Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Anula obrados en la acción de amparo constitucional, hasta el Auto de admisión 05/2013 de 20 de enero, debiendo el Tribunal de garantías, señalar nuevo día y hora de audiencia de acción de amparo constitucional, garantizando la efectiva intervención de las autoridades demandadas, como terceros interesados.
Extracto de la ratio decidendi
Por lo expuesto, y tomando en cuenta que a través de la presente acción, los accionantes solicitan la nulidad de la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT 002/2012 de 13 de abril y la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 009/2012 de 7 de agosto, pronunciadas por el Director Nacional a.i. del INRA, resulta que dicha autoridad tiene un interés legítimo en la presente acción de amparo constitucional y al no ser identificado como demandado ni como tercero interesado, los efectos de la Resolución que concedió parcialmente la tutela, vulneran el derecho a la defensa de esta autoridad, entendido como la oportunidad que tiene toda persona para desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra, ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, remitida la acción de amparo ante este Tribunal y conocido en revisión, al advertirse que la acción fue admitida, tramitada y llevada a cabo la audiencia de consideración ante el Tribunal de garantías, pese a no haberse identificado correctamente a las autoridades demandadas para su citación, corresponde anular obrados hasta el Auto de admisión, para que el Tribunal de garantías, corrija procedimiento y señale nueva audiencia de acción de amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1614/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06065-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 23/14 de 31 de enero de 2014, cursante de fs. 612 a 624 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Héctor Fernández Salinas, en representación legal de Jimmy Braun Guenther, Albert Fehr Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrand Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias contra Deysi Villagómez Velasco, Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i., Mauricio Rojas Orellana, Responsable Jurídico Unidad Seguimiento y Control a la Función Social y Función Económica Social de la Dirección General de Administración de Tierras, Wilfredo Chacolla Arias, Director General de Administración de Tierras y Victor Espinal Villca, Director General de Administración de Tierras a.i., todos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 16 de enero de 2014, cursantes de fs. 425 a 438 y 444 y vta., los accionantes a través de su representante, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reversión de tierras, las autoridades del INRA restituyeron parcialmente el predio denominado “San Marcos” del cual son propietarios, ignorando que la reversión es aplicable a partir de los dos años inmediatamente después de la emisión del título ejecutorial y/o certificado de saneamiento del predio, desconociendo que no existe un plazo para el inicio del proceso de reversión a nuevos propietarios por compra; en ese sentido, denuncia las irregularidades cometidas a su turno por las autoridades demandadas en el citado procedimiento administrativo de reversión: a) El Director Nacional del INRA a través de la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT 002/2012 de 13 de abril, no determinó o consignó en la Resolución el órgano inferior del cual avoca sus atribuciones, haciendo que desde inicio intervenga sin jurisdicción ni competencia; b) No se cumplen las dos condiciones de cómputo de plazo a partir del título ejecutorial o certificado de saneamiento para iniciar el proceso de reversión y en definitiva la ley no ha previsto en que momento o periodo se hace un control de la función social y función económica social (FES) a los nuevos propietarios que compraron el predio con la clasificación de empresa ganadera; c) Se inició un procedimiento errado de reversión, sin base legal para predios con clasificación de empresa ganadera, por cuanto, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación previsto en el primer párrafo del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; d) La audiencia de producción de prueba de 28 de mayo de 2012, se realizó sin la presencia de traductor, tomando en cuenta que son campesinos menonitas bolivianos y su lengua madre es el alemán; garantizado por el art. 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE); e) El proceso de reversión se efectuó en base a título ejecutorial de Nazary Basargin MPA-NAL 0-000228 de 31 de octubre de 2003, que quedó sin efecto desde la inscripción de la compra venta del predio en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.15.1.01.0000311 asiento 2 de 22 de diciembre de 2011; es por ello, que la Resolución de 22 de mayo de 2012, de inicio de procedimiento administrativo de reversión, para la secuencia respectiva tuvo que iniciarse efectuando el cálculo a partir de la inscripción del derecho propietario sobre la propiedad San Marcos, cuya clasificación es empresa ganadera y de ninguna manera pudo iniciarse tomando como fecha de cómputo el título ejecutorial de Nazary Basargin; f) No se valoraron los medios de prueba producidos que acreditan que el predio San Marcos cumplía la función social y la FES antes y después del proceso administrativo de reversión; g) Si bien el título ejecutorial de la hacienda San Marcos se emitió el 31 de octubre de 2004, hasta la vacunación del ganado que según el informe se realizó las tres últimas gestiones 2009, 2010 y hasta diciembre de 2011, siendo este el último año en que fue su titular Nazary Basargin, transcurrieron siete años y desde diciembre de 2011 hasta lafecha del Auto de inicio del proceso de reversión de 22 de mayo de 2012, pasaron solo cinco meses, de donde se establece que el INRA, cometió una irregularidad al no haber identificado debidamente la situación anterior sobre el cumplimiento de la FES del predio San Marcos, en lo que respecta al ganado; h) Se advierte que tanto los servidores públicos del INRA, como los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, hicieron una mala interpretación jurídica de las literales, como el informe del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), sin que ambas se hayan pronunciado sobre estos aspectos; i) Se violaron las garantías procedimentales por errónea notificación cedularia, por cuanto se citó a Henrich Penner Zacharias, con la Resolución de 22 de mayo de 2012, mientras que a los demás accionantes se notificó mediante cédula, con un testigo que no habla castellano, la citación por edictos es para los subadquirientes y titulares de acreencias que se encuentran garantizados por los predios, contrario a lo que señala la Sentencia del Tribunal Agroambiental, que con la notificación mediante edictos se habría cumplido la finalidad establecida en la ley; j) Para efectos de control social, debió notificarse a la Comisión Agraria Departamental y a sus miembros, como está previsto en el DS 29215; sin embargo, se puso a conocimiento del control político; k) Sustentaron su fallo en el análisis multitemporal de la imagen satelital de 21 de julio de 2006, para sostener que en el predio San Marcos no se evidencian trabajos nuevos de infraestructura para ganadería, aspecto que no coincide con la realidad porque no existe imagen satelital desde que los accionantes registraron su derecho propietario sobre el predio; y, l) Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no repararon la actividad incompetente, las violaciones y arbitrariedades del Director Nacional a.i. del INRA, por cuanto en el proceso contencioso, no revisó el procedimiento administrativo irregular de reversión que concluyó con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 009/2012 de 7 de agosto, además de ser tramitado por una autoridad incompetente, se limitó a concluir que no se incurrió en las omisiones acusadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante, señalan la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 56.I y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda tutela que demandan y se disponga la nulidad de: 1) La Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT 002/2012; 2) La Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 009/2012; 3) La Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 24/2013 de 5 de julio; y, 4) La restitución de su derecho.propietario sobre el predio denominado “San Marcos”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2014, según consta en el acta
cursante de fs. 603 a 611 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes puntualizó los aspectos más sobresalientes de su
memorial de acción de amparo constitucional interpuesta.
En réplica, observó el informe de ley presentado por los Magistrados
demandados, en sentido de que no se acreditó la avocación, al juez natural, la
prueba y la inspección que se hizo en diez minutos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, remitió informe escrito cursante de fs. 545 a 561, en cuyo
contenido señala: i) La Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT
002/2012, suscrita por el Director Nacional a.i. del INRA, es clara y precisa
respecto a que se avoca la competencia del Director Departamental del
INRA-La Paz; ii) Efectuando un análisis técnico jurídico del art. 51 del DS
29215, el procedimiento de reversión de la propiedad agraria es una cuestión
concreta dentro de las varias atribuciones de competencia de las Direcciones
Departamentales del INRA, no existe norma legal que restrinja y/o prohíba a su
Director Nacional emitir resoluciones de esa naturaleza, considerando que dicho
acto no está sancionado con la nulidad, no ingresa en los límites del principio
de especificidad o legalidad, por lo que el Tribunal Agroambiental queda
imposibilitado de declarar la nulidad del acto cuestionado; iii) El Director
Nacional a.i. del INRA, emitió la Resolución Administrativa de Avocación sobre
la base de un informe evacuado por los profesionales jurídicos de la Unidad de
Seguimiento y Control de la función social y FES; iv) En cuanto al supuesto
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