Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación injustificada, la Jueza demandada incumplió con su obligación de fijar audiencia de cesación de la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "El 16 de abril de 2012, el accionante solicitó se fije audiencia de cesación a su detención preventiva, de la que no recibió respuesta oportuna, puesto que el actuario del juzgado donde radica su proceso señaló que los actuados se encuentran en despacho con el memorial y el acta aún no había sido elaborada. Posteriormente manifestó y reiteró su pedido de cesación a su detención preventiva, que a dicho efecto la Jueza señaló audiencia para el 28 de agosto de 2012 a horas 15:30; encontrándose presentes las partes, quienes habían sido notificadas sin las pruebas para la audiencia de cesación, lo que motivo que la autoridad judicial suspenda la audiencia, vulnerando de esta forma su derecho a la libertad y al debido proceso. En este contexto la Jueza demandada, de acuerdo a su informe no fijó ninguna audiencia de cesación a la detención preventiva, de donde se deduce que dicha autoridad incumplió con su obligación ineludible de escuchar y resolver el petitorio de las partes, máxime si se trata de la libertad de la persona. La Norma Fundamental establece que toda persona será protegida oportunamente por las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus derechos, como también el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es así que toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que esté en juego el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con celeridad, de no hacerlo podría provocar una restricción al derecho, como se señala en el Fundamento Jurídico III.2. En consecuencia, toda autoridad que conozca una solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, deberá tramitarla con prontitud y celeridad que amerita dicho derecho o al menos dentro de los plazos legales establecidos, evitando una dilación injustificada en la tramitación de una causa, como se señala en el Fundamento Jurídico III.3".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1620/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01629-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2012 de 7 de septiembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin Salvatierra contra Romy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Jueza Onceava de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2012, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza Onceava de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo, dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de “Palmasola”, en sujeción al art. 234 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a haber demostrado una ocupación laboral, la incomunicación en el primer presupuesto. En ese sentido el 16 de abril de 2012, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, pero no recibió respuesta, por el contrario según el funcionario sub alterno donde radica la causa, le manifestó en reiteradas oportunidades que los actuados se encontraban en despacho de la Jueza con el memorial y el acta aún no había sido elaborada. Posteriormente solicitó nuevamente audiencia, que fue fijada para el 28 de agosto de 2012; instalada la misma, estando presentes las partes y el Ministerio Público, de manera ultrapetita la Jueza ahora demandada, suspendió el acto, bajo el argumento de que no se habían notificado con las pruebas a las partes, vulnerando su derecho a la libertad y el principiode celeridad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, y al principio de celeridad, citando a este efecto los arts. 23, 24, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó que la Jueza Primero de Instrucción del departamento de Santa Cruz, quien se encuentra en suplencia legal de su similar Jueza Onceava con asiento en Villa Primero de Mayo, fije audiencia de cesación a su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública del 7 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante y su abogado no se hicieron presentes.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial
Romy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juzgado Onceavo Cautelar con asiento en la Villa Primero de Mayo presentó informe escrito a fs. 6 vta., señalando lo siguiente: a) El 28 de agosto de 2012 se pretendió llevar a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, previo a la instalación de la misma, según el informe prestado por el Secretario, señaló que la partes habían sido notificadas pero sin las pruebas, no se corrió en traslado al Representante del Ministerio Público, a la parte querellante y a la víctima; b) En audiencia el abogado de la defensa con relación a la diligencia de notificación, se adhirió al criterio del Fiscal de Materia, lo que motivo que la Jueza suspenda la audiencia señalada; y, c) La Jueza ahora demandada suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo el argumento de que no se efectuó la notificación con las pruebas y recurriendo al criterio de igualdad de las partes; según el informe de la autoridad, el cuaderno procesal no se envió por la premura del tiempo.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Partido y Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 10/2012 el 7 deseptiembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., por el cual concedió la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Del informe presentado por la autoridad recurrida, no se evidencia que se haya atendido la solicitud reiterada del ahora accionante respecto a la fijación de audiencia de cesación a su detención preventiva; 2) Dentro los postulados de la Constitución Política del Estado y del mismo procedimiento constitucional, garantizan la celeridad procesal, de donde el sujeto procesal debe tener respuesta pronta y oportuna a sus planteamientos y definirse así su situación jurídica; 3) Tratándose de proceso penales, donde se encuentra en juego la libertad del individuo, deberá tomarse con prontitud dicho petitorio, siendo la obligación del Juez natural señalar audiencia dentro el término máximo de setenta y dos horas; y 4) En esa audiencia el Juez de la causa tiene la obligación ineludible de escuchar y establecer sobre la procedencia o improcedencia del petitorio, imprimiendo al tramite la celeridad del caso.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa a fs. 3 a 4 memorial de solicitud de acción de libertad, presentado el 6 de septiembre de 2012 a hrs. 17:08, por el que se solicita que la Juez Primero de Instrucción en lo Penal que se encuentra en suplencia del Juzgado Onceavo Cautelar, restablezca el debido proceso y de manera pronta instale nueva audiencia de cesación a su detención preventiva.
II.2. Del informe de 7 de septiembre de 2012, presentado por la autoridad demandada, se desprende que la audiencia de cesación a su detención fijada para el 28 de agosto de 2012, fue suspendida con el argumento que no se había notificado con las pruebas y corrido en traslado a las partes, a pesar de estar presentes ambas partes y el Ministerio Público (fs. 6).
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