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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1616/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1616/2012

En esta acción de amparo constitucional el accionante denunció que los miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES Ltda.), lesionaron sus derechos a la igualdad y al sufragio pasivo, por cuanto entiende que fue injustamente inhabilitado del proceso eleccionario...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante denunció que los miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES Ltda.), lesionaron sus derechos a la igualdad y al sufragio pasivo, por cuanto entiende que fue injustamente inhabilitado del proceso eleccionario de la Cooperativa de Telecomunicaciones COTES Ltda., para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia por las gestiones 2012-2014, en base a la decisión ilegal asumida en la Asamblea General Extraordinaria de Socios en la cual se insertaron requisitos adicionales para los socios salientes de cargos directivos, aspecto que fue oportunamente apelado ante el Comité Electoral, que su vez ratificó lo establecido en la indicada Asamblea General Extraordinaria, argumentando carecer de competencia para atender la solicitud de habilitación del demandante. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela, con los siguientes argumentos: a) Con carácter previo, ante la total indefensión del accionante, procedió a flexibilizar los presupuestos procesales establecidos para la legitimación pasiva y no exigió la identificación del sujeto procesal; asimismo, toda vez que el accionante observó y denunció las ilegales decisiones ahora impugnadas, concluyó que su postulación no implicaba la existencia de actos consentidos y b) Determinó que la introducción de condicionantes adicionales a los requisitos previamente establecidos para los socios postulantes a los órganos de gobierno de COTES, sin previamente modificar sus Estatutos, implica transgresión del derecho al sufragio pasivo del accionante, así como de su derecho a la igualdad, al haber recibido un trato disímil respecto a sus pares.

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional flexibilizando la legitimación pasiva de los demandados respecto a instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas, el Consejo de Administraciónde la entidad demandada, cumplió su mandato no encontrándose en ejercicio de sus funciones cuando la acción fue presentada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.1. "En relación a la legitimación pasiva del Comité Electoral de COTES Ltda. En primer término corresponde señalar que la presente acción de amparo constitucional fue incorrectamente interpuesta contra el Comité Electoral de COTES Ltda., toda vez que dicha instancia institucional de carácter temporal no podía arrogarse la representación de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, siendo más bien únicamente ejecutora de las decisiones asumidas. Entendiendo que existía lesión de sus derechos, el accionante debió inicialmente demandar al nivel institucional de COTES Ltda., que efectivamente vulneró sus derechos, es decir a la Asamblea General Extraordinaria de Socios, hecho que sin embargo resultaba de imposible cumplimiento, por cuanto no podría demandarse al universo de socios, diluyendo el sujeto procesal entre todos los asociados, más aún si en el caso concreto la misma no podía ser convocada legalmente, toda vez que la instancia competente para dicho efecto como es el Consejo de Administración, se encontraba en acefalía desde el 25 de abril de 2012. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 concordante con el art. 26 de los Estatutos de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES Ltda.), aprobados mediante Resolución Administrativa 1529 de 26 de mayo de 2000, emitida por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), el Consejo de Administración es la instancia idónea de representación de la Cooperativa por cuanto se constituye en el nivel de Dirección Superior, teniendo a su cargo la dirección y ejecución de los planes, normas y resoluciones de las Asambleas Generales de Socios, correspondiéndole administrar y representar a la Cooperativa en los términos definidos en las normas vigentes en la Legislación Cooperativista, los Estatutos y Reglamentos. Por lo expuesto, se concluye también que, el demandante menos aún pudo interponer la acción de amparo constitucional en contra del Consejo de Administración, instancia colegiada que como ya se dijo, cumplió su mandato el 26 de abril de 2012, no encontrándose en ejercicio de sus funciones en el momento de la publicación de la “Nómina de Postulantes Habilitados e Inhabilitados para las Elecciones de Consejeros de Administración y Vigilancia de COTES Ltda. 2012 - 2014” (sic). En el escenario institucional planteado y dadas las condiciones fácticas descritas precedentemente, Luis Fernando Paz Quiroga se encontraba en un absoluto estado de indefensión, en razón a que el Consejo de Administración se encontraba acéfalo y la propia Asamblea de Socios no podía ser convocada, por lo cual corresponde flexibilizar los presupuestos procesales establecidos para la legitimación pasiva y en definitiva invocar el Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente resolución, en aplicación del principio pro actione y no exigirse la identificación del sujeto procesal a ultranza".

Precedentes

FJ. III.2. “(…): quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, flexibilizándose de manera excepcional y solamente para estos supuestos las reglas de la legitimación pasiva desarrolladas por la jurisprudencia. El razonamiento precedentemente expuesto, no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el demandado; por tal motivo y con la finalidad de asegurar la justicia material, el Juez o Tribunal de Garantías, en aplicación del principio pro-actione, deberá flexibilizar para este único efecto los presupuestos procesales con el sui generis propósito de asegurar la materialización de los valores justicia e igualdad, lo contrario implicaría convertir en irreparable el daño ocasionado".

Titulacion jurisprudencial

Cuando las instancias de dirección en las entidades públicas o privadas quedan vacantes, se dirige la acción directamente contra la entidad que hubiere vulnerado derechos, sin identificar autoridades o personeros, flexibilizándose por excepción, sólo en este supuesto, las reglas exigidas para acreditar la legitimación pasiva.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional inició con la SC 0255/2001-R, empero, fue la SC 0691/2001-R que definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, entendimiento asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0039/2010-R y 0192/2010-R, entre otras; razonamiento también confirmado por la SCP 0367/2012, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, la jurisprudencia constitucional diferenció las situaciones especiales en la legitimación pasiva generando varias subreglas referidas: a) Los casos de sucesión o cambio de autoridades; b) Acto o resolución revisada por un tribunal superior; c) Tribunales u órganos colegiados d) Cambio de situación jurídica del demandado.

a) Sobre la legitimación pasiva en los casos de sucesión o cambio de autoridades, la jurisprudencia constitucional tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 0264/2004 estableció que “…la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'”; 2. La SC 1740/2004-R determinó: “(…) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”. Razonamiento reiterado por las SSCC 1019/2010-R y 0707/2010-R, entre otras, y confirmado por primera vez por la SCP 107/2012; 3. Posteriormente, la SCP 0134/2012, modulando dicho entendimiento, establece que la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aún ya no ostente el cargo o la función en la que se encontraba y que, en general, es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometió el supuesto acto ilegal; 4. A su vez la SCP 142/2012, moduló este último razonamiento estableció que tanto para la fase de la admisibilidad –en las acciones de amparo constitucional- como para la fase deliberativa y de decisión, donde se analiza la legitimación pasiva- en todas las acciones de defensa, es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos; 5. La SCP 402/2012 realizando otra modulación determinó que la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la ex autoridad que cometió el acto ilegal, contra la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales. 6. Asimismo, la SCP 0350/2013 extiende este último razonamiento a entidades o instituciones privadas.

b) Sobre el acto o resolución revisada por un tribunal superior, la jurisprudencia constitucional tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 0258/2003-R estableció que la o el agraviado “...debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia –si se acusa el acto ilegal u omisión indebida, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción…”. 2. Este razonamiento posteriormente fue modulado por la SC 1740/2004-R, estableciendo que: “en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos. Cabe aclarar que la SC 258/2003-R, como las SSCC 1445/2004-R, 1740/2004-R, 0741/2010-R, entre otras, utilizaron esta línea jurisprudencial cuando se demandó a las autoridades que ejecutaron el acto o resolución supuestamente ilegal y no contra quienes los revisaron, denegándose la tutela con el argumento que el recurso también debió ser dirigido contra estos últimos. 4. La SCP 1004/2012, confirmó implícitamente este razonamiento a un supuesto diferente, pues en este caso la acción se dirigió contra las autoridades que revisaron la resolución en última instancia, pero no así contra los inferiores, por cuyo motivo se denegó la tutela. Empero, las SSCC 1260/2012, 1271/2012, 1193/2012, 0629/2013, entre otras, denegaron la tutela porque la acción no se dirigió contra la última instancia o autoridades que tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento.

c) Sobre los casos de Tribunales u órganos colegiados la línea jurisprudencial es la siguiente: 1. El Tribunal Constitucional en las SSCC 1098/2003-R, 0059/2004-R, 711/2005-R y 0529/2010-R, entre otras estableció que para que sea viable el amparo constitucional, debe ser planteado contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; 2. Sin embargo, dicha subregla fue modulada por la SC 447/2010-R, en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, determinando la posibilidad de notificar únicamente al representante legal cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela. 3. La SCP 0076/2012, a través de una modulación implícita precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa.

d) Sobre el cambio de situación jurídica del demandado, la SCP 1295/2012, estableció que existe falta de legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional, cuando la parte accionante, sin argumentación, en un memorial posterior al de la demanda, modifica la calidad de parte demandada a tercero interesado, supuesto en el cual, en cuanto a las personas que se cambia su situación procesal, la tutela será denegada.

e) De otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha desarrollado supuestos de flexibilización a la legitimación pasiva respecto a la exigencia de dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio o acto lesivo denunciado, así: 1. La SCP 0998/2012, estableció que para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activarse la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en cuyo orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no fueron expresamente citadas como demandadas y que pudieren ser afectadas con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación de pruebas u otros medios de medios de defensa. Cabe aclarar, como la misma SCP 0998/2012 señaló, la excepción al principio de preclusión y la posibilidad de presentación de prueba establecida en esa sentencia, no implica una modulación de la SCP 0173/2012, en la que se definieron los supuestos en los que en la etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es posible la presentación de nueva prueba referidas: “1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento, 2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y 3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza…” Efectivamente, el razonamiento contenido en la SCP 0998/2012, es un postulado jurisprudencial diferente, vinculado únicamente a las vías de hecho y la imposibilidad de identificar a los demandados y aplicable únicamente ante supuestos fácticos similares. 2. Otro supuesto de flexibilización es el contenido en la SCP 1616/2012 que flexibilizó la legitimación pasiva en los supuestos de instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas, determinando que cuando las instancias de dirección en las entidades públicas o privadas quedan vacantes, se dirige la acción directamente contra la entidad que hubiere vulnerado derechos, sin identificar autoridades o personeros; 2. La SCP 0893/2013, circunscrita a los procesos penales estableció que aún no se hubiere planteado la acción contra el representante del Ministerio Público y si contra las autoridades que ejercieron el control jurisdiccional; en la etapa preparatoria, el Juez de Instrucción en lo Penal, ostenta legitimación pasiva, porque tiene la facultad de controlar la investigación efectuada por parte del órgano de persecución penal, asegurando que el mismo se realice en el marco del respeto de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios internacionales; así como el tribunal de apelación tiene el deber de verificar los actos de la autoridad de rango inferior; cuando no repararon los actos ilegales u omisiones indebidas en las que hubiera incurrido el Ministerio Público.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1616/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01321-2012-03-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 26/2012 de 23 de julio, cursante de fs. 192 a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Fernando Paz Quiroga contra José Luis Castro Peñaranda, Weimar Pereira Zárate y Jorge Gómez Andrade, Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 13 y 19 de julio de 2012, cursantes de fs. 32 a 45 vta. y 68 a 69, el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Antecedentes fácticos

Indica que el 28 de abril de 2010, asumió el cargo de Consejero de Administración de COTES Ltda., cargo que desempeñó hasta el 17 de abril de 2012, fecha en la cual renunció a efectos de habilitarse a las elecciones de renovación de los Consejos de la citada Cooperativa.

Señala que, el 16 de abril de 2012, a través de nota CITE: C. Electoral 019/12, los miembros del Comité Electoral de COTES Ltda., presentaron al Consejo de Administración el "Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Cotes" (sic), motivo por el cual, se procedió según establece el Estatuto, a emitir la Resolución 13/2012 de 17 de abril, aprobándose el referido Reglamento, mismo que fue puesto en conocimiento de la Asamblea Extraordinaria de Socios.

Refiere que, según lo establecido en el art. 47 inc. m) del Estatuto de Cotes Ltda., la facultad de dictar y aprobar los reglamentos internos es de exclusiva responsabilidad del Consejo de Administración, correspondiéndole a la Asamblea de Socios, únicamente, tomar conocimiento de lo aprobado; no obstante de aquello, el 25 de abril del citado mes y año, fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Socios de COTES Ltda., cuyo punto único del orden del día establecía:

“Poner en conocimiento el Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones “COTES Ltda.” (sic), en la cual procederían de manera ilegal a “insertar alteraciones al texto del reglamento recién citado” (sic), disponiéndose un veto a los consejeros que pretendían presentarse a la reelección, al haberse incluido una condicionante no normada en el Estatuto, referida a que el Consejero de Administración y Vigilancia deberá presentar certificado expedido por la Cooperativa de haber sido aprobado su informe de gestión en Asamblea de Socios, restringiéndose consecuentemente la participación de todos los Consejeros de la Gestión 2010-2012, imposibilitando su presentación a una reelección, con el agravante que el Consejo de Administración cumplió el período de su mandato “el 25 de abril” (sic), razón por la cual considera que quedó en completa indefensión, por cuanto la Asamblea General sea Ordinaria o Extraordinaria, puede ser convocada exclusivamente por los Consejeros de Administración, por tanto no cuenta con norma alguna para impugnar lo resuelto.

Manifiesta que, mediante memoriales dirigidos al Director de la Dirección General de Cooperativas, al Gerente General de la Cooperativa de Telecomunicaciones COTES Ltda., y a los Miembros del Comité Electoral de ésta Cooperativa, denunció los actos ilegales solicitando queden sin efecto los mismos, recibiendo respuesta escrita únicamente de la Gerencia General, en la cual se negó la vulneración de sus derechos y se rechazó su petitorio.

Sostiene que, todos estos arbitrarios hechos, fueron ratificados el 29 de junio de 2012, con la publicación de la Convocatoria a Elecciones de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia de COTES Ltda., para la Gestión 2012-2014, convocatoria que a través de sus 22 artículos, ponía en conocimiento de los socios los requisitos extra Estatuto que habían sido ilegalmente incluidos.

Puntualiza que, conforme se demuestra por la nómina publicada en el medio de prensa escrito Correo del Sur de 9 de julio de 2012, el Comité Electoral de COTES Ltda., conformado por los demandados, decidió inhabilitarle como candidato, acto ilegal que fue apelado, sin obtener la respuesta esperada.

Finalmente expresa que, a la fecha de presentación de la acción tutelar, ningún socio de la cooperativa, tiene conocimiento del reglamento varias veces citado, por cuanto el mismo no ha sido publicado, atentándose contra el derecho a la igualdad y contra el derecho al sufragio pasivo, efectuando una extensa cita de normas de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

b) Actos denunciados como lesivos

Refiere que el acto lesivo, si bien tiene su origen en la Asamblea General Extraordinaria de 25 de abril de 2012, la vulneración de sus derechos se ha concretado de manera material el día 9 de julio del mismo año, al inhabilitarle como candidato al Consejo de Administración de COTES Ltda., siendo la ratificación de dicha decisión de 11 de julio del mismo año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la igualdad y al sufragio “pasivo” (sic), citando al efecto los arts. 40 y 42 del Estatuto de Cotes Ltda.; y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. PetitorioDe acuerdo a lo expuesto, el accionante plantea acción de amparo constitucional, solicitando sea la misma admitida y concedida, disponiéndose se deje sin efecto su inhabilitación, consecuentemente se ordene su habilitación como candidato al Consejo de Administración de COTES Ltda. en las elecciones convocadas para la gestión 2012-2014.

I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de julio de 2012, en presencia de la parte accionante y demandada, conforme consta en acta de fs. 183 a 191, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Mediante informe escrito de fs. 178 a 182, José Luis Castro Peñaranda, manifestó que: En la reunión del Comité Electoral de 25 de junio de 2012, ratificó su posición de no aprobación de la Convocatoria por entender que en ella se insertaron puntos excluyentes no compartidos por su persona, cuando debió incluirse únicamente los requisitos determinados en el Estatuto, por la que no participó en la reunión de 11 de julio del mismo año, tal cual consta del Acta Notarial elaborada por Notario de Fe Pública; entonces, al no existir acto lesivo por su parte, considera que el presupuesto de legitimación pasiva no alcanza a su persona, citando a dicho efecto jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que considera vinculante.

En audiencia, los abogados mandatarios de Weimar Pereira Zárate y Jorge Gómez Andrade, puntualizaron: 1) El accionante no impugnó los reglamentos ni estatutos; en su petitum, únicamente solicitó se deje sin efecto la decisión de su inhabilitación y consiguientemente se proceda a su habilitación a las elecciones de COTES Ltda.; 2) La Asamblea General de Socios, es la instancia máxima institucional a la que debió acudir el accionante de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 inc. g) del Estatuto de COTES Ltda., o en su defecto ante el Consejo Nacional de Cooperativas; o, finalmente, ante la Dirección General de Cooperativas, en procura de supuesta restitución de sus derechos; 3) El accionante pudo hacer aprobar el balance correspondiente a su gestión hasta treinta días después de su presentación, actuado que no efectuó; 4) La norma Estatutaria remite algunos actuados a reglamentación posterior, hecho que no da lugar a que se considere ilegal la adición de requisitos de habilitación para los socios postulantes; 5) La supervisión a la convocatoria al proceso eleccionario, efectuada por el Tribunal Departamental Electoral, dio como resultado un informe favorable en ese sentido, vale decir que no existieron observaciones respecto a los actuados de los demandados; y, 6) El accionante, en la Declaración Jurada efectuada ante Notario de Fe Pública, Mónica Caballero Azebey, admitió que su persona realizaba los trámites dirigidos a cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria eleccionaria, consintiendo por tanto, con los requisitos establecidos en la misma.

Por su parte, el abogado de José Luis Castro Peñaranda, ratificó íntegramente el tenor del informe escrito cursante de fs. 178 a 182, recalcando que su persona carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

En uso de la palabra, el tercero interesado Damiro Antonio Tavel Torres, señaló: i) No puede quitarsepotestad a la magna Asamblea de Socios, que optó por aprobar el Reglamento de Elecciones en uso de sus facultades; y, ii) El accionante conoció el hecho que los estados financieros de la Cooperativa, debieron ser presentados hasta el 31 de marzo de la presente gestión.

Por su parte, Jenny Vargas Callejas, expresó que las decisiones de la Asamblea General de Socios, deben ser acatadas, tal como lo hizo el Comité Electoral, por lo cual la demanda debió ser dirigida contra la misma y no contra el órgano ejecutor de las decisiones asumidas.

I.2.4. Resolución

La Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 26/2012 de 23 de julio, cursante de fs. 192 a 194 vta., “concedió” la tutela; en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) La normativa aplicable a los procesos eleccionarios de COTES Ltda., se halla inserta en su propio Estatuto y en la Ley General de Cooperativas (LGC), debiendo tenerse en cuenta que es de aplicación preferente las normas de mayor rango normativo, concluyéndose que las decisiones asumidas en la Asamblea General de Socios, no pueden alterar en modo alguno el ordenamiento legal, tal cual lo establece el art. 89 de la citada LGC; ii) El art. 10 inc. b) del Estatuto de COTES Ltda., establece la posibilidad de los socios de concurrir como elegibles en los comicios electorales institucionales, concordante con el art. 40 de la misma norma, referido a los requisitos para la postulación a cargos directivos, entre los cuáles no se encuentran los señalados por el art. 4 de la Convocatoria a elecciones que establece condiciones adicionales; iii) El demandado José Luis Castro Peñaranda, no ha suscrito la Convocatoria a elecciones de COTES Ltda., por lo cual carece de legitimación pasiva dentro de la acción tutelar; iv) La limitación señalada en el art. 4 inc. k) de la Convocatoria a elecciones de COTES Ltda., implica restricción de los derechos del demandante, en virtud de ser una restricción extra estatutaria; v) Se evidencia la lesión del derecho a la igualdad que asiste al demandante, por cuanto es objeto de trato disímil respecto a sus pares, contraviniéndose por tanto el art. 10 del Estatuto de COTES Ltda. y el art. 97 de la Ley General de Cooperativas; y, vi) Correspondía al Comité Electoral de COTES Ltda., resolver la impugnación planteada por el demandante, en cumplimiento de los arts. 108.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 10 de agosto; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 24 de agosto, mismo que se reanudó por Decreto de 10 de septiembre de 2012, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 17 de abril de 2012, el accionante hizo conocer su renuncia al cargo de Presidente del Consejo de Administración de COTES Ltda. (fs. 4).

II.2. Llevada a cabo la Asamblea General Extraordinaria de Socios de COTES Ltda. el 25 de abril de 2012, presidida por Huascar Aparicio Gonzáles, José Luis Castro Peñaranda y Elizabeth Cuéllar, Presidente, Tesorero y Vocal del Consejo de Administración; Augusto Torrez Arancibia y Henry Malpartida, Vocales del Consejo de Vigilancia; y José Luis Tapia Castellón, Milton Rodríguez y NardaBarahona, Gerente General, Asesor Jurídico y Secretaria, en representación de la parte Ejecutiva, se modificó el art. 7 del “Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones COTES Ltda.” (fs. 5).

II.3. De acuerdo a la certificación cursante a fs. 260, a partir del 26 de abril de 2012, el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTES Ltda., se encontraban acéfalos, hasta el 17 de agosto del mismo año.

II.4. El 6 de junio de 2012, Luis Fernando Paz Quiroga, pidió al Comité Electoral de COTES Ltda., no aceptar las modificaciones al Reglamento de Elecciones introducidas por la Asamblea General de Socios efectuada el 25 de abril del mismo año, por cuanto consideró que no existía base legal para dicho efecto (fs. 6 a 8 vta.).

II.5. El 29 de junio de 2012 fue publicada en el medio de prensa escrito Correo del Sur, la “Convocatoria a Elecciones de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre COTES Ltda., para la Gestión 2012-2014”, manteniéndose los requisitos adicionales insertados en la Asamblea de Socios de 24 de abril (fs. 9).

II.6. El 6 de julio de 2012, Luis Fernando Paz Quiroga, solicitó al Comité Electoral COTES Ltda., su inscripción para postular al Consejo de Administración, adjuntando la documentación requerida para dicho efecto, denunciando no obstante los actos que consideraba ilegales y que a su entender fueron perpetrados por la Asamblea General Extraordinaria de Socios, pidiendo la reconsideración de los mismos y la reconducción del proceso eleccionario en el marco de lo establecido por el Estatuto (fs. 10 a vta.).

II.7. Publicada la “Nómina de Postulantes Habilitados e Inhabilitados para las Elecciones de Consejeros de Administración y Vigilancia de COTES Ltda. 2012-2014” (sic), el 9 de julio de 2012, Luis Fernando Paz Quiroga, figura como “inhabilitado” (sic) (fs. 19).

II.8. El 10 de julio de 2012, el demandante presentó apelación contra la inhabilitación efectuada a su persona, solicitando la revocación de dicho acto, procediéndose a su habilitación como candidato al Consejo de Administración de COTES Ltda. (fs. 20 a 23), mereciendo por respuesta la confirmación de su inhabilitación por parte del Comité Electoral COTES Ltda. (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la igualdad y al sufragio pasivo, por cuanto entiende que fue injustamente inhabilitado del proceso eleccionario de la Cooperativa de Telecomunicaciones COTES Ltda., para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia por las gestiones 2012-2014, en base a la decisión ilegal asumida en la Asamblea General Extraordinaria de Socios en la cual se insertaron requisitos adicionales para los socios salientes de cargos directivos, aspecto que fue oportunamente apelado ante el Comité Electoral, que su vez ratificó lo establecido en la indicada Asamblea General Extraordinaria, argumentando carecer de competencia para atender la solicitud de habilitación del demandante. En consecuencia, se procederá a analizar, en revisión, si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidorespúblicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva respecto a instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas.

Respecto a la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional, tanto elTribunal Constitucional como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en su abundante jurisprudencia concluyeron que la acción de amparo debe hallarse dirigida necesariamente contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio acusado de vulneratorio de derechos; o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado. La legitimación pasiva es un requisito de procedencia, por el cual el accionante se halla obligado a identificar claramente a los actores que lesionaron sus derechos y la relación directa.

No obstante lo expresado precedentemente, existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalía originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal competente y capaz de responder frente a una acción de carácter constitucional.

En el caso de darse ésta situación excepcional, el demandante no puede encontrarse sin la efectiva posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional que correspondiere, no pudiendo en modo alguno quedar en absoluto estado de indefensión, por cuanto, no se debe en los hechos obligarle a asumir una actitud inerte, en tanto sus derechos son vulnerados o amenazados, con los efectos negativos que el impedir su acceso a la justicia material implica; por lo cual, este Tribunal concluye que: quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, flexibilizándose de manera excepcional y solamente para estos supuestos las reglas de la legitimación pasiva desarrolladas por la jurisprudencia. El razonamiento precedentemente expuesto, no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el demandado; por tal motivo y con la finalidad de asegurar la justicia material, el Juez o Tribunal de Garantías, en aplicación del principio pro-actione, deberá flexibilizar para este único efecto los presupuestos procesales con el sui generis propósito de asegurar la materialización de los valores justicia e igualdad, lo contrario implicaría convertir en irreparable el daño ocasionado.

El principio pro-actione, asegura que en los casos donde exista una flagrante lesión a derechos fundamentales, el controlador constitucional por mandato del art. 196.1 de la CPE, garantiza la justicia material, cumpliendo con los altos postulados y fines de la propia Norma Fundamental, por lo cual se reitera que los Tribunales de garantías en situaciones excepcionales como la del presente caso sujeto a revisión, deberán flexibilizar los formalismos procesales y en definitiva reparar los derechos efectivamente vulnerados, invocando el principio de favorabilidad y eficacia máxima de los derechos fundamentales, resguardando su vigencia real.

III.3. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación con el derecho a la igualdad

Respecto al derecho a la igualdad, mucho se ha escrito y en esa medida también se ha evolucionado hacia su respeto y consagración.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre su abundante jurisprudencia, en la SCP 0080/2012 de 16 de abril, en relación con el derecho-principio- valor de la igualdad, ha señalado: “Elpreambulo de la Constitucion Politica del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala:'..construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos…'. La arquitectura juridica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. la igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…”.

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: "este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir el Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad". “El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)”.

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Ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional flexibilizando la legitimación pasiva de los demandados respecto a instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas, el Consejo de Administraciónde la entidad demandada, cumplió su mandato no encontrándose en ejercicio de sus funciones cuando la acción fue presentada.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante denunció que los miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES Ltda.), lesionaron sus derechos a la igualdad y al sufragio pasivo, por cuanto entiende que fue injustamente inhabilitado del proceso eleccionario de la Cooperativa de Telecomunicaciones COTES Ltda., para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia por las gestiones 2012-2014, en base a la decisión ilegal asumida en la Asamblea General Extraordinaria de Socios en la cual se insertaron requisitos adicionales para los socios salientes de cargos directivos, aspecto que fue oportunamente apelado ante el Comité Electoral, que su vez ratificó lo establecido en la indicada Asamblea General Extraordinaria, argumentando carecer de competencia para atender la solicitud de habilitación del demandante. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela, con los siguientes argumentos: a) Con carácter previo, ante la total indefensión del accionante, procedió a flexibilizar los presupuestos procesales establecidos para la legitimación pasiva y no exigió la identificación del sujeto procesal; asimismo, toda vez que el accionante observó y denunció las ilegales decisiones ahora impugnadas, concluyó que su postulación no implicaba la existencia de actos consentidos y b) Determinó que la introducción de condicionantes adicionales a los requisitos previamente establecidos para los socios postulantes a los órganos de gobierno de COTES, sin previamente modificar sus Estatutos, implica transgresión del derecho al sufragio pasivo del accionante, así como de su derecho a la igualdad, al haber recibido un trato disímil respecto a sus pares.

Precedente

FJ. III.2. “(…): quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, flexibilizándose de manera excepcional y solamente para estos supuestos las reglas de la legitimación pasiva desarrolladas por la jurisprudencia. El razonamiento precedentemente expuesto, no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el demandado; por tal motivo y con la finalidad de asegurar la justicia material, el Juez o Tribunal de Garantías, en aplicación del principio pro-actione, deberá flexibilizar para este único efecto los presupuestos procesales con el sui generis propósito de asegurar la materialización de los valores justicia e igualdad, lo contrario implicaría convertir en irreparable el daño ocasionado".

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1616/2012Fuente oficial