Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la jueza demandada vulneró su deber de celeridad para la realización de la audiencia de medidas cautelares por haberla suspendido para dar curso a una recusación que debió ser rechazada in límine por su manifiesta improcedencia, ya que la misma fue planteada por una persona que no es parte procesal por no tener la calidad ni de víctima.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “ …..Por tanto, la referida persona no puede constituirse en parte que pueda efectuar una recusación dentro el proceso penal iniciado como producto de su denuncia; en tanto su actuación, como ya se expuso, se limita básicamente a activar el aparato punitivo del Estado; constituyéndose en un acto inicial del proceso penal que tiene la finalidad de poner en conocimiento los hechos denunciados al representante del Ministerio Público. No ingresando tampoco la misma dentro del supuesto del art. 14 de la LMQSC, que le permitiría apersonarse como querellante dentro del proceso en caso de ejercer la calidad de máxima autoridad ejecutiva. En ese sentido, la autoridad judicial, ahora demandada, frente a la formulación de recusación en su contra, por parte de Wely Mamani Cruz, antes de la instalación de audiencia de medidas cautelares de 8 de junio de 2013, que definiría la situación jurídica de los aprehendidos, ahora accionantes, no debió ser tramitada, en vista de que al no contar Wely Mamani Cruz, con la legitimidad procesal exigida por ley para actuar como parte procesal dentro del proceso penal; la recusación debió ser objeto de rechazo in límine por ser manifiestamente improcedente. Al mismo tiempo, se debe considerar que esta inobservancia arremete precisamente contra la índole del procedimiento del art. 226 del CPP, que exige que dicho acto procesal, esto es, la audiencia que define la situación jurídica de los aprehendidos, debe ser llevada a cabo con la debida celeridad. Por lo que, la omisión de rechazo in límine de la recusación por falta de legitimidad activa de Wely Mamani Cruz, dentro del proceso penal de referencia, afecta la tramitación que exige el art. 226 del Código adjetivo penal, y en consecuencia, exige la tutela de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites cuando existen dilaciones indebidas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1616/2013
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03862-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 191/2013 de 9 de junio, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Ángel Ronald Flores Ayala, en representación sin mandato de Genaro Tambo Huayta, Eladia Cussi Ayala y Regina Jacinta Chambi de Mollo contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, a través de su representante, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2013, cursantes de fs. 1 a 2 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Fiscal de Materia, Elena Carmen Palomeque Rivero, dispuso la aprehensión de los accionantes y emitió inmediatamente la imputación formal contra los mismos, radicando ésta ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Ricardo Maldonado Aliaga, quien fue recusado y remitió el proceso a la siguiente autoridad, recayendo éste en competencia de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, quien señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el día sábado 8 de junio de 2013, a horas 17:30.
No obstante, la audiencia no se llevó a cabo debido a la recusación planteada por la “DENUNCIANTE Wely Mamani Cruz” contra la referida autoridad judicial,que en lugar de rechazar in límine, dispuso su remisión al Juez siguiente en número.
Aduce el representante de los accionantes, que la recusante Wely Mamani Cruz “NO ES PARTE EN EL PROCESO YA QUE ÚNICAMENTE FORMULÓ LA TEMERARIA DENUNCIA Y NO FORMALIZÓ QUERELLA ALGUNA” (sic). Por lo que, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, no debió promover la recusación formulada por una persona que no es parte del proceso, produciendo con su acto la afectación del derecho a la libertad personal.
Denuncian que se encuentran aprehendidos sin ser puestos ante autoridad de control jurisdiccional, desde el día miércoles 4 de junio de 2013.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionado su derecho a la libertad de locomoción, además de conculcarse las garantías de “seguridad jurídica” y debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata libertad de los aprehendidos ilegalmente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2013, según consta en el acta de fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, alegaron que la autoridad demandada vulneró el debido proceso al dar curso a la recusación formulada por Wely Mamani Cruz, en calidad únicamente de denunciante y bajo las prerrogativas del art. 287 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que la o él denunciante no será parte en el proceso.
La Jueza, ahora demandada, no consideró los antecedentes del proceso penal que le correspondía, pues no dio cuenta que en el expediente no corre formulación de querella alguna, por lo que debió rechazar in límine la recusación formulada e instalar la audiencia correspondiente para definir la situación jurídica de los accionantes.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
A través de informe escrito, cursante de fs. 32 y vta., la autoridad demandada, expone, que el proceso radicó en su Juzgado a causa de la recusación formulada por Wely Mamani Cruz contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; misma que hizo notar que la parte accionante no formuló la misma observación en anterior oportunidad.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 191/2013 de 9 de junio, cursante de fs. 34 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) El art. 321 del CPP, determina que la facultad de rechazar in límine la formulación de una recusación corresponde privativamente a la autoridad judicial; b) La abstinencia de rechazo in límine de la recusación no puede ser entendida como vulneración de derechos constitucionales cuando se actúa en amparo y aplicación del procedimiento; c) No es posible evidenciar el incumplimiento de plazos procesales ante la aprehensión de los accionantes; d) La legitimación para interponer recusación por parte de Wely Mamani Cruz, se funda en su condición de Concejal suplente del municipio de Coro Coro, toda vez que la Constitución Política del Estado "...ha establecido que toda acción hecha por autoridad jurisdiccional, no jurisdiccional o administrativa deviene responsabilidad administrativa y otros..." (sic); e) El art. 287 del CPP, además de su contenido gramatical y formal mantiene otra interpretación que "...bajo los alcances de la misma demanda que en el sentido y bajo el principio de la no contradicción en materia penal, se debe de entender que la constitución de víctima y querellantes es diferenciado para la continuación del proceso..."; f) La Ley 007 de 18 de mayo de 2010, "...establece que cualquier ciudadano ya sea víctima o tenga interés en el proceso puede continuar sin la necesidad de presentar querella hasta inclusive en juicio...".
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se ha llegado a las siguientes conclusiones:
II.1. El 4 de junio de 2013, los accionantes fueron aprehendidos por la Fiscal de Materia, Elena Carmen Palomeque Rivero, quién formuló imputación formal 018/2013 de 6 de junio, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 1 vta. y 19 a 25 vta.).II.2. Consta en el expediente que Wely Mamani Cruz, formuló recusación contra el referido Juez y que éste remitió el proceso a la Jueza de Décima de Instrucción en lo Penal (de turno), ahora demandada, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el 8 de junio de 2013 (fs. 1 y 32).
II.3. A través de memorial de 8 de junio de 2013, Wely Mamani Cruz, interpuso “demanda de recusación”, argumentando que la “...secretaria de su despacho judicial estaría conversando con gran confianza y íntimamente con la defensa técnica...” (sic); “...la señora Fiscal a cargo al observar este hecho, solicito que el cuaderno este en Total reserva, cosa que sus funcionarios del Juzgado maliciosamente no cumplieron...” (sic); la autoridad demandada “habría tenido una reunión reservada con las personas allegadas a Genaro tambo Huayta...” (sic); ofrece testigos que escucharon de parte de gente afín a los procesados los siguiente: “tranquilos hermanos, todo ya está arreglado, no va haber detención para los hermanos” (sic) (fs. 29 a 30).
II.4. Mediante Resolución 357/”2010” de 8 de junio de 2013, la Jueza, ahora demandada, rechazó la recusación formulada y dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia, arguyendo que no mantiene ningún tipo de interés dentro el proceso y declara no conocer de manera personal a las personas sindicadas; y, “Para no entorpecer las investigaciones y en cumplimiento de jurisprudencia Constitucional, remítase el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado siguiente en número, mientras se resuelva la recusación (...) Al tratarse de un proceso con aprehendido y en fin de semana, remítase al juzgado de turno de El Alto para que resuelva la situación jurídica del imputado...” (sic) (fs. 31 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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