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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1611/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1611/2012

No se analiza el petitorio ampliado en audiencia por el accionante, que solicita se disponga la nulidad del proceso eleccionario, por cuanto de hacerlo, se afectaría al derecho a la defensa de los demandados, no siendo aplicable la excepción jurisprudencial que tiene por finalidad dar efectividad e ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

No se analiza el petitorio ampliado en audiencia por el accionante, que solicita se disponga la nulidad del proceso eleccionario, por cuanto de hacerlo, se afectaría al derecho a la defensa de los demandados, no siendo aplicable la excepción jurisprudencial que tiene por finalidad dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o garantía vulnerada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. De otro lado, se aclara que este Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre la ampliación del petitorio del accionante en la audiencia de amparo constitucional en sentido de que se disponga la nulidad del proceso eleccionario, en razón que su petición original en la demanda de acción de amparo se circunscribía a solicitar se declare la nulidad de la providencia de 17 de julio de 2012. Ello, en mérito al precedente constitucional vinculante y obligatorio contenido en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que estipula que la causa de pedir contiene los hechos, los derechos y el petitorio, que luego no pueden ser modificados en la audiencia pública de amparo, debido a que se afectaría el derecho a la defensa de la parte procesal demandada, claro está, que conforme a la misma sentencia constitucional “…sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”, excepción jurisprudencial que no se acomoda al caso concreto que se analiza.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2012

Sucre, 1 de octubre 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01513-2012-04-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 10/2012 de 9 de agosto, cursante de fs. 98 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Álvarez Pally contra Emilio Ferrufino Gonzales, Jaime Montaño Vega, Tito Flores Poma y Nicómedez Cartagena Romero, Presidente, Vicepresidente, Primer y Segundo Secretario del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR) Ltda., respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 25 de julio de 2012, cursante de fs. 23 a 29 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de socio de COTEOR Ltda., presentó el 13 de julio de 2012, ante el Comité Electoral de dicha Cooperativa impugnación a varias candidaturas, ello en mérito a la convocatoria a elecciones generales para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de esa institución para la gestión 2012, encontrándose entre las impugnaciones, las de Hugo Daniel Machicado Huarita, Victoria Corrales López y Fanny Lara Ledezma de Durán, habiendo sido resuelta a través de la providencia de 17 del citado mes y año, por la cual se le señaló que su impugnación fue extemporánea, sin expresar los motivos que sustenten dicha decisión. No obstante a ello, presentó una segunda nota el 19 de julio de ese mes y año, solicitando aclaraciones sobre las razones por las cuales se resolvió de esa manera, que no mereció respuesta alguna, lesionando con ello su derecho a la petición.

Hace notar que el plazo para impugnar era de cuarenta y ocho horas desde la publicación de los resultados de la revisión de las candidaturas, que vencía el 13 de julio de 2012, debido a que el 8 de julio se difundió la nómina de candidatos habilitados en el periódico La Patria, además el Comité publicó que la fecha límite para impugnaciones se cerraba ese día.

Además, la providencia de 17 de julio de 2012 -ahora impugnada- rechazó su petición aduciendo por una parte extemporaneidad y luego ingresó al fondo señalando que se mantenía incólume lashabilitaciones de los candidatos, última situación que vicia de nulidad los actos del Comité Electoral al tenor del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto, lo que correspondía, en resguardo del debido proceso, era seguir el procedimiento fijado por el art. VII de la convocatoria, esto es, notificar a la parte denunciante para que presente sus descargos y con posterioridad a dicha fase recién emitir resolución expresa, para luego publicar la lista oficial y definitiva de candidatos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso (en sus elementos defensa, fundamentación de las decisiones, juez natural y principio de congruencia), a la tutela judicial efectiva y a la petición consagrados en los arts. 24, 115.I y II y 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se declare la nulidad de la providencia de 17 de julio de 2012, disponiendo que el Comité Electoral de COTEOR Ltda., pronuncie resolución respetando la normativa prevista en el art. VII de la convocatoria; cuyos efectos, conlleven a la suspensión del proceso eleccionario hasta tanto se resuelvan sus peticiones; y, b) Se condene en costas y responsabilidad civil a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 97, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, amplió su petitorio en sentido de que se disponga la nulidad del proceso eleccionario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En el informe escrito presentado por los miembros de Comité Electoral de COTEOR Ltda., hoy demandados, cursante de fs. 84 a 86, solicitaron se declare “improcedente” la acción, manifestando lo siguiente: 1) El 18 de mayo de 2012, el Comité Electoral publicó el cronograma de elecciones generales de COTEOR Ltda., para la renovación de los directorios de los Consejos de Administración y de Vigilancia, difundido ampliamente por los medios de comunicación social, en el que de manera clara en su punto diez, señala: “Lunes, 09 al miércoles 11 de julio de 2012. Plazo para presentar observaciones, consideraciones, impugnaciones o denuncias”; y en los artículos VI, VII de la señalada convocatoria referidos a los recursos de queja, depuraciones, impugnación de habilitados por denuncia, establece de manera clara que el plazo para recurrir es de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha de publicación de la lista, que ocurrió el 8 y 9 de julio de 2012, en el periódico La Patria de la ciudad de Oruro; 2) El accionante formuló impugnación contra los candidatos el 13 de julio de 2012, misma que fue rechazada por haber sido extemporánea, es decir, después de las cuarenta y ocho horas que reconoce la Convocatoria; 3) El Comité electoral recepcionó cinco denuncias e impugnaciones del accionante, de las cuales tres fueron resueltas con resolución fundamentada en mérito a que habían sido presentadas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas conforme señala el art. VII de la Convocatoria, sin embargo, las dos restantes -que son objeto de la presente acción de amparo- fueron rechazadas por ser extemporáneas, es decir, se resolvieron y también notificadas debidamente, por lo que no se lesionaron los derechos que invoca el accionante. Lo contrario, esto es, conocer y resolver las peticiones del accionante en el fondo, hubiera lesionado los derechos delos denunciados -postulantes a la convocatoria-; 4) De la conversación aclaratoria que se sostuvo con el accionante el 10 y 11 de julio de 2012, se le advirtió que podía presentar sus impugnaciones hasta el 11 de igual mes y año; sin embargo, el objetivo del accionante era suspender las elecciones de COTEOR Ltda. ya que -al momento de la realización de la audiencia de amparo- ya no tienen razón de ser porque las elecciones ya se llevaron a cabo; y, 5) El accionante no agotó los medios de defensa que le facultad el ordenamiento jurídico de COTEOR Ltda., específicamente el Reglamento del Tribunal de Honor aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de agosto de 2008, que faculta a dicha instancia en su art. 13 inc. j) “Conocer y resolver las impugnaciones en contra de las resoluciones pronunciadas por el Comité Electoral”, por lo que si bien el Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa (art. 81) señala que las resoluciones del Comité Electoral son inapelables, empero, es de aplicación el Reglamento referido

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2012 de 9 de agosto, cursante de fs. 98 a 101, concedió la tutela solicitada, respecto al derecho de petición y a la obtención de una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada disponiendo, por ende, la nulidad de la Resolución 17 de julio de 2012, a efectos que los demandados emitan los fallos correspondientes en respuesta a las notas presentadas el 13 y 19 de ese mes y año. Asimismo, -se entiende- denegó respecto a la nulidad del proceso eleccionario verificado el 29 del referido mes y año. Finalmente, resolviendo la petición de aclaración y complementación del accionante, impuso costas y responsabilidad civil a los demandados conforme dispone el art. 79.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: i) La providencia de 17 de julio de 2012, que resolvió la impugnación del accionante, carece de motivación y es incongruente. Primero, no explica porqué la impugnación del accionante sería extemporánea y segundo, porqué mantiene incluido la habilitación de los socios candidatos para su participación en las elecciones generales de COTEOR Ltda., situación que genera inseguridad jurídica; ii) El 19 de igual mes y año, el accionante instó al Comité Electoral aclaración respecto de la providencia de 17 de julio, que no mereció respuesta alguna; iii) La instancia de impugnación ante el Tribunal de Honor de COTEOR Ltda. -que a decir de los demandados- no utilizó el accionante, de todas formas requiere una resolución fundamentada sobre su impugnación, que en el caso no ocurrió; iv) Se lesionó el derecho de petición del accionante por cuanto con la providencia de 17 de julio de 2012, no obtuvo una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada, así como también el debido proceso, porque precisamente dicha resolución no contiene la debida motivación y carece de congruencia; v) No puede sostenerse que existen actos consentidos aduciendo que las otras impugnaciones del accionante fueron presentadas dentro del término de ley, es decir, el 10 del citado mes y año y, por lo mismo, resultes en el fondo; y, vi) Tampoco puede pronunciarse sobre la ampliación de la petición del accionante en la audiencia en sentido de que además se anule el proceso eleccionario, porque se estaría resolviendo ultra petita.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

No se analiza el petitorio ampliado en audiencia por el accionante, que solicita se disponga la nulidad del proceso eleccionario, por cuanto de hacerlo, se afectaría al derecho a la defensa de los demandados, no siendo aplicable la excepción jurisprudencial que tiene por finalidad dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o garantía vulnerada.

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