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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1621/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1621/2013

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, porque dentro del proceso de usucapión interpuesto por el accionante, las autoridades demandadas en casación emitieron un auto supremo que vulnera los derec...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, porque dentro del proceso de usucapión interpuesto por el accionante, las autoridades demandadas en casación emitieron un auto supremo que vulnera los derechos anotados por las siguientes razones: i) No contiene una debida fundamentación; ii) Aplica incorrectamente el art. 271 inc. 3) del CPC, lo que lesiona el principio de seguridad jurídica; y, iii) Omite valorar el folio real que cursa en el expediente original. En base a estos hechos se pidió la concesión de tutela y la nulidad del auto supremo impugnado. El Tribunal Constitucional plurinacional, confirmó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela porque las autoridades demandadas omitieron fundamentar la necesidad de nulidad ya que esta es una medida de última ratio, por lo cual debe tener prevalencia la resolución de fondo en relación a la nulidad en el marco de un equilibrio entre la celeridad procesal y la justicia material; asimismo, en cuanto a la denuncia de omisión valoratoria, señaló que no se puede analizar esta temática porque al carecer de fundamentación el auto supremo impugnado, no es posible ingresar al análisis de la valoración probatoria.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas omitieron fundamentar la necesidad de nulidad de obrados exigencia que debe ser cumplida considerando además que esta es una medida de última ratio y en cuanto a la denuncia de omisión valoratoria, se señaló que no se puede analizar esta temática porque al carecer de fundamentación el auto supremo impugnado, no es posible ingresar al análisis de la valoración probatoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Finalmente, sobre la supuesta indebida valoración de la prueba al no valorarse el folio real que se encuentra arrimado al expediente original, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a valorar la prueba por ser una labor exclusiva de los tribunales y jueces ordinarios, en este sentido la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, sostuvo que: “Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y sólo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración” (las negrillas son nuestras). Al respecto en el caso de autos se evidencia que no resulta posible cuando se ha identificado falta de fundamentación analizar si la valoración de la prueba ha sido correcta o no en los marcos de razonabilidad y equidad, pues al carecer de fundamentación el Auto Supremo resulta imposible para la jurisdicción constitucional verificar si la actividad de valoración de la prueba ha sido regida sobre la base de dichos principios.

Precedentes

Precedente Implícito

FJ III.3 “….Finalmente, sobre la supuesta indebida valoración de la prueba al no valorarse el folio real que se encuentra arrimado al expediente original, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a valorar la prueba por ser una labor exclusiva de los tribunales y jueces ordinarios, en este sentido la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, sostuvo que: “Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y sólo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración” (las negrillas son nuestras). Al respecto en el caso de autos se evidencia que no resulta posible cuando se ha identificado falta de fundamentación analizar si la valoración de la prueba ha sido correcta o no en los marcos de razonabilidad y equidad, pues al carecer de fundamentación el Auto Supremo resulta imposible para la jurisdicción constitucional verificar si la actividad de valoración de la prueba ha sido regida sobre la base de dichos principios”.

Titulacion jurisprudencial

En casos en los cuales el control tutelar de constitucionalidad verifique vulneración al derecho a la motivación, ya no es posible ingresar al análisis referente a la temática de valoración probatoria.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial de la motivación debe ser entendida en el siguiente contexto:

1. El Tribunal Constitucional, en la SC 1369/2001-R, señaló que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución este debidamente fundamentada, es decir, que cada autoridad que pronuncie una decisión, debe imprescindiblemente exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar, porque de lo contrario tomaría una decisión arbitraria y dictatorial. Por su parte, la SC 0752/2002-R, complementando el razonamiento antes señalado, estableció que en casos en los cuales los jueces omitan motivar sus resoluciones, no sólo suprimen una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso ya que no permite a las partes conocer cuáles son las razones que justifican la decisión judicial. Por su parte, la SC 1365/2005-R, señaló que no están motivadas las resoluciones en las cuales se emita únicamente la conclusión a la que arriba el juzgador, supuestos en los cuales son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, es decir no se genera convicción en el justiciable en cuanto a un fallo enmarcado en la justicia, criterio a su vez asumido por las SSCC 0816/2010-R, 0114/2013-L, entre muchas otras.

2. Además, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0042/2004 y 0022/2006, entendió que el derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

3. La SCP 0140/2012 vinculó directamente el derecho a una resolución fundada con el derecho a recurrir; y, además, en la SC 0088/2006-R vinculó el derecho a la motivación con la publicidad de las decisiones judiciales.

4. Por su parte, la SCP 0666/2012 es considerada moduladora, porque señala que cumple con la motivación suficiente, la resolución de un tribunal o juez que desestima una solicitud y se abstiene de explicar los motivos, razones o fundamentos jurídicos del problema jurídico de fondo, al constatar un presupuesto de inactivación, como ser la interposición extemporánea o de una mejora de recurso.

5. Es imperante establecer también que en el marco de la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, la SCP 2221/2012, desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, contenido que comprende: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Este entendimiento es además asumido por la SC 0100/2013.

6. Además, desde el punto de vista del debido proceso sustantivo, el TCP desarrolló el presupuesto de lo razonado como requisito de lo razonable en la SCP 0683/2013, señalando lo siguiente: “…en el marco de una interpretación progresiva del derecho al debido proceso, es evidente que el elemento motivación, no puede quedar como un presupuesto estático del debido proceso en su faceta adjetiva, sino por el contrario, en el marco de una evolución interpretativa a ser adoptada por este Tribunal, la motivación, debe además ser reconocida como un elemento esencial del debido proceso sustantivo, ya que tal como se dijo precedentemente, el ideal constitucional de la razonabilidad prescribe una práctica democrática basada en entendimientos razonados y razonables”. De acuerdo a este entendimiento, la indicada sentencia, señaló que el debido proceso adjetivo y sustantivo debía cumplir con los siguientes requisitos: i) La determinación con claridad de los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) La exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) La exposición de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) La descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) La valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; vi) La determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado y la precisión de las pautas de interpretación reconocidas por la teoría jurídica, para evitar así decisiones e interpretaciones normativas arbitrarias.

7. También, la SCP 0245/2012 es una primera sentencia confirmadora ya que establece que toda resolución que resuelva el fondo de un asunto no sólo debe circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino que inexcusablemente debe plasmar el criterio asumido en la valoración de las pruebas contrastando el mismo con las normas jurídicas aplicables al caso, de lo contrario se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones.

8. Específicamente en cuanto a la motivación de medidas cautelares, la SC 0012/2006, estableció: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”. Además, la SC 0012/2006-R, estableció un parámetro de la valoración de decisiones en medidas cautelares, señalando que la expresión “evaluación integral” que utilizan los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos, lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa. Asimismo, esta sentencia, desde la perspectiva de la motivación, señala también que los juzgadores están reatados a los parámetros objetivos que la ley fija, tanto para la determinación de la detención preventiva como para la adopción de las medidas sustitutivas.

9. A su vez y también en la temática de medidas cautelares, la SC 0089/2010-R, estableció: “… la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”. En base a este razonamiento, de manera específica, como exigencia de motivación para revocar medidas sustitutivas y disponer la aplicación de detención preventiva, señaló que las autoridades jurisdiccionales están obligadas “…a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”. Finalmente, esta sentencia señaló: “…por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP””, entendimiento que a su vez fue asumido por las SSCCPP 485/2012, 510/2012, 531/2013, 1147/2013 y 2209/2013 entre otras.

10. En lo referente a la motivación de resoluciones de sobreseimiento, la SC 1523/2004-R declaró la procedencia de un recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho a una resolución motivada y el derecho de acceso a la justicia, en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones concluyeron que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, entendimiento reiterado por la SCP 0245/2012 que se configura como una primera sentencia confirmadora de línea.

11. Asimismo, es importante establecer que en materia penal, la línea de la motivación se aplica en institutos jurídicos específicos, verbigracia la motivación de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, expresada entre otras por la SCP 2492/2012; en extinción por prescripción (SCP 0906/2013-L); en resoluciones fiscales que revocan rechazo de querella (SCP 2469/2012), en cuanto a decisiones que desestiman la querella (1119/2013-L); en resoluciones de reparación de daños (SCP 1741/2013); en casos de suspensión condicional de la pena (1811/2013); en recursos de casación (0090/2013-L); ó, en allanamiento de domicilio (SCP 2160/2013); entre otras.

12. En lo referente a la motivación en materia administrativa, la SCP 0275/2012, establece los requisitos que debe contener toda resolución en apelación. Además, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0275/2012 modula la línea jurisprudencial, en la medida que establece los requisitos que debe contener toda resolución en segunda instancia dentro de procesos administrativos. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior sostuvo que las resoluciones pronunciadas en procesos administrativos debían ser fundamentadas (SC 1246/2004-R, entre otras), y en la SC 0871/2010-R se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En el contexto antes anotado, la SCP 275/2012, al precisar los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia se constituye en una sentencia moduladora de la SC 0871/2010-R.

13. Es importante señalar también que la SCP 0450/2012, es una sentencia moduladora puesto que estableció que en ejecución de sentencia, las resoluciones judiciales deben contener la suficiente motivación y fundamentación explicando los motivos que sustentan su decisión.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03338-2013-08-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 386/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 786 a 791 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo en representación legal de René Cronembold Áñez contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 701 a 708 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de enero de 2005, inició un proceso civil de usucapión del lote de terreno ubicado en la zona norte Unidad Vecinal (UV) 15 manzano 92-A, con una extensión superficial de 1550,45 m2, ésta demanda en principio fue iniciada contra Ángel Bruun Kjeldsen y presuntos propietarios; posteriormente, por escrito de 15 de febrero del citado año, amplió la demanda que fue aceptada contra el Gobierno -hoy Autónomo- Municipal de Santa Cruz de la Sierra, misma que al haber sido citada legalmente el 26 de febrero de 2007 y al no haber contestado dentro del plazo legal, fue declarada rebelde, es más señala que la entidad edil mencionada, en ningún momento del proceso demostró legítimamente el derecho propietario, por el contrario confesó que cuando inició la demanda de usucapión no tenían ninguna documentación ni ordenanza municipal que indique que el terreno objeto de usucapión forme parte del patrimonio municipal. Asimismo, refiere que el Gobierno Municipal ni el “Sr. Bruun” (sic), interpusieron un incidente de nulidad de forma legal, en cuanto a la falta del certificado alodial o folio real.

Seguidamente, Dorian Bruun Sciaroni, al tomar conocimiento de la demanda de usucapión se apersonó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz, presentando el testimonio de un proceso voluntario por el cual se habría declarado heredero de los bienes dejados a la muerte de sus padres Ángel Bruun Kjeldsen y Mirette Sciaroni Durán de Bruun, además de acompañar certificados otorgados por Derechos Reales (DD.RR.), que acreditan que no existe otro supuesto propietario.En consecuencia se dictó Resolución declarando probada la demanda y al ser confirmada en apelación por Auto de Vista 121 de 13 de agosto de 2012, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, interpusorecurso de casación en la forma y en el fondo, haciendo mención que conforme a la documentación que cursa en obrados, es un bien de dominio municipal, impugnación que mereció el Auto Supremo 530/2012 de 14 de diciembre, por la cual se anularon obrados hasta la demanda de usucapión indicando que al no haberse adjuntado el folio real del inmueble objeto de usucapión, para comprobar quién es el verdadero propietario a ser demandado, causa nulidad, por lo tanto dispuso que el juez a quo, antes de admitir la demanda de usucapión, pueda requerir el folio real y código catastral del inmueble objeto de usucapión.

En este contexto, argumenta que el fallo referido supra es incongruente y carece de fundamentación y motivación, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, nunca solicitó la nulidad de obrados y menos demostró la aplicación errónea de alguna disposición legal, concluyendo que las autoridades demandadas presuntamente dictaron una Resolución ultra petita con el objeto de favorecer a la institución mencionada.

Asimismo, la Resolución carece de pertinencia, toda vez que vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto el fallo resulta ser ultra petita e incongruente, al no guardar relación entre lo apelado y lo resuelto y anular obrados de forma indebida por falta de un folio real, infringe el art. 17.I y II de la Ley de Organización Judicial (LOJ), porque se concedió aspectos no demandados o reclamados, ya que no se negó nulidad por falta de un certificado alodial que supuestamente provocaría indefensión a alguna de las partes, además de no expresar la norma que considera infringida. Finalmente refirió que se ha transgredido el art. 251 del mencionado Código adjetivo civil, señalando la nulidad de actuados, sin que exista ley expresa que determine como causal de nulidad de actuados, la supuesta falta de folio real dentro de un proceso de usucapión.

Entre otras omisiones, al emitir el Auto Supremo 530/2012, que anula obrados, no se valoró la prueba dentro del marco legal de razonabilidad y equidad, toda vez que cursa a fs. 558 del expediente original, el folio real de 30 de noviembre de 2011, mediante el cual se acredita que el propietario del inmueble a demandar sería Dorian Bruun Sciaroni, así como se consigna la matrícula del terreno debidamente inscrito en DD.RR.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas omitieron fundamentar la necesidad de nulidad de obrados exigencia que debe ser cumplida considerando además que esta es una medida de última ratio y en cuanto a la denuncia de omisión valoratoria, se señaló que no se puede analizar esta temática porque al carecer de fundamentación el auto supremo impugnado, no es posible ingresar al análisis de la valoración probatoria.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, porque dentro del proceso de usucapión interpuesto por el accionante, las autoridades demandadas en casación emitieron un auto supremo que vulnera los derechos anotados por las siguientes razones: i) No contiene una debida fundamentación; ii) Aplica incorrectamente el art. 271 inc. 3) del CPC, lo que lesiona el principio de seguridad jurídica; y, iii) Omite valorar el folio real que cursa en el expediente original. En base a estos hechos se pidió la concesión de tutela y la nulidad del auto supremo impugnado. El Tribunal Constitucional plurinacional, confirmó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela porque las autoridades demandadas omitieron fundamentar la necesidad de nulidad ya que esta es una medida de última ratio, por lo cual debe tener prevalencia la resolución de fondo en relación a la nulidad en el marco de un equilibrio entre la celeridad procesal y la justicia material; asimismo, en cuanto a la denuncia de omisión valoratoria, señaló que no se puede analizar esta temática porque al carecer de fundamentación el auto supremo impugnado, no es posible ingresar al análisis de la valoración probatoria.

Precedente

Precedente Implícito FJ III.3 “….Finalmente, sobre la supuesta indebida valoración de la prueba al no valorarse el folio real que se encuentra arrimado al expediente original, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a valorar la prueba por ser una labor exclusiva de los tribunales y jueces ordinarios, en este sentido la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, sostuvo que: “Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y sólo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración” (las negrillas son nuestras). Al respecto en el caso de autos se evidencia que no resulta posible cuando se ha identificado falta de fundamentación analizar si la valoración de la prueba ha sido correcta o no en los marcos de razonabilidad y equidad, pues al carecer de fundamentación el Auto Supremo resulta imposible para la jurisdicción constitucional verificar si la actividad de valoración de la prueba ha sido regida sobre la base de dichos principios”.

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Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional1621/2013Fuente oficial