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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1616/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1616/2014

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las actuaciones irregulares fiscales y policiales deben ser denunciadas ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, ante quien el Fiscal dio aviso sobre el inicio de las investigaciones.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las actuaciones irregulares fiscales y policiales deben ser denunciadas ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, ante quien el Fiscal dio aviso sobre el inicio de las investigaciones.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. El accionante dentro del proceso penal instaurado en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo, alega una serie de actos irregulares del Ministerio Público y de un funcionario policial, los cuales considera que dan lugar a una persecución indebida. De la revisión de antecedentes, se tiene que el 28 de septiembre de 2012, Sebastián Jaime Callisaya Mamani y Andrea Justina Misme Loayza, interpusieron querella criminal contra René Mamani Mamani y otros, por la presunta comisión de delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo, siendo admitida la misma, mediante providencia de 1 de octubre de 2012 emitida por el Fiscal de Materia de La Paz, Javier Claros Chávez, quien al día siguiente puso en conocimiento del inicio de la investigación, ante el Juez de Instrucción de Achacachi de la provincia Omasuyu del departamento de La Paz. En ese sentido y de la revisión de antecedentes, se evidencia que el Ministerio Público informó de manera oportuna sobre el inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional correspondiente, por ende dicho proceso a partir del 2 de octubre de 2012, se encontraba bajo control jurisdiccional, lo que deriva a su vez a que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los hechos que considera ilegales tanto de la policía y del Fiscal de Materia, debió primero efectuar su denuncia ante el Juez que se encontraba a cargo del control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra; sin embargo, al no hacerlo, se evidencia que no agotó con carácter previo los mecanismos intra procesales idóneos y oportunos existentes en la vía ordinaria, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1616/2014

Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 04625-2013-10-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2013 de 24 de julio, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Mamani Mamani contra Javier Claros Chávez, Fiscal de Materia y Rogelio Gutiérrez Roque, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 23 de julio de 2013, cursante de fs. 5 a 6, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo, indica que en cumplimiento a una orden emanada por el Fiscal de Achacachi, el 22 de julio de 2013 fue aprehendido por el funcionario policial Rogelio Gutiérrez Roque, encontrándose a partir de ese momento, privado de libertad por más de veinticuatro horas, sin cumplirse el objeto de la aprehensión, que era prestar declaración informativa y con el fin de acceder a su libertad, al día siguiente -23 de julio de 2013- a horas 12:00, sostiene que el ayudante del Fiscal le hizo firmar un Acta de garantía de presentación, emanada por el policía asignado al caso, por la cual dispuso su libertad con el pretexto de que el Fiscal no se encontraba y posteriormente fue citado para el 25 de julio de 2013 a horas 14:00, situación que considera como acto ilegal por tratarse de una persecución indebida; toda vez, que la autoridad que expide órdenes para prestar declaraciones es el director de las investigaciones.

Asimismo, señaló que Andrea Justina Misme Loayza amplió la querella, misma que fue admitida por el Fiscal mediante requerimiento de 11 de diciembre de 2012; sin embargo, dicha actuación no fue informada dentro del plazo de 24 horas ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, por ello considera que el Fiscal de materia demandado emitió una orden de aprehensión que da lugar a una persecución indebida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante estima lesionado el derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la restitución de su derecho a la libertad y el cese de la persecución indebida, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción de la demanda

El abogado del accionante en audiencia, ampliando los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad, refirió que: a) Una vez puesto en libertad, interpuso la presente acción de defensa; y, b) En la citación no se encuentra la hora y la fecha en la que el accionante ha sido puesto en libertad, pues solamente es para que comparezca en fecha posterior, la cual considera que ha sido falsificada por el ayudante del Fiscal, quien imprimió y redactó el Acta de garantía de presentación, con fecha anticipada.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Javier Claros Chávez, Fiscal de Materia asignado a la provincia Omasuyos de La Paz, mediante informe cursante a fs. 21 y vta., señaló: 1) No hay evidencia de la permanencia del imputado en instalaciones de la Fiscalía o Policía, toda vez que la garantía de presentación referida fue suscrita el 22 de julio de 2013; vale decir, el mismo día de su aprehensión; 2) El imputado no fue presionado para firmar el acta de garantía de presentación, pues a momento de ser notificado con dicho actuado se comunicó con su abogado Santos Lipa Chaiña, quien autorizó vía telefónica que se le notifique con la copia correspondiente; 3) El art. 224 de Código de Procedimiento Penal (CPP) y las SSCC 0284/2002-R, 1493/02-R, 0545/04-R, 1508/2002-R entre otras, facultan al Fiscal ordenar la permanencia del imputado aprehendido en dependencias de la Fiscalía y/o Policía, por el lapso de 24 horas, en previsión de las circunstancias, que puedan demorar los fines de su mandamiento de aprehensión o preparar la fundamentación necesaria a efectos de resolver lo que en derecho corresponda y posteriormente poner al imputado a disposición del Juez cautelar. Así en el caso concreto señala que, no fue necesario requerir su permanencia puesto que de forma inmediata, se dispuso levantar el acta de garantía de presentación; y, 4) La interposición de la presente acción de libertad resulta injustificada, toda vez que fue presentada [23 de julio de 2013), cuando el imputado ya se encontraba en libertad al suscribir el acta de garantía de presentación.

Rogelio Gutiérrez Roque, Investigador de la Jefatura Provincial de Achacachi de la Policía Nacional, asignado al caso, mediante informe cursante a fs. 22, manifestó: i) Una vez ejecutada la orden de aprehensión (22 de julio de 2013 a horas 11:30) emitida por el Fiscal de Materia, Javier Claros Chávez, puso en conocimiento del representante del Ministerio Público, quien dispuso la permanencia en las oficinas de la Jefatura policial de Achacachi; posteriormente, vía telefónica, el Fiscal le comunicó que se encontraba en la oficina central de la Fiscalía de Distrito, situación que imposibilitaría su llegada a Achacachi, razón por la cual, el mismo día se realizó el acta de garantía de presentación, sin que el imputado haya permanecido en esas instalaciones hasta el día siguiente (23 de julio de 2013); y, ii) En la acción de libertad, el accionante indica que estaba en celdas policiales; situación que no es evidente, puesto que la Jefatura provincial policial referido no cuenta con celdas policiales, aspecto que puede verificarse mediante inspección ocular.I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2013 de 24 de julio, cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de la persecución indebida y citación a la declaración del accionante, hasta tanto sea el Juez cautelar, quien resuelva los incidentes por supuestos defectos procesales relacionados en el presente fallo, sea con costas y calificación de daños en ejecución de sentencia. Todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: a) Existe una querella presentada contra René Mamani Mamani y otros, por los supuestos delitos acaecidos el 11 de junio y 2 de septiembre de 2012, ingresando a su propiedad con violencia y apropiándose de algunos bienes, esta querella además acusa los delitos de orden privado de despojo y perturbación de posesión, éstas últimas con admisión de acusación y las anteriores con información de inicio de investigación al Juez cautelar, cursando la recepción de declaración informativa policial; b) El 11 de diciembre de 2012 el Ministerio Público admite una ampliación de querella contra René Mamani Mamani y otra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, ampliación que es notificada al ahora accionante; sin embargo, no consta su declaración informativa policial, y tampoco la información de esta ampliación de querella o inicio de investigación de nuevos delitos al Juez cautelar; c) Se evidencia la existencia de incidentes de actividad procesal defectuosa con señalamientos de audiencia de resolución del mismo incidente, situación que llama la atención al Juez de garantías, puesto que desde el 25 de abril de 2013, el incidente no ha merecido Resolución alguna y si bien no es objeto de la presente acción genera una vulneración al debido proceso por la duración de una petición; empero, la jurisdicción constitucional no se puede pronunciar al respecto ya que no puede sustituir a la vía ordinaria; vale decir que, la autoridad jurisdiccional, no ha resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa, transcurriendo noventa días y en ese lapso el Fiscal dispuso la aprehensión del accionante, comprobándose la lesión al debido proceso. Asimismo, sostiene que el Juez cautelar debe resolver el incidente dentro del plazo de 24 horas y de acuerdo al resultado del mismo procede la citación del ahora accionante, para prestar sus declaraciones informativas dentro los plazos y formas establecidas por ley; d) Se ha vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que no fue asistido por un abogado en el plazo de 24 horas y media, tiempo que el Fiscal a cargo de la investigación no cumplió con la declaración informativa ampliatoria, demora que pretende justificar con sus recargadas labores; y, e) No se tomaron las medidas necesarias para garantizar los derechos del imputado, situación que genera responsabilidad tanto al funcionario policial y el Fiscal demandados.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las actuaciones irregulares fiscales y policiales deben ser denunciadas ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, ante quien el Fiscal dio aviso sobre el inicio de las investigaciones.

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