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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1623/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1623/2012

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el lugar de detención preventiva pudo ser impugnado al momento de formular la apelación la resolución que dispuso la detención del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el lugar de detención preventiva pudo ser impugnado al momento de formular la apelación la resolución que dispuso la detención del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "Bajo ese contexto, cabe precisar, que al tenor del art. 236 del CPP, la resolución que imponga la medida cautelar personal de detención preventiva, comprende una serie de requisitos, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, siendo pertinente referirnos al lugar de cumplimiento de la misma. Que en la problemática planteada, se fijó en lugar distinto a donde se tramita el proceso; decisión, que siendo parte del contenido de la resolución que impuso la medida cautelar de última ratio, pudo ser impugnada a través del recurso de apelación incidental a objeto que el Tribunal superior repare el presunto acto ilegal en que incurrió la Jueza ahora demandada, no habiendo sido planteado dicho medio de impugnación, resulta aplicable, de manera excepcional, el principio de subsidiariedad, bajo la comprensión, que existiendo el recurso ordinario previsto en la ley para restablecer las formalidades legales, no puede activarse la tutela constitucional a través de la presente acción.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 01586-2012-04-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Lía Alvarado Chávez en representación sin mandato de Rubén Julio Palacios Flores contra María Inés Yañes Cáceres, Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 6 a 9 vta., la accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de consideración de medidas cautelares, realizada el 27 de agosto de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su concubino por la presunta comisión del delito de robo agravado, se ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” en Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, argumentando que en la Carceleta Pública de Camiri, “no existe espacio para albergar más detenidos” y por la “peligrosidad del imputado” (sic); siendo trasladado el 28 de ese mes y año. Determinación, que constituye una flagrante vulneración a la Ley y atenta contra los derechos y garantías relacionados con la libertad, dado que la “Indebida Detención” (sic) en un lugar “prohibido por ley” (sic), vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la detención preventiva debe cumplirse en el lugar donde se tramita el proceso.

Su representado no pudo ejercer su derecho de recurrir de reposición o apelación, dado que ya no se encontraba en Camiri. Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, establece la alternativa de presentar acción de libertad o reposición, pero no paralelamente; y, tampoco resulta exigible la interposición de otro recurso, por no ser impugnable la decisión del lugar de cumplimiento de la detención preventiva. Las SSC 1331/2006-R y 0109/2010-R, sostienen que no corresponde aplicar la subsidiariedad tratándose de resoluciones dictadas por jueces de provincia. En este sentido, si bien la detención es legal y procesalmente, su ejecución se extralimitó convirtiéndose en detención indebida por el lugar de su cumplimiento.Estando el proceso en etapa investigativa y no en ejecución de sentencia, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Camiri, carece de competencia para determinar el traslado, correspondiéndole esa facultad al Juez de ejecución penal conforme previene el art. 49 del Reglamento de Ejecución de penas privativas de libertad. Invoca la aplicación de las SSCC 0023/2010-R de 13 de abril, y 1124/2005-R de 12 de septiembre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al efecto cita los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La reparación de los defectos formales por encontrarse su representado indebidamente detenido; b) Se deje sin efecto la orden de traslado de Rubén Julio Palacios Flores, debiendo continuar detenido preventivamente en la Carceleta Pública de Camiri; y, c) Se determine la imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 31 de agosto de 2012, en presencia de la accionante, asistida por sus abogadas; ausente, la jueza demandada, según acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Iboneht Romero Guzmán, abogada de la accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió, indicando: 1) La SC 1199/2005-R, determinó que el habeas corpus correctivo, procede contra actos lesivos a la integridad personal, entendida en el plano físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana; es decir, no se trata de obtener la libertad, sino que cesen los malos tratos, el estado de comunicación y evitar se agraven las condiciones de la detención; y, 2) Se afectó el derecho a la defensa al disponer que la detención se cumpla en el Penal de Palmasola y no en San Ignacio donde se tramita el proceso.

Nidanela Loayza Benavidez, abogada copatrocinante, reiteró el contenido de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Inés Yañez Cáceres, Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar, demandada, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 16 a 18 de obrados, manifestó: i) En audiencia de consideración de medida cautelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Clemente Chávez Pedraza, contra el representado de la accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, decisión fundada en el oficio 100/2012 de 1 de agosto, emitido por el Comandante Departamental de la Policía, en el que hace conocer, la existencia de un total hacinamiento de los internos de la Carceleta de Camiri e indica que ello se debe a que los ambientes son para una capacidad máxima de catorce internos; ii) De acuerdo al art. 20 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, interno, es toda persona privada de libertad sea mediante condena ejecutoriada o por orden de detención preventiva; iii) La Carceleta de Camiri, no reúne las condiciones exigidas.tanto en infraestructura como en personal policial suficiente para prestar seguridad, considerando que ya se produjo la fuga de un preso; iii) Si bien, es cierto que el art. 237 del CPP, establece que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramite el proceso; empero, la citada Carceleta, no tiene calidad de recinto penitenciario, dado que es una simple habitación donde existe hacinamiento, por encontrarse recluidos no sólo detenidos de Camiri, sino de Lagunillas, Machareti, Cabezas, Charagua, Abapo y Mora. En atención a lo referido, se dispuso que la detención preventiva se cumpla en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”; iv) La decisión asumida, se la hizo precautelando por la dignidad humana, considerando que los internos deben estar recluidos en lugares donde tengan condiciones de habitabilidad. Por cuanto, no se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de partes, toda vez, que el Tribunal Departamental de Justicia, mediante Circular 59/2010, instruyó a los Jueces de provincia se trasladen a celebrar audiencias solicitadas por el imputado cuando se encuentren recluidos en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”;

v) Se deberá tomar en cuenta, que no se dispuso la detención preventiva en otro departamento sino en la ciudad de Santa Cruz que cuenta con un recinto carcelario que reúne las condiciones como tal y que se encuentra a tan solo cuatro horas de Camiri.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05 de 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 31 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Al tramitarse el proceso en provincia, para la activación de la acción de libertad no es necesario agotar las instancias ordinarias o usar los recursos ordinarios previamente, al tenor de lo establecido por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; b) Según la finalidad contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora, así lo estableció la SC 0141/2010-R de 17 de mayo. El carácter correctivo, no busca la libertad de la persona, sino corregir situaciones desfavorables. Al respecto la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, estableció que las violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado, expresada en la imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra, la protección de la acción de libertad opera inmediatamente; c) El art. 236.a del CPP, establece como requisitos del Auto de detención preventiva, se consigne el lugar de cumplimiento de esa medida; por su parte, el art. 237 del mismo cuerpo legal, previene que los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, y que la misma debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramite el proceso. Entonces, el lugar donde debe cumplirse la detención preventiva, es el recinto penitenciario donde se tramita la causa y en caso de permiso de salida o traslados, deberá autorizarse por el Juez del proceso, conforme prescribe el art. 238 del CPP; d) Si bien la norma procesal penal establece en el art. 237, que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramite el proceso; sin embargo, disponer su traslado a objeto de evitar situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física o su condición de persona humana, no resulta una decisión judicial ilegal o violatoria a los derechos de la persona privada de libertad, en ese sentido se pronunció la SC 1707/2005-R de 19 de diciembre; e) La orden de detención preventiva del representado de la accionante en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, se sustentó en el informe policial del encargado de la Carceleta de Camiri, que señala la existencia de hacinamiento de los detenidos, falta de seguridad, según consta en acta de audiencia de medida cautelar. Determinación, adoptada de forma objetiva y cierta. Así también, se observó la Circular 59/2010, por la cual, el Tribunal Departamental de Justicia, instruye a los Jueces Cautelares a constituirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz-Palmasola, para llevar adelante las audiencias de medidas cautelares; en ese sentido, Rubén Julio Palacios Flores, tiene todas las facilidades para solicitar la modificación de su medida cautelar conforme dispone el art. 250 del CPP.con relación a los arts. 239 y 240 del mismo cuerpo legal; y, f) No se advierte que la Jueza demandada hubiera actuado de manera ilegal, vulnerando los derechos del representado de la accionante.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 27 de agosto de 2012, en audiencia de consideración de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Clemente Chávez Pedraza contra Rubén Julio Palacios Flores, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Camiri, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz-Palmasola” (fs. 6 a 9 vta.).

II.2. Según informe de la Jueza demandada, la decisión que la medida cautelar de última ratio se cumpla en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz-Palmasola”, obedece a que según oficio 100/2012 de 1 de agosto, emitido por el Comandante Departamental de Policía, en la Carceleta de Camiri, existe hacinamiento de los detenidos, dado que se trata de una habitación donde se encuentran detenidos preventivamente y condenados, no sólo de esa ciudad, sino también de otros lugares; por la falta de seguridad policial necesaria; y, porque no reúne las condiciones de un Centro de Rehabilitación (fs. 16 a 18).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el lugar de detención preventiva pudo ser impugnado al momento de formular la apelación la resolución que dispuso la detención del accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1623/2012Fuente oficial