Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, debido a que en el presente caso al existir un proceso penal iniciado a querella interpuesta, por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, todas las supuestas vulneraciones en las que hubiesen incurrido las autoridades policiales, deben ser denunciadas ante la autoridad jurisdiccional, que ejerce el control jurisdiccional del proceso y debe conocer dichas denuncias, por lo que no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) En consecuencia, en el presente caso al existir un proceso penal iniciado a querella interpuesta, por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todas las supuestas vulneraciones en las que hubiesen incurrido las autoridades policiales, deben ser denunciadas ante la autoridad jurisdiccional, que ejerce el control jurisdiccional del proceso y debe conocer dichas denuncias; es decir, que los accionantes antes de activar la jurisdicción constitucional e interponer la presente acción de libertad debieron acudir al Juez cautelar competente, a fin de que las supuestas vulneraciones incurridas por los funcionarios policiales demandados, sean restituidas y no acudir directamente ante la justicia constitucional desconociendo la función de dicha autoridad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06072-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2014 de 4 de febrero, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Eduardo León Arancibia y Brihanm Bernardo Ulloa León en representación sin mandato de Nicolás Copa Argandoña, Eugenio Aro Sandoval, Raymundo Marcelo Villca Condori y Alex Mamani Huariste, contra Fabiano Cristiam Chui Tórrez, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; y Freddy Osco Osco, Rene Llanos Chipana y Juan Poma Choque, todos Funcionarios Policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 3 a 4 vta., los accionantes por medio de sus representantes, expresan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de reivindicación de derecho propietario, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, emitió Resolución ordenando a Marina Romero Merlo, la paralización de obra del inmueble con Folio Real 2.01.0.99.0055752.
Manifiestan que los accionantes se encontraban construyendo, cuando funcionarios policiales, al mando de Freddy Osco Osco, ingresaron al señalado inmueble, y los aprehendieron sin darles explicación alguna y sin entregarles copia de ninguna Resolución, conduciéndoles hasta las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de la Zona sur, supuestamente por ser cómplices del delito de desobediencia a la autoridad; sin considerar que, la orden de paralización de obra, fue emitida contra otra persona y sobre otro inmueble. Afirman que los funcionarios policiales, actuaron de forma totalmente arbitraria e ilegal, reteniéndolos sin ningún motivo, sin orden de aprehensión y por más de ocho horas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a lapersonalidad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.I.V, con relación al art. 13.I.II.III, 14.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se tutele sus derechos y cese la persecución indebida. Asimismo piden se restablezcan las formalidades legales y se les restituya el derecho a la libertad, más la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 94 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó el memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) El derecho a la libertad únicamente puede ser restringido dentro de los límites que determina la ley, y sin embargo a sus defendidos se los aprehendió por más de ocho horas sin ninguna orden judicial; y, b) Fueron aprehendidos “...a la cabeza del policía Freddy Osco Osco...” (sic), supuestamente para hacer cumplir un Auto ordenado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial; empero dicha Resolución, solo debió ordenar la paralización de obras y no así la aprehensión de sus defendidos.
I.2.2. Informe de la autoridad y de los funcionarios policiales demandados
Fabiano Cristiam Chui Tórrez, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de acción de libertad, y presentó el informe escrito cursante de fs. 86 a 87 vta., manifestando que: 1) Dentro del proceso civil ordinario seguido por María Teresa Bozo de Serrate contra Martina Romero Merlo sobre acción reivindicatoria de derecho propietario, acción negativa y pago de daños y perjuicios; la parte demandante pidió medidas precautorias, emitiéndose en consecuencia la providencia de 13 de junio de 2013, disponiendo que la parte actora cumpla la contracautela establecida en el art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) La parte actora reiteró su petición, de anotación preventiva y la prohibición de celebrar actos o contratos sobre el lote de terreno objeto de la litis; disponiéndose en consecuencia las mismas; y, 3) Posteriormente, la parte actora requirió medida precautoria urgente de paralización de obras o construcciones con auxilio de la fuerza pública del inmueble objeto de la litis; y mediante Auto de 19 de diciembre de 2013, se ordenó la paralización de cualquier obra o construcción en el bien inmueble, para cuyo cumplimiento se procedió a notificar a Martina Romero Merlo, con el único fin de evitar situaciones de hecho que pudieran influir o hacer ineficaz o imposible la ejecución de la sentencia y asegurar provisionalmente el cumplimiento del mismo.
El funcionario policial Freddy Osco Osco, en audiencia de acción de libertad, señaló que: i) El 28 de enero de 2014, se hizo presente María Teresa Bozo de Serrate, portando la resolución emitida por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial que ordenaba la paralización de obras; y, a solicitud de la Fiscal de Materia, se hizo la verificación en el lugar, donde se corroboró que habían personas edificando con herramientas; ii) Durante la verificación del lugar, se entrevistaron con los encargados de la obra y se les hizo conocer la existencia de la resolución y que “había una desobediencia a la autoridad”; razón por la que, se procedió a la acción directa y se los condujo a las oficinas de la FELCC en calidad de arrestados con fines de investigación por el delitos de desobediencia a la autoridad, informándoseles inmediatamente sobre este extremo a la Fiscal; y, iii) Los ahora accionantes no querían identificarse y se portaron agresivos, razón por la que se tomó ladecisión de arrestarlos.
Asimismo, el abogado de Freddy Osco Osco, haciendo uso de la palabra refirió: a) Su defendido no detuvo a los accionantes por su libre albedrío, sino que obedeció a una orden emanada por autoridad judicial. Por otro lado, verificada la orden, consultó al Fiscal, quien había ordenado se acuda al lugar de los hechos para verificar los hechos; y, b) Cuando los Funcionarios Policiales llegaron al lugar, se encontraron con los ahora accionantes quienes tomaron una actitud prepotente para con ellos; y garantizando los derechos –de María Teresa Bozo de Serrate – procedieron al arresto.
Seguidamente Rene Llanos Chipana autoridad policial, se hizo presente en audiencia y indicó que: al haber verificado, el incumplimiento y transgresión a una resolución judicial “…se les avisó que nos acompañen a la FELCC…” (sic).
Luego Juan Poma Choque funcionario policial, haciendo uso de la palabra manifestó que: al constatar que dentro del inmueble se estaban realizando construcciones, se los condujo a la FELCC en calidad de arrestados.
Posteriormente Rene Llanos Chipana y de Juan Poma Choque a través de su abogado, estableció que: los ahora accionantes, si bien fueron arrestados, se previno de este extremo a la autoridad Fiscal, quien procedió a ordenar la suspensión del arresto antes de las ocho horas; razón por lo que solicitó se deniegue la tutela.
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