Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el particular demandado vulneró el derecho de petición al denegar de manera inmotivada y genérica la petición de fotocopias solicitada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "....Al negarle su solicitud en cuanto a la entrega de copias respecto a la nota remitida a la Federación de Trabajadores de Salud, en dicha negativa debió indicarse al accionante la instancia o autoridad competente para considerar su petición. Además, que la respuesta debió ser fundamentada y no genérica, por cuanto no se tiene debidamente justificada en derecho la negativa a su petición".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1615/2013
Sucre, 19 de septiembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03447-2013-07-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 35/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 39 a 40, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Mejía Añez contra Juan Acosta Callau, Hernán Chávez Aguilera, Kitty Vania Sotto Guzmán, María Elena Suárez Coimbra, Wilman Parada Cholima, Rosmery Silaipi Balcazar, Antonio Cusere Calaje y Huáscar Hugo Zabala Avaroma, miembros de la Directiva de la Central Obrera Departamental (COD) de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2013, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace tiempo atrás es blanco de constantes agresiones y difamaciones por parte de la Directiva de COD, de la cual también es miembro. A fin de conocer el contenido del oficio de 29 de enero de 2013 “cite 09/2013” (sic), dirigido a la Federación de Salud de Beni, por lo que de forma escrita solicitó en tres oportunidades copia de esa nota, el 1, 10 y 11 de abril del mencionado año, siendo la última presentada mediante Notario de Fe Pública e incluso delante de dicha autoridad la Secretaria Ana Rosa Malala Égüez, indicó que: “...NO LE ESTA PERMITIDO RECIBIR NINGUN MEMORIAL DEL SR. FREDDY MEJÍA AÑEZ por ordenes del Sr. JUAN ACOSTA CALLAU...” (sic), sin haber recibido respuesta pronta, formal y oportuna.
Los demandados no atendieron su petición, “...más bien POR INSTRUCCIONES DE UNO DE LOS ACCIONADOS JUAN ACOSTA CALLAU SE PROHIBIO QUE SE RECIBA NINGUN MEMORIAL DE MI PERSONA” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la acción planteada y se disponga que los demandados entreguen en su favor copia legalizada del “OFICIO 09/2013” (sic) y se condene en costas.
I.2. Trámite Procesal
I.2.1. rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 12/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 12 a 13 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, “rechazó” la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Mejía Añez, al entender que los demandados carecen de legitimación pasiva conforme la SCP 1366/2004-R de 19 de agosto.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud a la impugnación efectuada por Freddy Mejía Añez a la Resolución 12/2013, el Tribunal constitucional Plurinacional, emitió el Auto constitucional (AC) 0095/2013-RCA de 29 de mayo, por el cual dispuso su admisión.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38, encontrándose presentes el accionante asistido de su abogado y los demandados: Wilman Parada Cholima, Antonio Cusere Calaje, Huáscar Hugo Zabala Avorama y María Elena Suárez Coimbra, ausentes los demás demandados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el abogado del accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción tutelar.
I.3.2. Informe de los demandados
Los demandados, por informe cursante a fs. 35 y vta., señalaron que el 15 de abril de 2013, por oficio de 10 de igual mes y año, se dio respuesta a las tres solicitudes que les hizo llegar el accionante.
Habiéndose indicado como domicilio del accionante la oficina de su abogado, este último se negó a recibir la respuesta.
Por último, como prueba acompañan la copia legalizada del oficio de 10 de abril de 2013, dirigido al accionante, “...en el cual consta que se negaron a recepcionar, tal como lo refrenda el testigo de actuación que suscribe el mismo” (sic), y que habiendo respondido de forma oportuna solicitan se deniegue la presente acción.
I.3.3. Resolución
La Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 39 a 40, “concedió” la acción de amparo constitucional, disponiendo que el demandado Juan Acosta Callau,en el plazo de tres días de notificado con ese fallo, extienda en forma oportuna y fundamentada lo solicitado por el accionante, en base a los siguientes argumentos: a) El derecho de petición no sólo es exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social; b) Si bien el máximo dirigente departamental de la COD Beni, es miembro de una organización sindical, no está eximido de la obligatoriedad del cumplimiento de deberes constitucionales; y c) Los demás demandados no participaron de la negativa o en su caso de la inoportuna emisión de lo requerido por el accionante, desestimando su participación en algún tipo de responsabilidad en esta acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de abril de 2013, el accionante mediante memorial solicitó fotocopias legalizadas a los demandados, del “…Oficio de fecha 29 de enero del 2013 cite Of No 09/2013 dirigido a la Federación de Trabajadores en Salud del Beni, en la cual indican calificativos que denigran y mellan mi dignidad…” (sic) (fs. 2).
II.2. A través de escrito de 10 de abril de 2013, dirigido a los demandados, el accionante “REITERA POR SEGUNDA Y ÚLTIMA VEZ SOLICITUD DE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS…” (sic) del “…oficio de fecha 29 de enero del 2013 cite Of. No 09/2013 dirigido a la Federación de Trabajadores en Salud del Beni, en la cual indican calificativos que denigran y mellan mi dignidad…” (sic) (fs. 1).
II.3. Por acta de 11 de abril de 2013, refrendada por India Geraldine Reque Selum, Notaria de Fe Pública de Primera Clase “No 10” (sic) del Distrito Judicial de Beni, consta que a solicitud del accionante acompañó a éste para presentar tres memoriales ante la COD, a lo cual la Secretaria de esta organización informó que “…no le está permitido recibir ningún tipo de memoriales del señor Fredy Mejía Áñez ya que su Jefe el señor Juan Acosta Callau Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental, así se lo ordeno” (sic) (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera vulnerado su derecho de petición, por cuanto los demandados no respondieron a sus solicitudes reiteradas de fotocopias legalizadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a la petición. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconocela oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe
ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la
respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al
peticionante (SC 2007/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma
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