Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por existir una decisión anterior del Tribunal Constitucional Plurinacional plasmada en la SCP 1590/2012, que tiene el mismo fin que el de la presente acción tutelar, es decir, dejar sin efecto el mandamiento de lanzamiento ordenado por la autoridad demandada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...En ese entendido se ha llegado ha establecer que la pretensión de la acción precedentemente señalada y la que nos ocupa es la misma, puesto que persiguen el mismo fin, cual es impedir que el mandamiento de lanzamiento suscrito por el Juez demandado, de 17 de marzo de 2011, por el que ordenó se proceda al lanzamiento de los demandados Iván Ariel, Gary y Américo García Vargas, “terceros y otros ocupantes” del bien inmueble ubicado en el ex fundo Falsuri-Tuypan, cantón Vinto de la Provincia de Quillacollo, debiéndose tomar en cuenta que las Resoluciones referidas en la demanda de amparo constitucional interpuesta por los padres de la ahora accionante guardan estrecha relación con el mandamiento referido, situación que ya fue analizada dentro de la acción de amparo constitucional con SCP 1590/2012 de 24 de septiembre, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede volver a analizar la misma problemática conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que el actual ordenamiento constitucional establece la cosa juzgada constitucional resguardando el principio de la seguridad jurídica, determinando que las sentencias emitidas por este Tribunal adquieren carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, estableciéndose que no se puede revisar un tema resuelto, en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1610/2012
Sucre, 25 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23486-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2011, cursante de fs. 122 a 128, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wanda Yovana García Vargas contra José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario de la provincia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 40 a 47 vta. y fs. 66 a 67, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante manifiesta que Marco Antonio Quispe Aleluya, inició un proceso de interdicto de recobrar la posesión contra José Eduardo Morales Udatea y otros, entre los que se encontrarían tres de sus hermanos, enterándose de manera extrajudicial que el Juez Agrario de Quillacollo, pretendía ejecutar la sentencia pronunciada dentro del indicado proceso, sin que en ningún momento haya sido parte del mismo, por lo que sus padres se apersonaron, puesto que tampoco formaron parte del mismo, mereciendo su rechazo, motivo por el cual presentaron acción de amparo constitucional, el cual fue declarado "improcedente", con argumentos que no contarían con fundamento alguno, puesto que el Juez de garantías que lo conoció se habría convertido en Juez ordinario, ya que analizó los hechos que se produjeron dentro del proceso no siendo esa su tarea, apartándose del análisis que debió realizar respecto a la vulneración de derechos constitucionales, tal como lo estableció el Tribunal Constitucional en su "SC 1370/2002-R".
Señala que, por los motivos expuestos precedentemente se vio en la necesidad de asumir su defensa apersonándose ante el Juez de la causa mediante memorial de 16 de marzo de 2011, solicitando que se abstenga de ejecutar el mandamiento de lanzamiento, dado que su persona sería coposeedora del inmueble motivo de la demanda de interdicto, siendo rechazado sin fundamento razonable por el Juez, quien pretende sustentar dicha determinación en el amparo constitucional presentado por sus padres, encontrándose supuestamente agraviada por las determinaciones y resoluciones.pronunciadas por el Juez demandado, principalmente por la providencia de 17 de marzo del mencionado año, rechazando su solicitud de 16 de ese mes y año y ordenando se expida el mandamiento de lanzamiento y el Auto de 21 de febrero de 2011, los cuales lesionarían sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad en aplicación de la Ley, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I y 119.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, se restablezcan sus derechos fundamentales; y, se disponga la nulidad del mandamiento de lanzamiento en relación a ella y su familia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 121, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de su derecho a la réplica, invoca la “procedencia” de la acción de amparo constitucional en base a los principios de subsidiariedad e inmediatez.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 114 a 116 vta., así como en audiencia, manifestó: a) La accionante presentó a su juzgado memorial el 16 de marzo de 2011, suscitando oposición al lanzamiento, el cual fue rechazado, siendo notificada personalmene, providencia que no fue objeto de impugnación; b) No sería “procedente” la acción planteada en conformidad con lo dispuesto por los arts. 74, 76 y 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); c) La accionante tenía conocimiento sobre la demanda de interdicto de recuperar la posesión, habiéndose dictado la Resolución de 23 de octubre de 2008, misma que se encontraba ejecutoriada por Auto de 18 de noviembre del indicado año, por lo que mediante Auto de 19 de enero de 2010, dispuso el lanzamiento de los demandados, no siendo ejecutado el mandamiento puesto que estos no se encontraban en el inmueble, hallándose otras personas en ese lugar; d) Mediante Auto de 29 de marzo de 2010, por las connotaciones y los actuados efectuados por la parte demandante del interdicto y los padres de la accionante, se concluyó en casación por el Auto Nacional Agrario 83/2010 de 9 de noviembre, en la que se resolvió anular obrados, por lo que en ejecución de sentencia y lo referido por este Auto Nacional Agrario, el cual dispuso el cumplimiento material de la sentencia se emitió el Auto de 10 de enero de 2011; e) Al emitir el Auto de 3 de febrero de 2011, no se habría realizado ningún acto ilegal, puesto que se les dio a los demandados del citado proceso y sus familiares un plazo de ocho días para que los ocupantes abandonen el inmueble; f) La accionante al plantear oposición al lanzamiento no acreditó ningúnderecho propietario u otros sobre el bien inmueble objeto de la demanda, presentando documentos con fechas posteriores a la Resolución, por lo que no puede alegar vulneración de derechos, cuando fue su propia voluntad la que lo colocó en esa situación, sino al contrario ella sería la que lesionó derechos del “demandante” del interdicto presentado; g) Se debe tomar en cuenta que el objeto de los interdictos sirve para mantener una situación de hecho para evitar de esa manera la perturbación del ordenamiento jurídico, siendo la finalidad el de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su propia mano; h) Cursaría en obrados memorial presentado por los padres de la accionante solicitando plazo para desocupar el inmueble; e, i) Solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional, con el argumento de que la temática planteada por la acción de amparo constitucional que nos ocupa hubiese sido resuelta por la acción de amparo constitucional interpuesta por sus padres.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marco Antonio Quispe Aleluya, por el informe escrito cursante a 117 a 119, así como en audiencia mediante su abogado, señaló que: 1) La accionante fue notificada con el Auto de 3 de febrero de 2011, de forma personal, no haciendo uso de recurso alguno, como tampoco justificó la ocupación que realizaba sobre el inmueble; 2) La presente acción de amparo constitucional conforme a la previsión del art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde se declare “improcedente”, tal como lo estableció la “SC 1042/2010-R”; 3) La accionante interpreto mal el Auto Nacional Agrario 83/2010 dictada por la Sala “Primera”, el cual ordenó la ejecución del mandamiento de desalojo a los actuales ocupantes ilegales, por precaristas y familiares de los demandados; 4) No se señaló expresamente lo que se pide mediante la acción que nos ocupa de manera concreta y precisa, tal como lo establece el “AC 0266/2010-RCA”; y, 5) Solicitó se deniegue con costas, multas, daños y perjuicios.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial - ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 30 de marzo de 2011, cursante de fs. 122 a 128, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de actuados se tiene que el ahora tercero interesado -Marco Antonio Quispe Aleluya- demostró su derecho legítimo de posesión sobre el bien inmueble ubicado en el Ex Fundo Falsuri Tupuyan, cantón Vinto, con una extensión superficial de 4486,32 m2; ii) Serían las pretensiones forzadas y mal concebidas de la parte accionante que conllevaron a las mismas, el sorprender el criterio del Juzgador con la invocación de sus forzadas interpretaciones de derechos y garantías constitucionales, habiendo ocasionado incluso la imposición de multa por el entonces Tribunal Agrario Nacional contra el ahora demandado; c) No corresponde la pretensión de la accionante referente a que se compulse o revise lo referente a que el entonces Tribunal Agrario Nacional no debió referirse a su persona, puesto que no tendría esa facultad, por lo que contrariamente las concepciones emitidas y definidas por ese Tribunal en cuanto a la calidad de “precarista” tendría carácter vinculatorio, no teniendo facultad para compulsar derechos controvertidos; d) Los derechos que la accionante estima vulnerados, solamente tendrían cabida sino se hubiese reconocido el derecho posesorio del tercero interesado respecto al inmueble objeto del proceso interdictal; e) Mediante esta acción de amparo constitucional no se puede indicar que la accionante tendría derechos posesorios sobre el bien inmueble objeto de la litis principal, lo contrario sería usurpar funciones de la jurisdicción ordinaria; f) No se puede pretender hacer inefectiva una sentencia, con el argumento de que se desconoce del proceso ordinario; y, g) Revisar la concurrencia de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y su elemento del derecho a la defensa o la indefensión causada por mano propia, implicaría desconocer el Auto Nacional Agrario 83/2010, mismo que ya asumió una posición frente a los derechos invocados por la parte.accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 37 de 73 parrafos.