, contraviniendo lo establecido por el art. 227 del CPP, hecho que amerita tutela constitucional; deniega la acción de libertad respeto al a la representante del Ministerio Público demandada, se tiene que, de acuerdo a los propios argumentos del accionante, fue puesto en conocimiento de dicha autoridad el 4 de febrero de 2014, fecha en la que, luego de prestar su declaración informativa, interpuso la presente acción tutelar; asimismo, se observa que el día 5 del indicado mes y año, la demandada, se encontraba trasladando al aprehendido a la ciudad de La Paz a efectos de ponerlo a disposición de autoridad jurisdiccional; es decir, cuando la Fiscal de Materia, se encontraba aún dentro del plazo de veinticuatro horas dispuesto por el segundo párrafo del art. 226, para remitir al aprehendido ante el juzgador, se formuló la presente acción tutelar, no encontrándose en el accionar de Karina Cuba, Fiscal de Materia ahora demandada, elemento alguno que determine que hubiera incurrido en lesión al debido proceso que tenga directa incidencia en el derecho a la libertad del accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1609/2014Fuente oficial