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TCPJurisprudencia indicativa

1621/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1621/2012

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. Naturaleza jurídica de l acción de amparo constitucional: Provoca que la actitud del juez o tribunal de garantías sea diligente

El art. 128 de la CPE, al instituir al amparo constitucional como acción de defensa, refiere: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”, el art. 2.3. inc. A) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”, el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, precisa que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”, el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Las normas internacionales de Derechos Humanos referidas presiden la interpretación del art. 128 de la CPE, ello porque por una parte en virtud al art. 410.II de la Norma Suprema, establece que: “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”, se constituyen en norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano similares al art. 128 de la CPE, (integración normativa al bloque de constitucionalidad), porque en virtud al art. 13.IV y 256 de la CPE, presiden la interpretación del texto constitucional (integración interpretativa al bloque de constitucionalidad).

De lo anterior se extrae que la configuración normativa deber ser y la aplicación en la realidad ser de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, debe ser efectiva en razón al resultado esperado, es decir, la restitución o la reparación integral del derecho lesionado, además también debe ser sencillo de forma que las exigencias para su presentación sean las estrictamente necesarias, debiendo las mismas responder a la realidad nacional y ser concordantes con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, y también breve en relación al tiempo de duración de su tramitación, máxime si se considera que el transcurso del tiempo puede hacer inefectiva una resolución de fondo.

En este mismo sentido, la Corte Interamericana refiriendo a la amparo constitucional, sostuvo: "…los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción” (Caso Velásquez Rodríguez).

Ahora bien este Tribunal debe observar que muchos jueces y tribunales de garantías realizan una interpretación y aplicación de los requisitos de admisibilidad estrictamente literal y profundamente restrictiva que debe llevar a la reflexión sobre el papel que cumplen como garantes de los derechos fundamentales y humanos en un “Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario” (art. 1 de la CPE) como el que se constituye el Estado Boliviano; en este sentido se recuerda que:

1. Cuando el art. 129.III de la CPE, establece: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”, debe entenderse la existencia de una norma implícita en sentido de que el señalamiento de la audiencia corresponde siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos indispensables de admisibilidad (SCP 0402/2012 de 22 de junio).

2. Debe primar el fondo sobre la forma (prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo), debiendo los jueces y tribunales de garantías procurar resolver el fondo de la problemática, lo que le impele en atención al derecho de acceso a la justicia y a los principios de verdad material y pro actione, a salvar incluso de oficio las deficiencias de la demanda de amparo, así la SC 1010/00-R de 6 de noviembre de 2000, ante una demanda que carecía de coordinación respecto a la redacción y no precisaba con claridad los derechos y garantías supuestamente vulnerados estableció que las mismas: “...pueden ser subsanadas, por cuanto se deben a errores profesionales y no a la carencia de un contenido jurídico-constitucional que dé lugar a un pronunciamiento de fondo...”, criterio que debe hacer suyo el Tribunal Constitucional Plurinacional.

3. Los requisitos de admisibilidad son taxativos (SC 1336/2003-R de 15 de septiembre), en este sentido, está vedado exigir requisitos innecesarios como la presentación de normativa, (SC 0155/2005-R de 22 de febrero), de resoluciones constitucionales (AC 0027/2005-RCA de 21 de julio), o requisitos extravagantes como que las fotocopias legalizadas cuenten con una leyenda en cada hoja (SCP 0245/2012 de 29 de mayo), entre otros.

4. En cada caso debe evaluarse si la tutela es solicitada por un miembro de

un grupo de tutela reforzada, de forma que a mayor riesgo a los derechos mayor debe ser la intensidad en la protección y por tanto la flexibilidad en la consideración al cumplimiento de requisitos de admisibilidad (SCP 0846/2012 de 2 de agosto).

5. Todo juez y tribunal de garantías debe efectuar la interpretación de la normativa infra-constitucional “conforme” a la Constitución Política del Estado y en su caso debe aplicarla de forma directa (SCP 0112/2012 de 27 de abril), es decir, que la exigencia de un requisito únicamente se justifica en la medida en la que tenga relevancia constitucional.

6. Se sobrentiende que si existe señalamiento de audiencia es porque el juez o tribunal de garantías considera cumplidas las condiciones para un fallo de mérito, por lo que no correspondería celebrar una audiencia para denegar la tutela por defectos formales incumplidos que ab initio eran evidentes en su incumplimiento en cuyo caso corresponde en revisión evaluar la imposición de una multa a dicho juez o tribunal de garantías (SCP 0352/2012 de 22 de junio)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2012

Sucre, 1 de octubre 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01244-2012-03-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 05/12 de 3 de julio de 2012, cursante de fs. 448 a 451 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Carlos Mier Tapia contra Ricardo de Gumucio del Villar, María Lourdes Duchen Mostajo, Reynaldo Medrano Enríquez, Eloy Miranda Huarachi, miembros del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios y Cristian Copa Salguero, Elizabeth Romero Garrón, Wilfredo Cervantes Ortiz y Adrian Ricardo Arancibia, miembros del Tribunal de Alzada todos de la Universidad Mayor y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2012, cursante de fs. 65 a 79 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de mayo de 2011, Guadalupe Ugarte Montaño dirigió oficio al Tribunal de Ética de la UMRPSXCH, denunciando que su persona pretendió obligar a modificar la nota de la universitaria Mery Estrada Vargas, a una de aprobación cuando ejercía el cargo de Coordinador de la Carrera de Sociología y que la denigró por dicha negativa, a pesar de que la carta se dirige al Tribunal de Ética y no al Rector, este último, el 9 de mayo del mismo año, dispuso se ponga a conocimiento del Tribunal Permanente de Procesos Disciplinarios de la UMRPSFXCH, el cual emitió auto de apertura de proceso observando que Guadalupe Ugarte Montaño no presentó una denuncia formal y que su carta fue tratada oficiosamente.

Por otra parte, el 8 de junio de 2011, el Consejo Universitario emitió Resolución 012/2011, que dispone: “se efectúe una Auditoría Académica a la Administración del Coordinador de la Carrera de Sociología en un tiempo perentorio, para determinar responsabilidades, con todos los efectos legales que conlleve este proceso...” por lo que debió suspenderse el proceso disciplinario en su contra hasta que concluya la auditoría.El 26 de septiembre de 2011, presentó recusación contra Ricardo de Gumucio del Villar Presidente del Tribunal Permanente de proceso Universitarios de Primera instancia, pero el 3 de octubre de 2011, los mismos miembros del Tribunal referido, dispusieron el rechazo en límite de la recusación lo que no fue puesto en conocimiento al Tribunal de Alzada.

El 10 de octubre de 2011 el Tribunal emitió resolución disponiendo su expulsión de la Universidad y el 28 del citado mes de año, impugnó el fallo y presentó prueba sosteniendo: “Al interpretar maliciosamente el Tribunal Permanente de Proceso Universitarios, sobre la veracidad de la Resolución del Concejo de Carrera No. 004/2011 en la que me endilgan un supuesto tráfico de documentos jurídicos, presento ante sus probidades la certificación correspondiente de los miembros del Consejo de carrera de Sociología que sesionaron en enero de 2011, validando lo bien actuado”, misma que no fue valorada por el Tribunal de Alzada e interpone recusación contra el Presidente y su Vocal titular del Tribunal de Alzada y el 24 de noviembre, Elizabeth Romero Garrón como si fuese la única vocal habilita sin convocar a otros miembros y menos a los suplentes de los recusados desestim el incidente de recusación.

Alega que el Tribunal de Alzada recibió certificación del nuevo coordinador de la carrera de sociología quien certifica que no hubo citaciones, ni convocatorias a los miembros cuando conforme al art. 8.a del Reglamento de Proceso Disciplinarios (Resolución HCU 32/2002) solo la parte apelante puede adjuntar nueva prueba; además que no se resolvió sobre el proyecto de la vocal relatora y que por el acta de voto para resolución de 13 de diciembre de 2011 no participó el vocal Adrián Ricardo Arancibia Palacios pero luego firma la resolución que confirma su expulsión de la mencionada Universidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados el derecho a la defensa, al trabajo, la garantía al debido proceso en su vertiente del juez natural (juez imparcial), y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 45, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución de 13 de junio de 2011, Resolución 002/2011 de 10 de octubre, la Resolución 02/2011 de 15 de diciembre y la Resolución de 3 de octubre de igual año, disponiéndose la tramitación de un nuevo proceso disciplinario respetando el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 441 a 447 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados

Mediante informe presentado el 2 de julio de 2012, cursante de fs. 424 a 428, Wilfredo Cervantes Ortiz, Elizabeth Romero Garrón miembros del Tribunal de segunda instancia manifestaron que elauto interlocutorio de 24 de noviembre de 2011, que resuelve el incidente de recusación contra los Vocales Wilfredo Cervantes y Cristian Copa Salguero se notificó a horas 10:50 el 7 de diciembre de 2011 y la acción amparo constitucional se presentó el 22 de junio de 2012, por lo que esta fuera del plazo de inmediata dejando que avance el trámite procesal para una vez conocida la resolución de fondo que le fue adversa de forma que consistió el referido actuado procesal. Asimismo, respecto a que el Presidente del Tribunal de Alzada habría dado lugar a la solicitud de la parte denunciante en requerir al Coordinador de la carrera de Sociología certifique si hubo o no citaciones y convocatoria a los miembros del Concejo de carrera de Sociología, se indicó que el ahora accionante conoció la misma y pudo objetarla en su monto, es decir, a tiempo de fundamentar su apelación pero consistió los actos del Tribunal de Alzada y sobre el trámite de la impugnación se sostiene que se efectuó en plazo, por lo que se solicita se deniegue la tutela. Mediante informe presentado el 2 de julio de 2012, cursante de fs. 430 a 435, Ricardo de Gumucio Del Villar y Reynaldo Medrano Enríquez, miembros del Tribunal de Procesos de la Universidad, se refiere a que se decidió rechazar in limine la recusación porque la causal invocada no se encontraba prevista en el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se aplicó el art. 10.IV de la misma norma, se notificó al accionante con la admisión de la denuncia y la apertura de proceso universitario, además de las pruebas, es decir no existe indefensión alguna. Mediante informe presentado el 3 de julio de 2012, cursante de fs. 437 a 437 vta., Adrian Ricardo Arancibia, alegó que no pudo participar plenamente en sus funciones por un accidente contando inclusive con baja médica y que si consideraba la existencia de irregularidades en la tramitación de la impugnación las mismas no fueron reclamadas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/12 de 3 de julio de 2012, cursante de fs. 448 a 451, deniega la tutela solicitada, porque la parte accionante cuestionó que el proceso disciplinario seguido en su contra, no se adecuara al Reglamento de Procesos Disciplinarios vigente en el UMRPSFXCH, pero al no haber adjuntado el mismo, impidió se ingrese al fondo de la problemática.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 21 de septiembre de 2012, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2012, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Nota de 6 de mayo de 2011, dirigida al Tribunal de ética de la UMRPSFXCH con copia a Rectorado por la cual Guadalupe Ugarte Montaño denuncia que José Carlos Mier Tapia, Coordinador de la carrera de Sociología, cambió arbitrariamente la calificación de la estudiante Mery Estrada Vargas de 47 a 51 puntos mellando su dignidad por haberse negado echándola del lugar (fs. 1).

II.2. Resolución de admisión de denuncia y apertura de proceso universitario que ordena el procesamiento de Carlos Mier, ex Coordinador de la carrera de Sociología, que dispone “La denuncia presentada por la Lic. Guadalupe Ugarte Montaño docente de la Carrera de Sociología…” (fs. 51 vta.).II.3. Memorial presentado el 27 de septiembre de 2011 al Tribunal Permanente de Procesos Universitarios en la cual se procede a recusar a Ricardo de Gumucio del Villar como Presidente del Tribunal de Procesos: “...quien en la declaración de testigos actuó en franca parcialidad de los testigos Sr. José Luis Montaño, Ing. José Salazar Murillo y Rodhe Loida Mansilla Domínguez y por ende de la denunciante, habiendo permitido declaraciones fuera de lugar y de contexto...” (fs. 5 a 9).

II.4. Resolución de 3 de octubre de 2011, del Tribunal de Procesos Disciplinarios donde se rechaza in límine el incidente de recusación por considerarse dilatorio aseverándose que “...es dilatorio, porque no se ha cumplido en lo más mínimo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar en todo lo que fuera aplicable...” (fs. 21 a 22).

II.5. Resolución 02/11 de 10 de octubre de 2011 por el que dispone: “La EXPULSIÓN del señor Lic. José Carlos Mier Tapia ex coordinador de la Carrera de Sociología y docente de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca”, por adecuar su conducta: “...a lo previsto en el artículo 125 inc. a) punto 2) insubservancia y resistencia de las normas que contiene la legislación universitaria en vigencia; artículo 125 inc. a) punto 8) incumplimiento doloso de resoluciones universitarias y; artículo 125 inc. b) alteración de documentos universitarios de valor académico...” (fs. 25 a 43).

II.6. Impugnación a la sentencia 02/2011 de José Carlos Mier Tapia en la cual se recusa a Cristian Copa Salguero, por: “...tener relación directa con la testigo de cargo RODHE LOYDA MANCILLA DOMÍNGUEZ...” y al Dr. Wilfredo Cervantes Ortiz como Presidente del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios por amistad ya que: “...es amigo mío...” además presenta “la certificación correspondiente de los miembros del consejo de Carrera de Sociología que sesionaron en enero del 2011 validando lo bien actuado” (fs. 44 a 48).

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Ratio decidendi

FJ. III.1. Naturaleza jurídica de l acción de amparo constitucional: Provoca que la actitud del juez o tribunal de garantías sea diligente El art. 128 de la CPE, al instituir al amparo constitucional como acción de defensa, refiere: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”, el art. 2.3. inc. A) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”, el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, precisa que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”, el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Las normas internacionales de Derechos Humanos referidas presiden la interpretación del art. 128 de la CPE, ello porque por una parte en virtud al art. 410.II de la Norma Suprema, establece que: “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”, se constituyen en norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano similares al art. 128 de la CPE, (integración normativa al bloque de constitucionalidad), porque en virtud al art. 13.IV y 256 de la CPE, presiden la interpretación del texto constitucional (integración interpretativa al bloque de constitucionalidad). De lo anterior se extrae que la configuración normativa deber ser y la aplicación en la realidad ser de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, debe ser efectiva en razón al resultado esperado, es decir, la restitución o la reparación integral del derecho lesionado, además también debe ser sencillo de forma que las exigencias para su presentación sean las estrictamente necesarias, debiendo las mismas responder a la realidad nacional y ser concordantes con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, y también breve en relación al tiempo de duración de su tramitación, máxime si se considera que el transcurso del tiempo puede hacer inefectiva una resolución de fondo. En este mismo sentido, la Corte Interamericana refiriendo a la amparo constitucional, sostuvo: "…los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción” (Caso Velásquez Rodríguez). Ahora bien este Tribunal debe observar que muchos jueces y tribunales de garantías realizan una interpretación y aplicación de los requisitos de admisibilidad estrictamente literal y profundamente restrictiva que debe llevar a la reflexión sobre el papel que cumplen como garantes de los derechos fundamentales y humanos en un “Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario” (art. 1 de la CPE) como el que se constituye el Estado Boliviano; en este sentido se recuerda que: 1. Cuando el art. 129.III de la CPE, establece: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”, debe entenderse la existencia de una norma implícita en sentido de que el señalamiento de la audiencia corresponde siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos indispensables de admisibilidad (SCP 0402/2012 de 22 de junio). 2. Debe primar el fondo sobre la forma (prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo), debiendo los jueces y tribunales de garantías procurar resolver el fondo de la problemática, lo que le impele en atención al derecho de acceso a la justicia y a los principios de verdad material y pro actione, a salvar incluso de oficio las deficiencias de la demanda de amparo, así la SC 1010/00-R de 6 de noviembre de 2000, ante una demanda que carecía de coordinación respecto a la redacción y no precisaba con claridad los derechos y garantías supuestamente vulnerados estableció que las mismas: “...pueden ser subsanadas, por cuanto se deben a errores profesionales y no a la carencia de un contenido jurídico-constitucional que dé lugar a un pronunciamiento de fondo...”, criterio que debe hacer suyo el Tribunal Constitucional Plurinacional. 3. Los requisitos de admisibilidad son taxativos (SC 1336/2003-R de 15 de septiembre), en este sentido, está vedado exigir requisitos innecesarios como la presentación de normativa, (SC 0155/2005-R de 22 de febrero), de resoluciones constitucionales (AC 0027/2005-RCA de 21 de julio), o requisitos extravagantes como que las fotocopias legalizadas cuenten con una leyenda en cada hoja (SCP 0245/2012 de 29 de mayo), entre otros. 4. En cada caso debe evaluarse si la tutela es solicitada por un miembro de un grupo de tutela reforzada, de forma que a mayor riesgo a los derechos mayor debe ser la intensidad en la protección y por tanto la flexibilidad en la consideración al cumplimiento de requisitos de admisibilidad (SCP 0846/2012 de 2 de agosto). 5. Todo juez y tribunal de garantías debe efectuar la interpretación de la normativa infra-constitucional “conforme” a la Constitución Política del Estado y en su caso debe aplicarla de forma directa (SCP 0112/2012 de 27 de abril), es decir, que la exigencia de un requisito únicamente se justifica en la medida en la que tenga relevancia constitucional. 6. Se sobrentiende que si existe señalamiento de audiencia es porque el juez o tribunal de garantías considera cumplidas las condiciones para un fallo de mérito, por lo que no correspondería celebrar una audiencia para denegar la tutela por defectos formales incumplidos que ab initio eran evidentes en su incumplimiento en cuyo caso corresponde en revisión evaluar la imposición de una multa a dicho juez o tribunal de garantías (SCP 0352/2012 de 22 de junio)".

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