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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1624/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1624/2012

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes –miembros de la comunidad indígena de Huañacota- denunciaron que las autoridades comunarias de Huañacota, realizaron los siguientes actos: a) El ingreso violento al fundo agrario de propiedad de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Pere...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes –miembros de la comunidad indígena de Huañacota- denunciaron que las autoridades comunarias de Huañacota, realizaron los siguientes actos: a) El ingreso violento al fundo agrario de propiedad de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez, acto supuestamente realizado por las personas-hoy demandadas el 2 de febrero de 2012; y, b) la expulsión violenta de Ana María Avila Blanco y Heber Boris Coca Rocha, quienes desarrollaban en el fundo de propiedad de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez, actividades agrarias y pecuarias, afectándose además derechos de mujeres y menores de edad; considerando vulnerados sus derechos al trabajo, a una vivienda digna, a la propiedad privada y a la dignidad, pidiendo se restituya sus derechos fundamentales vulnerados. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada porque la comunidad no respetó sus ritualismos propios al determinar la sanción de expulsión, disponiendo únicamente la responsabilidad de los demandados, toda vez que el 2 de julio de 2012, Natalia Zambrana Yañez, transfiere a Pedro Loza Herbas, Gonzalo Constantino Panozo, Sabina Loza Herbas de Salguero, Nicolasa Nogales de Grajeda y Antonia Rocha Vda. de Loza, las nueve parcelas de terrenos agrícolas en mérito de las cuales se evidencian los actos lesivos tutelados, no siendo posible por esta circunstancia la restitución de derechos en los términos del petitorio realizado en la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, determinó que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, socialice la presente sentencia en el pueblo indígena originario campesino de Huañacota.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional al considerar que la Comunidad de Huañacota, cuenta con los elementos de cohesión comunitaria y se constituye en titular de derechos colectivos; sin embargo, la sanción de expulsión de los accionantes no cumplió con los ritualismos propios de la comunidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.IV.2 "Ahora bien, en la especie, no se evidencia que el conflicto existente entre la parte ahora accionante y los demandados haya cumplido con el procedimiento antes descrito, por cuanto, se verifica que la decisión adoptada por la sub-central de Huañacota, no cumple con el tercer elemento del paradigma del vivir bien, ya que dicha decisión, no se encuentra acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de la comunidad de Huañacota, afectándose por tanto los derechos de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez. Asimismo, en el marco de este tercer elemento del paradigma del vivir bien, en virtud del cual el ejercicio del control plural de constitucionalidad deberá verificar que las decisiones emanadas de los Pueblos y Naciones Indígenas Originarios y Campesinos se encuentren acordes con los ritualismos armónicos con procedimientos y normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a su cosmovisión propia, en la especie, se establece que en antecedentes cursa “Acta de Desalojo” de 2 de febrero de 2012, mediante la cual, consta que la Sub-central de Huañacota, establece lo siguiente: “se determinó a proceder con el desalojo del compañero Eber B. Coca por los motivos de: 1. Faltas cometidas a los compañeros en plena asamblea. 2. Daños en medio ambiente (Arboles, tunales, etc.). 3. Cometer serios daños a los sembradíos cultivados por los comunarios estando en absoluta legalidad y agresiones físicas a los dueños en la intervención. De manera que cometió las siguientes faltas graves. La Subcentral de Huañacota en plena asamblea definió esta determinación desalojo definitivo y la no llegada del autor de los hechos a la sub central de Huañacota” (sic) (fs. 243). Ahora bien, de acuerdo al Informe solicitado a la Unidad de Descolonización de este Tribunal, en cuanto a las sanciones a ser establecidas de acuerdo a la cosmovisión y procedimientos propios de Huañacota, en esta comunidad, antes de una sanción, de bebe cumplir con lo siguiente: a) Debe darse al infractor tres oportunidades; b) Se sanciona con trabajo comunitario en la sede del sindicato; y, c) “Las personas respeta arreglos de las partes, o bien pasan a la justicia ordinaria” (sic) (resaltado nuestro) (fs. 229). En la especie, se evidencia que la sanción determinada en contra de Ever Boris Coca Rocha, no cumple con los postulados antes señalados que constituyen ritualismos propios de la comunidad de Huañacota. Decisión que también afecta a su esposa Ana María Ávila Blanco.

Precedentes

Esta Sentencia en su Fj. IV.7 dispone: "la Comunidad de Huañacota, al contar con los elementos de cohesión comunitaria descritos en el Fundamento Jurídico IV.2 de la presente Sentencia, tal como lo evidencian los antecedentes que forman parte del peritaje antropológico cultural desarrollado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser identificada como pueblo indígena originario campesino, por cuanto, inequívocamente es titular de derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas jurídicos enmarcados en su cosmovisión.

(...)

Ahora bien, en la especie, no se evidencia que el conflicto existente entre la parte ahora accionante y los demandados haya cumplido con el procedimiento antes descrito, por cuanto, se verifica que la decisión adoptada por la sub-central de Huañacota, no cumple con el tercer elemento del paradigma del vivir bien, ya que dicha decisión, no se encuentra acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de la comunidad de Huañacota, afectándose por tanto los derechos de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez".

Titulacion jurisprudencial

La Comunidad de Huañacota, cuenta con los elementos de cohesión comunitaria y se constituye en titular de derechos colectivos; sin embargo, para disponer una sanción debe cumplir con los ritualismos propios y normas tradicionalmente utilizadas por la comunidad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 1422/2012, estableció los elementos de cohesión para establecer la identificación de nación pueblo indígena originario campesino referidos a de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; , estableciendo que “en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE” (resaltado y subrayado nuestro).

La SCP 1624/2012, confirma el entendimiento expuesto en la SCP 1422/2012 (Caso poroma), pero se constituye en fundadora para el caso de Huañacota reafirmando el razonamiento referido a que:"... a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE” y por razones de orden socio-históricas, debe entenderse al término Pueblos y Naciones Indígenas Originario Campesinos como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.

Asimismo, aplica el test del paradigma del vivir bien y concede la tutela por inobservancia del tercer elemento referido a: "... el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1. "En cuanto a la identidad cultural

“Huañacota, por su composición sociocultural muestra marcadas raíces culturales ancestrales, como por ejemplo el respeto a la madre tierra (Pachamama) y otras manifestaciones espirituales que permanecen en la memoria colectiva. También los elementos de expresión de su identidad aún vigentes son la legua (quechua), costumbres tradicionales como el trueque (practicado en las ferias), artesanía y medicina tradicional alternativa…” (sic) (fs. 220).

De la misma manera, “la sub central se autoidentifica como quechuas, por los elementos culturales relacionados con su idioma, su ubicación (Valles) y costumbres” (sic). Asimismo, se establece que Huañacota ha sufrido procesos de aculturización forzada desde la época colonial, y los procesos migratorios. “Al respecto los comunarios manifiestan la necesidad de recuperar, reconstituir sus usos y costumbres ancestrales e históricas que hacen a su identidad y su cultura” (sic) (fs. 220 a 221).

Asimismo, se establece que en Huañacota, existe en el manejo de la tierra o sayaña, elementos tradicionales (ayni, reciprocidad, rotación de cultivos, etc.) (fs. 205).

III.2. Idioma

Se concluye también que en el Municipio de Huañacota, se habla principalmente el quechua y español. En este marco, se tiene que el 56.33 % de la población habla Quechua-español; el 33.56% aproximadamente habla solo Quechua y el 9.36% habla solo español (fs. 221)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00488-2012-01-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2012, cursante de fs. 185 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma, Peregrina Zambrana Yañez, Ana María Avila Blanco y Heber Boris Coca Rocha contra Pedro Loza Herbas, Pascual Antezana Rocha, Gonzalo Constantino Navia Panozo, Nicolasa Nogales de Grajeda, Sabina Loza Herbas y Antonia Rocha Vda. de Loza, dirigentes y miembros del Sindicato Agrario Huañacota.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2012, cursante de fs. 38 a 52, los accionantes señalan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez, son legítimas poseedoras y propietarias de 9 parcelas de terreno agrícola ubicados en la zona de Huañacota, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, propiedad debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), conforme a título ejecutorial expedido a favor de Manuel Jesús Zambrana Yañez, padre y “esposo” de las ahora accionantes; en este contexto, señalan que el 2 de febrero de 2012, Pedro Loza Herbas y las demás.personas -hoy demandadas-ingresaron a su propiedad con violencia, afectándoles su derecho a la propiedad privada adquirida por sucesión hereditaria, aspecto que amerita una tutela pronta y oportuna por existir riesgo de ocasionarse daño grave e irreparable por existir animales y plantaciones que requieren cuidados inmediatos.

Por su parte, Ana María Avila Blanco y Heber Boris Coca Rocha, denuncian que las personas demandadas, vulneraron sus derechos fundamental al trabajo, a la dignidad y seguridad, ya que de acuerdo al contrato de trabajo que adjuntan, desarrollan actividades agrarias y pecuarias; empero, sin respetar esta condición, sus hijos menores de edad y ellos, fueron echados de la casa que ocupan y con violencia, los obligaron a firmar un “Acta de desalojo”, impidiéndoles, bajo amenazas graves, su retorno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la producción agrícola y pecuaria, a la propiedad privada y a la vivienda, citando al efecto los arts. 15, 19, 21, 46, 47, 56, 58, 59, 60, 61, 405, 406, 407 y 408 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, el accionante en su petitorio, solicita se les deje ejercer sus derechos al trabajo, a una vivienda digna, a la propiedad privada y a la dignidad, debiendo restituirse sus derechos fundamentales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de marzo de 2012, encontrándose presentes la parte accionante y también los demandados, asistidos por sus abogados, conforme consta en acta de fs. 180 a 184 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, enfatizando la afectación de derechos de mujeres y menores de edad.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

En audiencia, el defensor de los demandados sostuvo: a) La presente acción se basa en subjetividades y la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad; en este marco, la parte accionante, el 4 de agosto de2011, inició una querella contra los ahora “accionados” el 4 de agosto de 2011, por los delitos de amenaza, coacción, instigación y otros delitos, querella que no ha sido resuelta; asimismo, que existe un interdicto de adquirir y recuperar la posesión; b) “En ningún momento se cortó la libertad de trabajo solo sus accionados han querido dirimir el lugar que ocupan, porque documentalmente acredita que esos derechos no fueron vulnerados y que no se ha privado el ingreso de esos predios ya que se han llegado a muchos acuerdos en Huayñacota con actas de reconciliación que acompaña como prueba…” (sic); c) Pascual Antezana Rocha, señaló que es una autoridad comunal, toda vez que ejerce el cargo de Secretario General de la Sub-central Huayñacota y que el conflicto “ha existido desde hace mucho”; indicó también que tratando de solucionar el conflicto, citó a las accionantes para la conciliación y “tratando de dar solución y los dirigentes de los sindicatos, se reunieron y buscaron dar solución, analizando que conforme a los errores de Heber Coca determinaron que de manera voluntaria se debía ir del lugar ya que hizo daño a los sembradíos y a sus comunarios…” (sic); d) Gonzalo Constantino Navia Panozo, manifiesta ser dirigente del sindicato Kalakaja y representante de su suegra Serafina Loza de Claros, heredera de Marcelina Grajeda, quien sirvió al “patrón” Manuel Zambrana, quien les reconoció cuatro pedazos de tierra por su trabajo; e) Asimismo, Pedro Loza, indicó en audiencia ser hijo de Miguel Loza y por tanto señalado, puesto que Manuel Zambrana, les otorgó sus títulos; señaló también que “el desalojo de Heber Coca fue realizado por las 42 OTBs del Municipio determinando con voto resolutivo todos los dirigentes que este se salga por ser problemático, haciéndoles llegar muchas querellas a los comunarios porque la Sra. Maruja no quiere arreglar el tema de los terrenos” (sic); y, f) El abogado de los demandados manifestó también en audiencia que la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) en su art. 1 dispone que los reconocidos como originarios campesinos están facultados a emitir las Resoluciones bajo sus usos y costumbres conforme el art. 10.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de marzo de 2012, cursante de fs. 185 a 187 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) “…en el caso, se ha actuado dentro de lo que constituye el pluralismo jurídico y que este aspecto no resulta ser una simple y sencilla acción de hecho (el desalojo de Heber Coca y por ende el de su familia), sino que es la consecuencia de un proceso con antecedentes previos del que tenía conocimiento la Sra. Maruja Yañez y en realidad las partes, que en todo caso esta decisión debió ser analizada y consultada ante la instancia llamada por ley como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que en el marco de la norma fundamental y la Ley de Deslinde Jurisdiccional establezcalo que fuere de ley” (sic); y, 2) “...los ahora accionados han acudido a la vía ordinaria para reclamar por los hechos acaecidos no solo el 02 de febrero de 2012, sino también en otras fechas anteriores, con la presentación la querella correspondiente, consiguientemente también se encuentra activada la vía ordinaria y aún se requiere agotar la vía de la consulta constitucional por la aparente conjunción de las jurisdicciones ordinaria y la indígena originaria campesina, sobre aspectos que de acuerdo a los datos del proceso, en el que tanto los accionantes como los accionados sostienen ser víctimas de acciones de hecho realizadas probablemente primero por la Sra. Maruja Yañez que ordenó la remoción de los sembradíos al Sr. Heber Coca y por el otro lado el desalojo del último de los nombrados del lugar donde ejercía su función laboral agrícola y vivía aparentemente su familia, último extremo que no ha sido acreditado...” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 25 de abril de 2012; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de ese mismo año, además de que se reanudó por decreto de 01 de octubre de 2012 de igual año, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Se evidencia Título Ejecutorial de consolidación de 9 parcelas, expedido por Alfredo Ovando Candia a favor de “Manuel Zambrana y otro” (sic), el cual tiene como antecedente la Resolución Suprema (RS) 148867 de 19 de marzo de 1969, figurando como nombre del ex fundo: Huañacota, ubicado en el cantón Santiváñez, provincia Capinota del departamento de Cochabamba (fs. 103).

II.2. Cursa también en antecedentes fotocopia de Testimonio de declaratoria de herederos de 7 de abril de 2005, de cuyo texto se evidencia que el Juez de Instrucción de la provincia Arque del departamento de Cochabamba, ha declarado heredera forzosa ab-intestato de Manuel Jesús Zambrana Yañez a su hija Natalia Zambrana Yañez (fs.5 a 6 vta.).

II.3. Se evidencia que Natalia Zambrana Yañez, en mérito a la declaratoria deherederos descrita supra, tiene nueve registros de propiedad en las oficinas de DD.RR., con el siguiente detalle: i) Matrícula 3.07.2.02.00000009, parcela 1-009, con superficie de 8000.00 m2; ii) Matrícula 3.07.2.02.00000010, parcela 2-009, con superficie de 8750.00 m2; iii) Matrícula 3.07.2.02.00000011, parcela 3-009, con superficie de 17900.00 m2; iv) Matrícula 3.07.2.02.00000006, parcela 4-009, con superficie de 10875.00 m2; v) Matrícula 3.07.2.02.00000007, parcela 5-009, con superficie de 50000.00 m2; vi) Matrícula 3.07.2.02.00000008, parcela 6-009, con superficie de 17000.00 m2; vii) Matrícula 3.07.2.02.00000003, parcela 7-009, con superficie de 14000.00 m2; viii) Matrícula 3.07.2.02.00000004, parcela 8-009, con superficie de 38000.00 m2; y, ix) Matrícula 3.07.2.02.00000005, parcela 9-009, con superficie de 100000.00 m2 (fs. 7 a 15 vta.).

II.4. Cursa también documento de transferencia con Acta de Reconocimiento, referente a una transferencia de pequeña propiedad, suscrita por Edilberto Zambrana, quien transfiere a Manuel Zambrana Yañez, el “50%” de sus acciones y derechos sobre la propiedad “Huañacota” (fs. 16 y vta.).

II.5. Se evidencia también Documento Privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, referente a Contrato de Trabajo Agrícola-pecuario, suscrito entre Maruja Yañez Poma, Natalia Zambrana Yañez y Peregrina Zambrana Yañez con Ana María Avila Blanco y Heber Boris Coca Rocha (fs. 33 a 34).

II.6. Cursa en antecedentes certificación del Sindicato “Flor del Valle” afiliado a la Sub Central Huañacota, mediante la cual, se establece lo siguiente: a) Que Maruja Vda. de Zambrana, Natalia Zambrana Yañez, Peregrina Zambrana Yañez y Manuel León Zambrana Yañez, “con domicilio en la zona de Huañacota al interior de la jurisdicción territorial del sindicato agrario Flor del Valle”, son afiliados a su sindicato y son poseedores desde hace más de 30 años de 9 parcelas de terreno agrícola con riego y temporales, terrenos que poseen y trabajan de manera continuada e ininterrumpida cumpliendo la función social y económica; b) Que los terrenos fueron divididos en pequeñas propiedades agrícolas y entregadas a los cuatro herederos como última decisión y deseo antes del fallecimiento de Manuel Zambrana Yañez; y, c) Que estos terrenos no son de carácter colectivo ni de pastoreo, sino de carácter individual (fs. 36).

II.7. Cursa también “Acta de Reconciliación”, suscrita por Maruja Yañez Poma, de 19 de julio de 2011, en la cual se establece lo siguiente: 1) Que sepresentaron a la comunidad "Arce Rancho", los afectados Maruja Yañez Poma y los representantes de la Comisión Central Regional Hugo Escalera, Pascual Castello y Marcial Rocha y otros dirigentes; 2) De manera expresa se señaló que Maruja Yañez reconoció que su esposo cedió terreno a cuatro personas y que data de muchos años atrás; 3) "La Sra. Maruja está de acuerdo de darles el agua…" (sic); 4) "La Comisión toma la decisión con todas estas intervenciones que la comunidad se aga otra piscina fuera de la propia de la sra Maruja y que el agua del vertiente saque a esa piscina la comunidad 2 días para la comunidad y 1 día para la Sr forma relativa -hasta este punto se llevo a cabo un acta en forma pasifica con ambas partes y felis mente este de acuerdo para respetarse en forma reciproco, inamovible para siempre" (sic); y, 5) "...la parte superior de los terrenos que quedan con la comunidad convento y Flor del Valle no están resueltos porque no están de acuerdo ninguna de las partes -La comisión saca una determinación de intervenir de los terrenos para que no trabajen hasta que haya una solución final para ambas partes del cual estén de acuerdo las dos partes" (sic) (fs. 95 a 96).

II.8. Cursan también antecedentes referentes al interdicto de retener la posesión interpuesto por Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez en contra de Pedro Herrera Rocha y otros, sustentado ante el Juzgado Agrario del departamento de Cochabamba, causa ingresada el 10 de noviembre de 2011, sin que en antecedentes curse una sentencia definitiva (fs. 111 a 171).

II.9. En mérito a documentación complementaria solicitada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que las autoridades de la "sub central Huañacota", provincia Capinota, segunda sección Santiváñez del departamento de Cochabamba, informan que las "42 OTBs" decidió que "Ever" Boris Coca Rocha "salga del lugar de Huañacota", decidiéndose su desalojo definitivo, aclarándose que "Ever" Coca y Ana María Avila Blanco, "no son del lugar ni parte de la comunidad". Asimismo, señala este documento que "Ever Coca" firmó un documento "para irse del lugar reconocido sus errores". Finalmente manifiestan que Natalia Zambrana Yañez, Peregrina Zambrana y Maruja Yañez Poma, "firmaron venta total de los terrenos garantizando todo. Juicio Penal, Agrario y amparo constitucional con minutas definitivas y posicionados los afectados" (sic) (fs. 242 y vta.).

II.10. Cursa en antecedentes "Acta de Desalojo" de 2 de febrero de 2012, mediante la cual, se establece que en la Sub Central de Huañacota "se determinó a proceder con el desalojo del compañero Ebert B. Coca por los motivos de: 1. Faltas cometidas a los compañeros en plena asamblea. 2.Daños en medio ambiente (Árboles, tunales, etc.). 3. Cometer serios daños a los sembradíos cultivados por los comunarios estando en absoluta legalidad y agresiones físicas a los dueños en la intervención. De manera que cometió las siguientes faltas graves. La Subcentral de Huañacota en plena asamblea definió esta determinación desalojo definitivo y la no llegada del autor de los hechos a la sub central de Huañacota” (sic) (fs.243).

II.11. Cursa en antecedentes documento de transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas de 2 de julio de 2012, suscrito entre Natalia Zambrana Yañez y Pedro Loza Herbas, Gonzalo Constantino Navia Panozo, Sabina Loza Hervas de Salguero, Nicolasa Nogales de Grajeda y Antonia Rocha Vda. de Loza, en mérito del cual, se transfieren nueve parcelas de terrenos agrícolas (fs. 244 a 247).

II.12. Asimismo, se colige que Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma, por sí y por su hijo menor de edad Manuel León Zambrana Yañez y Peregrina Zambrana Yañez, el 2 de julio de 2012, suscriben con Pedro Loza Herbas, Gonzalo Constantino Navia Panozo, Sabina Loza Hervas de Salguero, Nicolasa Nogales de Grajeda y Antonia Rocha Vda. de Loza, documento de transacción definitiva y desistimiento de procesos judiciales (fs. 250 a 251).

III. CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL-ANTROPOLÓGICA

Por la naturaleza de la controversia, se solicitó a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la realización de un peritaje cultural-antropológico, a cuyo efecto, cursan en obrados “Informe Técnico TCP/ST/UD/JIOC-JP/Inf. 007/2012 de 17 de julio” (fs. 218 a 233) e “Informe Complementario TCP/ST/UD/ 081/2012 de 10 de septiembre” (fs. 202 a 216). En mérito a esta documentación, desde una óptica propia de antropología jurídica, se concluye en los siguientes aspectos relevantes para la resolución de la presente acción de tutela:

III.1. En cuanto a la identidad cultural

“Huañacota, por su composición sociocultural muestra marcadas raíces culturales ancestrales, como por ejemplo el respeto a la madre tierra (Pachamama) y otras manifestaciones espirituales que permanecen en la memoria colectiva. También los elementos de expresión de su identidad aún vigentes son la lengua (quechua), costumbres tradicionales como el trueque (practicado en las ferias), artesanía y medicina tradicional alternativa...” (sic) (fs. 220).De la misma manera, "la sub central se autoidentifica como quechuas, por los elementos culturales relacionados con su idioma, su ubicación (Valles) y costumbres" (sic). Asimismo, se establece que Huañacota ha sufrido procesos de aculturización forzada desde la época colonial, y los procesos migratorios. "Al respecto los comunarios manifiestan la necesidad de recuperar, reconstituir sus usos y costumbres ancestrales e históricas que hacen a su identidad y su cultura" (sic) (fs. 220 a 221).

Asimismo, se establece que en Huañacota, existe en el manejo de la tierra o sayaña, elementos tradicionales (ayni, reciprocidad, rotación de cultivos, etc.) (fs. 205).

III.2.Idioma

Se concluye también que en el Municipio de Huañacota, se habla principalmente el quechua y español. En este marco, se tiene que el 56.33 % de la población habla Quechua-español; el 33.56% aproximadamente habla solo Quechua y el 9.36% habla solo español (fs. 221).

III.3.En cuanto a la Organización Administrativa

"La Subcentral Única de Trabajadores Campesinos Huañacota, es la organización matriz sobre la cual se estructuran los sindicatos agrarios que a su vez están conformados por las familias afiliadas de las comunidades". En ese contexto, existen ocho sindicatos afiliados a la subcentralía: Rancho Nuevo, Villa Paraíso, Huerta Pampa, Villa Litoral, Flor de Valle, Arce Rancho, Ex. Fundo Granado y Mojon Pata” (fs. 226).

Se establece también que la Estructura Sindical de la Subcentral de Huañacota, por orden jerárquico, está conformada de la siguiente manera: Federación Sindical de Trabajadores de Campesinos de Cochabamba; Central Provincial de Capinota; Central Regional de Santivañez y Subcentral de Huañacota (fs. 227).

El informe elaborado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito a los antecedentes señalados, establece: "La subcentral de Huañacota, está constituida fundamentalmente por organizaciones territoriales de carácter sindical; sin embargo, esta organización sindical se constituye sobre la base de comunidades campesinas que comparten su identidad cultural,III.4. En cuanto a los sistemas de tenencia y distribución de la tierra

Establece el informe solicitado que la adquisición de tierra para la producción es muy variable, la mayoría de las propiedades se han dividido mediante la sucesión hereditaria y "la mayoría de las tierras disponibles son y han sido obtenidas por herencia o adjudicadas en épocas posteriores a la Reforma Agraria". Señala además que "...las comunidades están constituidas por familias de productores con derecho propietario y posesión privada de tierras. La sucesión hereditaria se deriva a través del tiempo, que se transfiere de generación en generación" (sic). Establece también este informe que actualmente "la comunidad de Huañacota se encuentra en proceso de saneamiento con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), lo cual ha generado conflictos internos entre las familias afiliadas; estos conflictos son resueltos de acuerdo a los usos y costumbres" (sic) (fs.225).

Señala también el Informe solicitado lo siguiente: "De la información obtenida de la Central Regional Santiviañez, se tiene referencias que por mandato de su Sexto Magno Congreso Ordinario, realizado en la comunidad de Chiñata-Santiviañez, en fecha 03 de julio de 2010, dentro la Comisión Tierra y Territorio se cuenta con las siguientes resoluciones en relación a los siguientes puntos que son de cumplimiento para las subcentrales que la conforman: Loteamientos: En caso de loteamientos o venta de terrenos y avasallamientos, deben hacerse cargo las autoridades y los mismos colindantes, quedando prohibida la venta a gente particular" (sic) (el resaltado es nuestro) (fs. 226).

III.5. Ritualidad y cosmovisión

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional al considerar que la Comunidad de Huañacota, cuenta con los elementos de cohesión comunitaria y se constituye en titular de derechos colectivos; sin embargo, la sanción de expulsión de los accionantes no cumplió con los ritualismos propios de la comunidad.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes –miembros de la comunidad indígena de Huañacota- denunciaron que las autoridades comunarias de Huañacota, realizaron los siguientes actos: a) El ingreso violento al fundo agrario de propiedad de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez, acto supuestamente realizado por las personas-hoy demandadas el 2 de febrero de 2012; y, b) la expulsión violenta de Ana María Avila Blanco y Heber Boris Coca Rocha, quienes desarrollaban en el fundo de propiedad de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez, actividades agrarias y pecuarias, afectándose además derechos de mujeres y menores de edad; considerando vulnerados sus derechos al trabajo, a una vivienda digna, a la propiedad privada y a la dignidad, pidiendo se restituya sus derechos fundamentales vulnerados. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada porque la comunidad no respetó sus ritualismos propios al determinar la sanción de expulsión, disponiendo únicamente la responsabilidad de los demandados, toda vez que el 2 de julio de 2012, Natalia Zambrana Yañez, transfiere a Pedro Loza Herbas, Gonzalo Constantino Panozo, Sabina Loza Herbas de Salguero, Nicolasa Nogales de Grajeda y Antonia Rocha Vda. de Loza, las nueve parcelas de terrenos agrícolas en mérito de las cuales se evidencian los actos lesivos tutelados, no siendo posible por esta circunstancia la restitución de derechos en los términos del petitorio realizado en la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, determinó que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, socialice la presente sentencia en el pueblo indígena originario campesino de Huañacota.

Precedente

Esta Sentencia en su Fj. IV.7 dispone: "la Comunidad de Huañacota, al contar con los elementos de cohesión comunitaria descritos en el Fundamento Jurídico IV.2 de la presente Sentencia, tal como lo evidencian los antecedentes que forman parte del peritaje antropológico cultural desarrollado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser identificada como pueblo indígena originario campesino, por cuanto, inequívocamente es titular de derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas jurídicos enmarcados en su cosmovisión. (...) Ahora bien, en la especie, no se evidencia que el conflicto existente entre la parte ahora accionante y los demandados haya cumplido con el procedimiento antes descrito, por cuanto, se verifica que la decisión adoptada por la sub-central de Huañacota, no cumple con el tercer elemento del paradigma del vivir bien, ya que dicha decisión, no se encuentra acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de la comunidad de Huañacota, afectándose por tanto los derechos de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1624/2012Fuente oficial