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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1617/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1617/2013

En esta acción de amparo constitucional, se demandó a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la vulneraron sus derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al considerar que, una vez solicitada la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se demandó a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la vulneraron sus derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al considerar que, una vez solicitada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la rechazaron sin ningún tipo de motivación, señalando simplemente no tener competencia para resolver dicha petición, sin precisar la autoridad a la cual debía acudirse para resolver dicha solicitud. En base a estos hechos, se pidió la concesión de tutela y se disponga la nulidad del auto de vista impugnado para que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión del Tribunal de Garantías, concedió la tutela y anuló el auto de visto impugnado, disponiendo que las autoridades demandadas remitan de manera inmediata antecedentes a la autoridad competente para resolver en el fondo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. La sentencia tiene los siguientes fundamentos: a) Si bien se evidencia incumplimiento de requisitos de forma en la acción de amparo presentada, que además no fueron advertidos por el tribunal de garantías a tiempo de admitirse la demanda, en prevalencia del acceso a la justicia y la justicia material, se flexibiliza los requisitos de forma y se ingresa al análisis de fondo de la problemática para evitar dilaciones indebidas como consecuencia de una nueva acción a ser presentada subsanando los requisitos de forma incumplidos; y, b) Se afectó el derecho a la defensa de la accionante, ya que el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal data de 30 de mayo de 2006, petición reiterada el 21 de noviembre del mismo año, empero los Vocales de la Sala Penal de Cochabamba no se pronunciaron de manera previa ya que la excepción de extinción de acción penal es de previo y especial pronunciamiento.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional y anula el auto de visto impugnado, disponiendo que las autoridades demandadas remitan de manera inmediata antecedentes a la autoridad competente para resolver en el fondo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Asimismo, antes de ingresar al fondo del asunto, señaló que si bien se evidencia incumplimiento de requisitos de forma en la acción de amparo presentada, que además no fueron advertidos por el tribunal de garantías a tiempo de admitirse la demanda, en prevalencia del acceso a la justicia y la justicia material, se flexibiliza los requisitos de forma y se ingresa al análisis de fondo de la problemática para evitar dilaciones indebidas como consecuencia de una nueva acción a ser presentada subsanando los requisitos de forma incumplidos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4. “ (...) se puede advertir que la accionante incumplió con los requisitos de la acción de amparo constitucional, lo cual, desde una concepción formalista de la justicia constitucional, ameritaría la denegatoria de la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo; sin embargo, obrar en ese sentido daría lugar a disponer que la accionante subsane su demanda, habilitándola para que nuevamente acuda a la justicia constitucional, salvando los errores observados, para que luego los jueces constitucionales analicen el fondo de la problemática planteada; empero, resolverse conforme a esta segunda posibilidad, tendría como efecto colateral, la vulneración del derecho de acceso a la justicia que se encuentra plenamente reconocido y garantizado en los arts. 115 de la CPE; y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; toda vez que se postergaría la tutela impetrada por una razón de orden estrictamente formal, contraviniendo con ello la norma constitucional que ordena a los administradores de justicia emitir una respuesta o protección oportuna a favor de todo justiciable, así como los principios que rigen la justicia constitucional; y por otro lado, una vez corregidas las observaciones se activará nuevamente el aparato judicial, lo cual sin la menor duda ameritará la erogación de recursos económicos, tanto para el Estado como para la parte accionante, además, implicará tiempo en su tramitación, aspectos que de modo alguno no condicen con los postulados de una “justicia pronta y oportuna”. Entonces, obrar en ese sentido, no es coherente con el fin supremo del Tribunal Constitucional Plurinacional, cual es resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ante su efectiva lesión, prescindiendo, inclusive, de aspectos formales cuando ellos no hubieren sido cumplidos por la parte accionante y tampoco advertidos por el juez o tribunal de garantías, a tiempo de admitirse la demanda. En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando la importancia de los derechos fundamentales dentro del constitucionalismo plurinacional y comunitario y, en función al razonamiento y la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de la presente Resolución, debe obrar en la medida que los justiciables encuentren justicia en su sentido material, pues sólo así se legitimará la existencia de un órgano encargado de garantizar y precautelar la eficacia y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En función a las consideraciones anteriores se tiene que si bien la acción de amparo constitucional no fue apropiadamente planteada, e incumple con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33. 5 y 8 del CPCo; sin embargo, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de la persona, nada le impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo e identificar el verdadero agravio sobre la base de las alegaciones de la accionante y los antecedentes cursantes en el legajo procesal, habida cuenta que el máximo guardián de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales".

Precedentes

FJ III.2 “….Ahora bien, conforme se tiene señalado, es evidente los requisitos previstos en el art. 33 del CPCO, buscan dotar al juez o tribunal de garantías de mayores elementos para pronunciar resolución y, en ese sentido, de conformidad al art. 30 del mismo Código, la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos de las acciones constitucionales, le está asignada a las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces o tribunales de garantías constitucionales, en cuya labor se debe asegurar que el juez constitucional adquiera convencimiento y certeza de cómo los hechos pudieron vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Empero, si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, bajo los principios de respeto a los derechos fundamentales, directa justiciabilidad de los derechos, justicia material, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y pro actione, así como los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo, que han sido explicados anteriormente, le corresponde hacer una compulsa de fondo de la problemática planteada siempre que las invocaciones de la demanda y los antecedentes cursantes en el legajo procesal permitan tener una comprensión cabal de cómo pudo haberse materializado el acto ilegal, prescindiendo inclusive de los requisitos establecidos en el mencionado cuerpo legal, por cuanto la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a su lesión, no puede estar supeditada al riguroso cumplimiento de requisitos de orden estrictamente formal”.

Titulacion jurisprudencial

En los supuestos de incumplimiento de requisitos de forma de la acción de amparo constitucional no observados en fase de admisibilidad por las o los jueces o tribunales de garantías, en resguardo de los derechos a la justicia material y al acceso a la justicia, dichos requisitos deben flexibilizarse en etapa de revisión de esta acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, desarrolló las siguientes líneas jurisprudenciales, referidas a: 1) Requisitos de admisibilidad y etapa de su revisión; 2) Exigencia de la presentación de pruebas del acto u omisión denunciados; 3) Supuestos de flexibilización:

1) Requisitos de admisibilidad y etapa de su revisión

1.a) En la SC 0365/2005-R, estableció los requisitos de admisión del denominado recurso de amparo constitucional, interpretando los requisitos de forma y de contenido regulados por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836). En este contexto, se estableció que los requisitos de forma eran requisitos subsanables y no así los requisitos de contenido, como por ejemplo la omisión de precisión del nexo de causalidad entre el acto lesivo, los derechos denunciados como vulnerados y el petitorio.

1.b). La SCP 0030/2013, mutó el entendimiento de la SC 0365/2005-R, estableciendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones de defensa son subsanables y deberán ser verificados por las y los jueces y tribunales de garantías en la fase de admisibilidad y no en otra fase; cambio jurisprudencial que responde a la nueva normativa verificada como consecuencia de la vigencia del Código Procesal Constitucional, que no realiza distinción entre requisitos de forma y de contenido. Asimismo, esta sentencia estableció que las causales de improcedencia también deben ser verificadas en fase de admisibilidad y en caso de advertirse la existencia de alguna de ellas, se emitirá un auto motivado de improcedencia que podrá ser impugnado por la parte accionante y será resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

2. Exigencia de presentación de pruebas, del acto ilegal u omisión indebida, como requisito de admisibilidad:

2.a) A través de la SCP 505/2005-R interpretó tanto los requisitos de forma como los de contenido exigidos para el recurso de amparo constitucional, entre ellos, se refirió expresamente al requisito contenido en el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional vigente en ese momento, señalando que en fase de admisibilidad, la parte accionante, al tener la carga probatoria, debía presentar la prueba con su memorial de demanda o indicar el lugar donde dicha prueba se encuentre;

2.b) La SCP 0173/2012 moduló este entendimiento inicial en el marco de los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027) y de manera expresa y acorde con el principio de progresividad desarrolló los supuestos en los cuales puede presentarse prueba sobreviniente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo que en acciones de amparo constitucional, las partes procesales pueden presentar prueba ante este órgano jurisdiccional en los siguientes casos: i) Cuando por razones justificadas la prueba no pudo ser presentada oportunamente ante juezas, jueces o tribunales de garantía; ii) Cuando se tenga nueva prueba; y, iii) En el caso de vías de hecho cuando la prueba demuestre que las lesiones denunciadas, además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.

2.c) A su vez el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 245/2012 confirmando el razonamiento de la SC 706/2011-R, moduló expresamente el precedente constitucional contenido en la SCP 900/2004 -que exigía que el accionante debía presentar la prueba en fotocopia legalizada- señalado que la presentación de prueba en fotocopias simples en acciones de amparo es plenamente válida si la misma no fue controvertida por la parte accionada, por lo que el Tribunal de garantías sólo podría fundar la denegatoria de amparo por no haber sido presentada la prueba en fotocopia legalizada cuando la otra parte expresamente la desconozca.

2.d) Sobre la exigencia de presentación de pruebas en actos vinculados a medidas o vías de hecho, la SCP 0998/2012 desarrolló de manera más amplia y flexible, la posibilidad que tienen las partes procesales de presentar prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo que al tratarse de vías de hecho en supuestos de avasallamiento de propiedad y la imposibilidad de una identificación de los demandados, de manera excepcional, es posible la activación de la acción de amparo constitucional sin identificar a la parte demandada cuando sea imposible su determinación, con la aclaración que las personas afectadas con los efectos de una eventual concesión de tutela, tienen la facultad de presentar prueba en cualquier etapa del proceso constitucional, ya sea después de la audiencia pública o inclusive ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

3. Respecto a los supuestos de flexibilización de los requisitos admisibilidad

3.a) La SCP 0260/2012, pronunciada en una acción de amparo que flexibilizó los requisitos de acreditación de la personalidad jurídica de las asociaciones de hecho; estableciendo que los requisitos exigidos para la acreditación de las personas jurídicas, como el poder en el que conste el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, su personería jurídica y reglamentos, no se aplican a las asociaciones de hecho, por cuanto para activar la justicia constitucional, únicamente deben acreditar su condición de socios adjuntando los acuerdos existentes, así como acreditar la calidad de sus representantes. Este razonamiento, moduló los precedentes contenidos en las SSCC 0022/2003-R 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, entre otras, que establecieron que tratándose de personas jurídicas el representante debe acreditar tal condición adjuntando el poder correspondiente, en el que debe constar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registros de Comercio, su personería jurídica y sus reglamentos.

3.b) A su vez, la SCP 0030/2013, en la acción de amparo constitucional estableció la flexibilización de los requisitos en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione.

3.c) En la misma línea de razonamiento, la SCP 279/2012, estableció que el momento procesal para que el juez o tribunal de garantías verifique el cumplimiento de todos los requisitos tanto de forma como de contenido de la acción de amparo constitucional es antes de su admisión; sin embargo, si el Tribunal Constitucional Plurinacional, en etapa de revisión, advierte que la tramitación no fue correcta, en aplicación del principio de economía procesal no anulará obrados sino pasará a emitir la resolución pertinente.

3.d) Por su parte, la SCP 0304/2013-L, extendió en la acción de amparo constitucional la tutela a derechos conexos, determinando que es posible otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración de otros derechos que no fueron denunciados, deducidos del contenido de la acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia celebrada por el Tribunal de garantías.

3.e) De otro lado, la SCP 1617/2013, determinó que en los supuestos de incumplimiento de requisitos de forma de la acción de amparo constitucional no observados en fase de admisibilidad por las o los jueces o tribunales de garantías, en resguardo de los derechos a la justicia material y al acceso a la justicia, dichos requisitos deben flexibilizarse en etapa de revisión de esta acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

3.f) Asimismo, la SCP 0778/2014 estableció que los presupuestos de legitimación activa, legitimación pasiva como cualquier otro requisito de forma que sea exigido para la acción de amparo constitucional, en el caso de peticiones vinculadas a naciones y pueblos indígena originario campesinos, deben ser analizadas en el marco de una máxima flexibilización procesal, para asegurar así y en el marco del respeto a sus normas y procedimientos, un verdadero y real acceso a la justicia a dichas colectividades.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario: La materialización de los derechos fundamentales

El art. 1 de la CPE sostiene que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.

Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

Efectivamente, nuestra Constitución tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien.

Es bajo ese nuevo marco que, como lo entendió la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, “…la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.

El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.

Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas son nuestras).

Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial, asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son las de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Efectivamente, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario que integra los postulados del Estado Constitucional, el principio de supremacía constitucional exige el absoluto sometimiento de gobernantes y gobernados a la Ley Suprema del Estado, fundamentalmente por dos razones: porque emana de un poder con legitimidad cualificada, como es el poder constituyente, y porque se constituye en parámetro de validez de las otras disposiciones normativas infraconstitucionales existentes dentro de un Estado.

Bajo lo dicho, debe considerarse que la Constitución Política del Estado tiene una incuestionable fuerza normativa; pues es una norma jurídica auténtica, susceptible de invocación en la sustanciación de cualquier proceso o causa, de manera que los jueces y tribunales están compelidos a resolver los litigios a la luz de la Norma Suprema del Estado, entendimiento que supone la materialización del principio de eficacia y aplicación directa del texto constitucional.

Partiendo de la premisa anterior, la eficacia de los derechos fundamentales no se encuentra a merced de su desarrollo legislativo, sino que son directamente aplicables, lo cual significa: “(1) que puede reivindicarse su tutela en cualquier actuación procesal con el solo fundamento de la norma constitucional, (2) que su falta de desarrollo legislativo no es obstáculo para su aplicación y (3) que debe interpretárselos a favor de su ejercicio” .

Bajo ese razonamiento, los principios insertos en la Norma Suprema se establecen como directrices para los poderes públicos y particularmente para los administradores de justicia, ello permite prescindir de un desarrollo legislativo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, viabilizando su materialización y el ejercicio pleno a la luz de la interpretación de los principios insertos en la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, es importante reconocer que, tanto el derecho como el Estado se justifican a partir de los derechos fundamentales, considerando que el mismo Estado es pues el garante o instrumento de protección de los mismos. En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades e inclusive de las leyes, pues, la eficacia de un derecho no depende de la medida y los términos trazados por una ley ni las formalidades exigidas para su tutela, sino mas bien, en la medida y en los términos trazados por la misma Constitución.

Es en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad; es decir, del control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que la labor de la justicia constitucional se manifiesta en toda su esencia y finalidad, pues resguarda los derechos tanto en su dimensión subjetiva como objetiva; es decir, como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.

Efectivamente, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, que en el caso Boliviano se ve reflejado no sólo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (art. 9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los Derechos Humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental, quienes, conforme lo entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución y de los derechos y garantías fundamentales .

Así, deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificado o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido la misma Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú.

A dichos criterios de interpretación, se añade el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la Ley Fundamental; norma que establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional. El principio de aplicación directa de los derechos, como sostuvo la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado:

“…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

‘(…)el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la ‘última generación del Constitucionalismo’, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica”’ (las negrillas son propias).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03693-2013-08-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 007/2013 de 21 de mayo, cursante de fs. 102 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Torrico de Ecos contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2013, cursante de fs. 84 a 89, la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto de Vista de 3 de octubre de 2012, los Vocales demandados rechazaron su solicitud de extinción de la acción penal, argumentando que no eran competentes para conocer tal planteamiento, sin la debida motivación y fundamentación y sin precisar quién sería la autoridad competente, no obstante que el expediente se encontraba en ese Tribunal, en mérito a una apelación planteada contra la Sentencia de 29 de abril de 2004.

El proceso penal instaurado en su contra, se inició el 2 de marzo de 2000, sin que hubiera concluido hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, de manera que el plazo de cinco años establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal (CPP) fue superado, por lo que los demandados estarían facultados para conocer y resolver el “incidente” disponiendo la extinción de la acción penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionado sus derechos al debido proceso, a la motivación y a la fundamentación de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 9.4, 115, 117.I, 119, 120.I, 178.I, 180, 203 y “411” de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 3 de octubre de 2012, y se ordene a que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, debiendo a tal efecto sortearse el expediente, sin necesidad de esperar turno.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 21 de mayo de 2013, en presencia de la representante de la accionante, el tercero interesado y en ausencia de las autoridades demandadas, conforme consta en el acta cursante de a fs. 101, vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La accionante a través de su representante ratificó el tenor íntegro de su demanda y la amplió argumentando que los Vocales demandados, a tiempo de emitir el Auto de Vista de 3 de octubre de 2012, no consideraron que la petición de extinción de la acción penal fue presentada el 22 de mayo de 2006, porque el proceso tuvo su inicio el año 2000, a denuncia del "Sr. Moscoso"; sin embargo, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta el razonamiento de la SC 0245/2006-R de 15 de marzo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su condición de demandados, presentaron informe escrito cursante de fs. 97 a 99 vta., señalando lo siguiente: a) Conocieron la apelación contra la Sentencia de 29 de abril de 2004, pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal y Liquidador de ese departamento, para posteriormente emitir el Auto de Vista de 3 de octubre de 2012, mismo que sería congruente, debidamente fundamentado y motivado, sin que se hayan vulnerado derechos fundamentales ni garantías constitucionales, por lo que la demanda de amparo constitucional, carecería de asidero legal; b) La accionante hizo un listado de disposiciones normativas y principios constitucionales, sin explicar cómo pudieron haber sido vulnerados los mismos, a tal efecto se deben considerar los arts. 129 de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la abundante jurisprudencia constitucional que hacen referencia a los principios de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo a los razonamientos de la SSCC 1835/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras; c) La accionante, a través de la presente acción constitucional, reclama la falta de resolución del incidente de extinción de la acción penal, alegando que la Sala Penal Segunda no se hubiera manifestado al respecto y de manera fundada, explicando las razones por las cuales no tendrían competencia para resolver tal aspecto y cuál la autoridad para dilucidar el mismo; empero, la Resolución cuestionada absolvió dichos cuestionamientos, en función a la Constitución Política del Estado, las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos y la jurisprudencia existente al efecto; d) De conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal, las causas en trámite continuarán con el Código de Procedimiento Penal anterior y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y el proceso deberá concluir con el régimen procesal penal anterior; e) De acuerdo con el entendimiento de las SSCC 0873/2010-R y 1716/2010-R, los incidentes de esa naturaleza deben ser planteados oportunamente y ante la autoridad competente; sin embargo, tanto los arts. 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitarían la competencia de los Tribunales de alzada a los puntos o aspectos cuestionados en la impugnación,con la salvedad del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), ahora art. 171 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de ahí que no existiría norma que disponga resolver incidentes o excepciones de esta naturaleza en la tramitación del recurso de apelación restringida; f) Con los argumentos señalados se desestimó en el fondo la extinción de la acción penal, surgiendo dos posibilidades en la vía jurisdiccional ordinaria: primero, plantear el incidente ante el Juez de instancia, a fin de que dicha autoridad ingrese al análisis de fondo de la causa, con la conseguinte etapa de impugnación; segundo, impugnar el Auto de Vista de 3 de octubre de 2012, vía recurso de casación; así, luego de haber agotado dichos mecanismos, pudo haber acudido a la jurisdicción constitucional; sin embargo, en antecedentes constaría que la accionante no agotó dichos medios ordinarios de impugnación, más aún, si la sentencia condenatoria se encontrará ejecutoriada, por haber concluido el proceso, lo cual permitiría deducir que, "otorgar" la tutela impetrada generaría una caos procesal, al existir una decisión con calidad de cosa juzgada; y, g) En mérito al principio de subsidiariedad, se debe rechazar in límine la acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcelo Romano Albornoz, en su condición de tercero interesado, a través de su abogado defensor, en audiencia se adhirió al informe de las autoridades demandadas, solicitando su rechazo in límine, argumentando que ante todo se debe velar la seguridad jurídica y que además son ilícitos de orden público que fueron juzgados.

Juan Antonio Moscoso Suárez, en su calidad de tercero interesado, pese a su legal citación cursante a fs. 91, no concurrió a la audiencia ni presentó informe escrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 007/2013 de 21 de mayo, cursante de fs. 102 a 105 vta., por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes del proceso se constata que, el Auto de Vista de 3 de octubre de 2012, no vulneró el derecho al debido proceso y la defensa de la accionante, pues se encuentra ampliamente fundamentado y motivado citando jurisprudencia constitucional vinculante al caso, de haberse resuelto el incidente en dicha instancia, los encausados no hubiesen tenido opción a la impugnación, por lo que se resguardó el derecho al debido proceso y la defensa de la accionante; 2) Con relación al cuestionamiento de la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, tal aspecto no es cierto, por cuanto la aludida Resolución está debidamente fundamentada, no sólo en las normas del antiguo y actual sistema procesal penal, sino también en la amplia jurisprudencia constitucional, del cual se constata una congruencia y claridad en la misma; 3) En lo que respecta a la omisión del pronunciamiento de los aspectos impugnados, tal situación es ajena a la demanda de amparo constitucional, debido a que su análisis le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; y, 4) En la acción de amparo constitucional rige el principio de subsidiariedad, lo cual impide recurrir de manera directa a la justicia constitucional, sin antes agotar las vías jurisdiccionales y administrativas establecidas para tal efecto, salvo que se trate de un daño inminente e irreparable, en efecto, como se dijo en audiencia, si la accionante recurrió de casación el Auto de Vista impugnado, entonces no puede acudir alternativamente a la jurisdicción constitucional, en razón a las sub reglas de subsidiariedad establecidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecelo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 30 de mayo de 2006, Sonia Torrico de Ecos -ahora accionante-, solicitó extinción de la acción penal a los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, considerando que la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, establece que los procesos tramitados en el régimen del Código de Procedimiento Penal anterior, no pueden tener una duración mayor a cinco años computables a partir del año 1999; y, tomando en cuenta que el proceso penal de referencia data desde el 8 de febrero de 2000, corresponde declarar extinguida la acción penal (fs. 35 a 36).

II.2. Cursa el Auto de Vista de 3 de octubre de 2012, por el cual, los Vocales demandados rechazaron la solicitud de extinción de la acción penal, decisión que fue fundada en las SSCC 0494/2007-R, 0034/2010-R y 1716/2010-R, argumentando además que, los incidentes de esta naturaleza deberían ser planteados a la autoridad competente, considerando que el art. 278 del anterior Código de Procedimiento Penal y el art. 398 del actual CPP, limitan la competencia del Tribunal de alzada únicamente a los aspectos cuestionados en la apelación, de manera que, al resolverse la problemática planteada, los encausados no tendrían opción a plantear impugnación contra dicho pronunciamiento, lo cual daría lugar a que se convierta en una resolución inimpugnable, considerando que el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia no tendrían atribuciones para resolver apelaciones incidentales (fs. 59 a 75).

II.3. Revisada la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, cursa el Auto Supremo 28/2013 de 8 de febrero, por el cual la Sala Penal Primera de ese Tribunal declaró improcedente el recurso de “casación y nulidad” interpuesto por la accionante, argumentando que la impugnación no especifica los motivos que diferencian entre casación y nulidad, como tampoco existía la adecuación a las causales establecidas en la norma; y, además se incumplió con lo dispuesto por los arts. 297, 298, 301 y 308 del CPP.1972 (Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972), considerando que la norma procesal no contemplaría la nulidad, por lo que resultaría intrascendente su análisis.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, vulneraron su derecho al debido proceso y a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al considerar que, una vez solicitada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, las autoridades demandadas rechazaron la misma sin explicar las razones y motivos, alegando no tener competencia para resolver dicha petición y, por otro lado, tampoco establecieron a qué autoridad se debía acudir para ese fin. En consecuencia, corresponde, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario: La materialización de los derechos fundamentales

El art. 1 de la CPE sostiene que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.

Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia delconstitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

Efectivamente, nuestra Constitución tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien.

Es bajo ese nuevo marco que, como lo entendió la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, “…la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.

El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.

Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmitificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas son nuestras).Es en este marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial, asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son las de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Efectivamente, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario que integra los postulados del Estado Constitucional, el principio de supremacía constitucional exige el absoluto sometimiento de gobernantes y gobernados a la Ley Suprema del Estado, fundamentalmente por dos razones: porque emana de un poder con legitimidad cualificada, como es el poder constituyente, y porque se constituye en parámetro de validez de las otras disposiciones normativas infraconstitucionales existentes dentro de un Estado.

Bajo lo dicho, debe considerarse que la Constitución Política del Estado tiene una incuestionable fuerza normativa; pues es una norma jurídica auténtica, susceptible de invocación en la sustanciación de cualquier proceso o causa, de manera que los jueces y tribunales están compelidos a resolver los litigios a la luz de la Norma Suprema del Estado, entendimiento que supone la materialización del principio de eficacia y aplicación directa del texto constitucional.

Partiendo de la premisa anterior, la eficacia de los derechos fundamentales no se encuentra a merced de su desarrollo legislativo, sino que son directamente aplicables, lo cual significa: "(1) que puede reivindicarse su tutela en cualquier actuación procesal con el solo fundamento de la norma constitucional, (2) que su falta de desarrollo legislativo no es obstáculo para su aplicación y (3) que debe interpretárselos a favor de su ejercicio".

Bajo ese razonamiento, los principios insertos en la Norma Suprema se establecen como directrices para los poderes públicos y particularmente para los administradores de justicia, ello permite prescindir de un desarrollo legislativo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, viabilizando su materialización y el ejercicio pleno a la luz de la interpretación de los principios insertos en la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, es importante reconocer que, tanto el derecho como el Estado se justifican a partir de los derechos fundamentales, considerando que el mismo Estado es pues el garante o instrumento de protección de los mismos. En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades e inclusive de las leyes, pues, la eficacia de un derecho no depende de la medida y los términos trazados por una ley ni las formalidades exigidas para su tutela, sino mas bien, en la medida y en los términos trazados por la misma Constitución.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional y anula el auto de visto impugnado, disponiendo que las autoridades demandadas remitan de manera inmediata antecedentes a la autoridad competente para resolver en el fondo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Asimismo, antes de ingresar al fondo del asunto, señaló que si bien se evidencia incumplimiento de requisitos de forma en la acción de amparo presentada, que además no fueron advertidos por el tribunal de garantías a tiempo de admitirse la demanda, en prevalencia del acceso a la justicia y la justicia material, se flexibiliza los requisitos de forma y se ingresa al análisis de fondo de la problemática para evitar dilaciones indebidas como consecuencia de una nueva acción a ser presentada subsanando los requisitos de forma incumplidos.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se demandó a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la vulneraron sus derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al considerar que, una vez solicitada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la rechazaron sin ningún tipo de motivación, señalando simplemente no tener competencia para resolver dicha petición, sin precisar la autoridad a la cual debía acudirse para resolver dicha solicitud. En base a estos hechos, se pidió la concesión de tutela y se disponga la nulidad del auto de vista impugnado para que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión del Tribunal de Garantías, concedió la tutela y anuló el auto de visto impugnado, disponiendo que las autoridades demandadas remitan de manera inmediata antecedentes a la autoridad competente para resolver en el fondo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. La sentencia tiene los siguientes fundamentos: a) Si bien se evidencia incumplimiento de requisitos de forma en la acción de amparo presentada, que además no fueron advertidos por el tribunal de garantías a tiempo de admitirse la demanda, en prevalencia del acceso a la justicia y la justicia material, se flexibiliza los requisitos de forma y se ingresa al análisis de fondo de la problemática para evitar dilaciones indebidas como consecuencia de una nueva acción a ser presentada subsanando los requisitos de forma incumplidos; y, b) Se afectó el derecho a la defensa de la accionante, ya que el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal data de 30 de mayo de 2006, petición reiterada el 21 de noviembre del mismo año, empero los Vocales de la Sala Penal de Cochabamba no se pronunciaron de manera previa ya que la excepción de extinción de acción penal es de previo y especial pronunciamiento.

Precedente

FJ III.2 “….Ahora bien, conforme se tiene señalado, es evidente los requisitos previstos en el art. 33 del CPCO, buscan dotar al juez o tribunal de garantías de mayores elementos para pronunciar resolución y, en ese sentido, de conformidad al art. 30 del mismo Código, la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos de las acciones constitucionales, le está asignada a las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces o tribunales de garantías constitucionales, en cuya labor se debe asegurar que el juez constitucional adquiera convencimiento y certeza de cómo los hechos pudieron vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Empero, si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, bajo los principios de respeto a los derechos fundamentales, directa justiciabilidad de los derechos, justicia material, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y pro actione, así como los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo, que han sido explicados anteriormente, le corresponde hacer una compulsa de fondo de la problemática planteada siempre que las invocaciones de la demanda y los antecedentes cursantes en el legajo procesal permitan tener una comprensión cabal de cómo pudo haberse materializado el acto ilegal, prescindiendo inclusive de los requisitos establecidos en el mencionado cuerpo legal, por cuanto la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a su lesión, no puede estar supeditada al riguroso cumplimiento de requisitos de orden estrictamente formal”.

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional1617/2013Fuente oficial