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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1618/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1618/2012

En esta acción de libertad, el accionante alega que: 1) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, no ha emitido resolución respecto a la inhibitoria dispuesta por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Concepción y más bien dilató dicha tramitación al disponer vista fiscal ignorando ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante alega que: 1) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, no ha emitido resolución respecto a la inhibitoria dispuesta por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Concepción y más bien dilató dicha tramitación al disponer vista fiscal ignorando que la misma ya se había producido; y, 2) En la audiencia de acción de libertad sostuvo que si bien el Juez demandado emitió Auto fundamentado aceptando la solicitud de inhibitoria del Juez de Instrucción Mixto de Concepción, declinando su competencia habría ordenado su traslado al recinto penitenciario de “Palmasola” en lugar de ordenar su traslado ante la autoridad competente para que resuelva su situación legal; en consecuencia, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, pidiendo que el Juez demandado se pronuncie sobre la incompetencia declarada por el Juez de Instrucción Mixto de Concepción y se deje sin efecto la ilegal vista fiscal decretada, por ya existir pronunciamiento del Ministerio Público por el principio de unidad. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución denegatoria pronunciada por el Tribunal de Garantías.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por identidad de objeto, sujeto y causa con relación a la dilación en la tramitación de la excepción de incompetencia por parte del juez demandado, denuncia que fue resuelta por SCP 0257/2012 de 29 de mayo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Respecto a la dilación en la tramitación de la excepción de incompetencia por parte del juez demandado, ésta misma Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció respecto al caso concreto en la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, en el siguiente sentido: “Respecto al doble procesamiento y la acusada incompetencia del referido Juez de la localidad de Sacaba, es necesario a efectos de la dilucidación de la presente causa, establecer el antecedente inmediato que origina la privación de la libertad del accionante, a lo que de un análisis integral de lo obrado, se tiene que el mismo se encuentra con detención preventiva por disposición del Juez demandado dentro de un proceso penal a instancia del Ministerio Público del Distrito de Cochabamba, sin embargo el accionante no acude a los mecanismos intraprocesales que prevé la ley, a efectos de salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados, puesto que si consideraba que dicho Juez era incompetente, porque el Juez de Concepción previno en el conocimiento de la causa, debió interponer la excepción de incompetencia prescrito por el art. 308 inc. 2) del CPP, o si consideraba la existencia de dos procesos jurisdiccionales sobre idéntica cuestión y que el primero se encontraba pendiente, debió interponer excepción de litispendencia, dispuesta por el inc. 6) del mismo artículo, coligiéndose la existencia entonces, de medios intraprocesales específicos, idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos que alega como vulnerados”; denegándose entonces la tutela porque el acto denunciado al constituirse en una presunta vulneración a uno de los elementos del debido proceso como es la garantía del nom bis in ídem no se constituía en la causa directa de la privación de libertad, por lo que agotadas las instancias procesales correspondía el planteamiento de la acción de amparo constitucional y no de libertad. Ahora bien, al establecerse el trámite de la excepción de incompetencia una situación ajena a la libertad conforme lo entendió la SCP 0257/2012, en caso de alegarse dilación en su tramitación, correspondía acudir a la acción de amparo constitucional en su elemento de la inmediatez pero no a la acción de libertad, se reitera, por no constituirse en causa directa de la privación o restricción al derecho a la libertad, lo contrario, es decir, ingresar al fondo de la problemática sin que las circunstancias fácticas se hayan visto modificadas implicaría desconocer la SCP 0257/2012".

Precedentes

III.1. Las partes procesales de una acción tutelar están obligadas por los entendimientos contenidos en las resoluciones judiciales que las resuelven

El art. 203 de la CPE, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, de donde se extrae que cuando existe una resolución constitucional que haya resuelto el fondo de una problemática no puede interponerse otra demanda constitucional bajo los mismos supuestos para intentar sorprender la buena fe del máximo órgano de control de constitucionalidad.

En este sentido la SC 0252/2004-R de 20 de febrero, refirió que: “Conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional (SC) 1347/2003-R, de 16 de septiembre, toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, en forma simultánea o estando el primero en trámite sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho sino que constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”; y la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, sostuvo que: ”…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), (…) este Tribunal, (…) está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…”.

Ahora bien, cuando una sentencia constitucional indica la vía procesal a la que la parte puede acudir para hacer valer sus derechos, siempre y cuando las circunstancias y supuestos fácticos no variaron, no resulta lógico intentar nuevamente la misma vía procesal que anteriormente se rechazó sino la que le fue señalada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues lo contrario implicaría desconocer el efecto obligatorio de las resoluciones constitucionales.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1618/2012

Sucre, 1 octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.

Acción de libertad

Expediente: 01596-2012-04-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de septiembre de 2012, cursante de fs. 32 a 34, dentro de la acción de libertad interpuesta por Robin Oscar Justiniano Merubia contra Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 21 a 24, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Denuncia que existiendo un proceso penal en su contra en el departamento de Santa Cruz, el cual se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Concepción dentro del caso “X-989/09”, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, hoy demandado, del departamento de Cochabamba dentro del caso CB-C-418/10, asumió competencia de otro proceso con identidad de sujeto, objeto y causa, cuando ya existía Juez que había prevenido con anterioridad el conocimiento del proceso.

En este sentido indica que planteó excepciones de litispendencia e incompetencia vía inhibitoria, mismas que fueron resueltas por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Concepción el 31 de julio de 2012, declarando improcedente la excepción de litispendencia y probada la de incompetencia, considerándose entonces competente para tramitar los procesos penales de los casos SC-X-989-09 y CB-C-418-10, únicamente en relación a su persona, en este contexto se trasladó el conocimiento del Auto 24/2012 de 31 de julio, que declara la procedencia de la excepción de incompetencia al Ministerio Público quien se pronunció a favor de dicha determinación.

Ahora bien, el hoy accionante sostiene que mediante oficio 382012 de 14 de agosto, la autoridad judicial pide al Juez ahora demandado se inhiba de conocer la causa, oficio notificado el 17 de agosto de 2012, sin que luego de doce días se haya manifestado al respecto, desconociendo el principio de unidad del Ministerio Público y sin considerar que ya existía un pronunciamiento previo dispuso nueva vista fiscal.generándose una dilación indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se alega haberse vulnerado los derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna y al debido proceso en su principio de persecución penal única e indivisibilidad de juzgamiento, citando al efecto los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento del debido proceso, debiendo el Juez demandado: a) Pronunciarse sobre la incompetencia declarada por el Juez de Instrucción Mixto de Concepción y; b) Dejar sin efecto la ilegal vista fiscal decretada, por ya existir pronunciamiento del Ministerio Público por el principio de unidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por identidad de objeto, sujeto y causa con relación a la dilación en la tramitación de la excepción de incompetencia por parte del juez demandado, denuncia que fue resuelta por SCP 0257/2012 de 29 de mayo.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante alega que: 1) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, no ha emitido resolución respecto a la inhibitoria dispuesta por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Concepción y más bien dilató dicha tramitación al disponer vista fiscal ignorando que la misma ya se había producido; y, 2) En la audiencia de acción de libertad sostuvo que si bien el Juez demandado emitió Auto fundamentado aceptando la solicitud de inhibitoria del Juez de Instrucción Mixto de Concepción, declinando su competencia habría ordenado su traslado al recinto penitenciario de “Palmasola” en lugar de ordenar su traslado ante la autoridad competente para que resuelva su situación legal; en consecuencia, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, pidiendo que el Juez demandado se pronuncie sobre la incompetencia declarada por el Juez de Instrucción Mixto de Concepción y se deje sin efecto la ilegal vista fiscal decretada, por ya existir pronunciamiento del Ministerio Público por el principio de unidad. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución denegatoria pronunciada por el Tribunal de Garantías.

Precedente

III.1. Las partes procesales de una acción tutelar están obligadas por los entendimientos contenidos en las resoluciones judiciales que las resuelven El art. 203 de la CPE, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, de donde se extrae que cuando existe una resolución constitucional que haya resuelto el fondo de una problemática no puede interponerse otra demanda constitucional bajo los mismos supuestos para intentar sorprender la buena fe del máximo órgano de control de constitucionalidad. En este sentido la SC 0252/2004-R de 20 de febrero, refirió que: “Conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional (SC) 1347/2003-R, de 16 de septiembre, toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, en forma simultánea o estando el primero en trámite sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho sino que constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”; y la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, sostuvo que: ”…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), (…) este Tribunal, (…) está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…”. Ahora bien, cuando una sentencia constitucional indica la vía procesal a la que la parte puede acudir para hacer valer sus derechos, siempre y cuando las circunstancias y supuestos fácticos no variaron, no resulta lógico intentar nuevamente la misma vía procesal que anteriormente se rechazó sino la que le fue señalada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues lo contrario implicaría desconocer el efecto obligatorio de las resoluciones constitucionales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1618/2012Fuente oficial