Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que contra el Auto Interlocutorio impugnado procedía el recurso de apelación en el plazo de diez días, el cual no fue utilizado por el accionante
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...Consiguientemente, en atención a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo procesal constitucional, las partes están impelidas a concluir la vía impugnativa, observando el proceso como aquel conjunto de etapas o fases de acuerdo a las reglas establecidas; caso contrario resulta aplicable la cosa juzgada, que importa la existencia de un proceso concluido operable, en este caso, porque la parte admitió tácitamente su ejecutoria no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; situación que es verificable por el tiempo transcurrido entre la notificación con el Auto de 9 de noviembre de 2012, concretado el 12 de referido mes y año, la interposición de esta acción data de 17 de abril de 2013, ello en atención a que el art. 220.I inc. 1) del CPC, señala el término de diez días para apelar sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2013
Sucre, 19 de septiembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03679-2013-08-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 114 vta. a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Arturo Crespo Coria en representación legal de Waldo y Freddy Numbela Vallejos contra Sylvia Ergueta Ayoroa, Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cliza de la provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 y 25 de abril de 2013, cursantes de fs. 16 a 18 vta. y 21 a 22, el representante por los accionantes expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario sobre declaratoria de fraude procesal, iniciado por los accionantes contra Olga Grágeda de Blanco y "otros", la Jueza demandada pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de noviembre de 2012, declarando la nulidad de obrados de dicho proceso, rechazando la presentación de la demanda por no tener el apoderado personería para demandar el "fraude procesal en la sentencia" (sic).
La demandada desconoció la normativa contenida en el art. 62 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referida a la extensión del mandato, lo que significa que.un poder otorgado para uno o más pleitos determinados cualesquiera fueran sus términos comprenderá la facultad de interponer y tramitar, los recursos ordinarios y extraordinarios para cumplir con la finalidad del mandato, conforme reconoce la jurisprudencia: “No sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento” (sic) (Auto Supremo 186 de 29 de junio de 1993); de acuerdo a este caso, el poder puede utilizarse en todas las acciones ordinarias y extraordinarias, sin que la ausencia de facultad expresa pueda ser motivo para tachar de insuficiente o carente de personería al apoderado.
Por razones lógico jurídicas, el proceso iniciado en la vía ordinaria para declarar “fraude procesal de la sentencia” (sic), está plenamente respaldado por el mandato que señala que se demandará la nulidad de la sentencia; por lo que el Auto Interlocutorio Definitivo dictado por la Jueza demandada es ilegal, porque no obstante de admitir y correr en traslado la demanda, sin que se haya formulado excepción de impersonería, sino “extinción de la demanda por ser la misma planteada de nulidad de la sentencia” (sic), resolvió dicha excepción en forma ultra petita anulando lo obrado.
El Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, efectúa una extraviada interpretación tanto de la demanda ordinaria como de las facultades del poder conferido, tanto así que la demanda ordinaria constituye el género y la causa del fraude procesal la especie; consecuentemente, el mandato o poder para iniciar proceso ordinario es suficiente toda vez que puede demandarse proceso ordinario por diferentes causales -entre ellas- el fraude procesal, sin que por ello, el mandatario carezca de personería como pretende entender la Jueza demandada.
Con el Auto Interlocutorio Definitivo fue notificado en tablero y no así personalmente o en su defecto en su domicilio procesal, causando indefensión al obstaculizar la interposición del recurso de apelación, con esta omisión no se consideró que las normas procedimentales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia está penada con nulidad, conforme prevé el art. 90 del CPC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
Consideran como lesionados los derechos a la defensa y debido proceso, consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda el amparo pedido y se disponga la prosecución del proceso, dejando sin efecto y eficacia jurídica el Auto anulatorio, “sea con más daños, perjuicios y costas” (sic).I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 114 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron los términos de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
En el informe escrito cursante a fs. 104, la autoridad demandada, señaló: a) Con el Auto Interlocutorio Definitivo se notificó en forma personal en Secretaría del Juzgado al representante de Freddy y Waldo Numbela Vallejos, quien firmó al pie de la diligencia, y en ese entendido no se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso; b) Los demandantes -accionantes- tenían el recurso de apelación para revocar el Auto de 9 de noviembre de 2012, que no plantearon, interponiendo directamente esta acción; y, c) El poder 712/2010, no faculta expresamente la interposición de la demanda de fraude procesal “en la sentencia” (sic), ni siquiera indica contra quién tiene que interponerse la acción penal y civil.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 114 vta. a 119, declaró “improcedente” la acción, con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías no resuelve hechos controvertidos referidos a la personería del ahora representante legal; en este caso relativo a la pretendida nulidad de sentencia por fraude procesal; y, 2) Solicita la protección sobre los bienes sucesorios, asimismo la prosecución del proceso, dejando sin efecto y eficacia jurídica el Auto Interlocutorio Definitivo anulatorio de obrados de 9 de noviembre de 2012, donde se discuten hechos controvertidos, como la falta de personería de Teófilo Arturo Crespo Coria.
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