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TCPJurisprudencia indicativa

1624/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1624/2013

Se estableció que no correspondía que la jueza de garantías deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva ya que en el caso concreto existe coincidencia entre la autoridad judicial demandada y la autoridad que debió pronunciarse sobre la petición de autorización de salida del recito penitencia...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se estableció que no correspondía que la jueza de garantías deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva ya que en el caso concreto existe coincidencia entre la autoridad judicial demandada y la autoridad que debió pronunciarse sobre la petición de autorización de salida del recito penitenciario donde se encuentra detenido el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5

“En el caso en examen, la Jueza de garantías, denegó la tutela pretendida argumentando que, la autoridad demandada carece de legitimación pasiva por cuanto las peticiones que ingresaron al Juzgado en el cual desempeña sus funciones en su condición de Jueza, de acuerdo al informe de la Secretaria, no fueron puestas en su conocimiento, por lo que no tuvo la oportunidad para pronunciarse al respecto.

Entonces, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en principio asume la tarea de establecer si la autoridad judicial demandada, carece o no de legitimación pasiva; así, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.I de este fallo, la legitimación pasiva es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona que presuntamente causó la vulneración de derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En el caso particular, se presenta esa coincidencia, pues existe coincidencia entre la autoridad judicial (Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz) que omitió pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por el accionante y la autoridad contra quien se dirigió la acción, que es precisamente, la nombrada Jueza; consiguientemente, no correspondía denegar la tutela de la presente acción por falta de legitimación pasiva con el argumento que la autoridad demandada no tuvo conocimiento del memorial presentado por el accionante; pues dicho argumento no se encuentra vinculado con la legitimación pasiva, sino con el análisis de fondo del caso, para determinar si la Jueza demandada cometió o no un acto u omisión indebida o ilegal”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.4.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes tipologías del habeas corpus, entre ellos se tiene el traslativo o de pronto despacho, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Según ha desarrollado la jurisprudencia comparada, esta modalidad es idónea para, “denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido” (STC 2663-2003-HC del Tribunal Constitucional del Perú).

Como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, el habeas corpus se caracteriza por proteger especialmente el derecho la libertad física y de locomoción; sin embargo, la característica de la acción de libertad prevista en la Constitución boliviana, es que su ámbito de acción se amplía además al derecho a la vida; consiguientemente, sobrada razón existe para sostener que la acción de libertad en su modalidad de traslativa y de pronto despacho, se constituye en mecanismo idóneo para denunciar la mora procesal o las dilaciones indebidas o injustificadas, cuando las mismas constituyen una afectación o amenaza, no sólo en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, sino también contra el derecho a la vida.

Bajo el contexto anterior, SC 0337/2010-R de 15 de junio, con relación a esta modalidad de acción de libertad, sostuvo que: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo las premisas antedichas, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales al realizar sus actuados procesales, deben aplicar los valores y principios constitucionales citados supra, en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”.

En mérito a las consideraciones anteriores, los servidores públicos, tanto del área judicial y administrativa, en el cumplimiento de sus específicas funciones, tratándose de derechos vinculados a la vida, la salud y la libertad física o personal, deben imprimir un trámite acelerado, otorgando respuestas prontas y eficaces.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 03809-2013-08-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2013 de 12 de marzo, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luz Marina Gutiérrez Reguerín en representación sin mandato de Manuel Chambilla Rodríguez contra Ancelma La Fuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a una Sentencia condenatoria, cumple condena desde el 21 de febrero de 2012, en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”; sin embargo, sufre graves problemas de salud, debido a que con anterioridad a su reclusión fue intervenido quirúrgicamente, por padecer de hernia inguinal, diagnosticándose coágulos prostáticos, programándose una segunda cirugía para finales del mes de febrero del referido año.

Actualmente, sufre constantes sangrados de la región testicular, razón por la cual solicitó revisión médica a Edwin Carlos Sumi Quispe, médico del penal de “San Pedro”, quien emitió su diagnóstico de “Hematoma organizado de cordón espermático derecho con hematoma intrascrotal hemolateral. Hipertrofia de próstata”; consiguientemente, por memorial de 5 de marzo de 2013, pidió a la Jueza Segunda de Ejecución Penal -ahora demandada-, orden de salida judicial, a fin de tomar los servicios de un profesional especializado y la respectiva valoración del médico forense; sin embargo, los funcionarios de dicho Juzgado le informaron que la Jueza no asistió a su fuente de trabajo, razón por la cual no le dieron respuesta alguna; posteriormente, por la urgencia de la situación, reiteró su petición, misma que tampoco fue respondida, siendo informado por los funcionarios de Juzgado mencionado, que la autoridad judicial no asistió a su fuente de trabajo el 6 y 7 de igual mes y año, provocando con ello un alto estado de riesgo en su salud en franca vulneración de su derecho a la vida.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga de manera inmediata la orden de salida judicial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de marzo de 2013, en presencia del accionante, asistido de sus abogados defensores y ausente la autoridad judicial demandada; sin embargo, asistió la Secretaria de su Despacho quien intervino por ést(a), según consta en el acta cursante de fs. 16 a 20, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó su demanda de acción de libertad y la amplió argumentando que, a sus setenta y nueve años de edad, sufre el avance de su enfermedad que le causa dolores y malestares en varios momentos, por cuya razón solicitó a la Jueza Segunda de Ejecución Penal, la orden de salida; sin embargo, la prenombrada autoridad no concurrió a su fuente de trabajo, realizadas las averiguaciones se pudo constatar que, el Consejo de la Magistratura no otorgó permiso alguno en favor de dicha autoridad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Secretaría del Juzgado Segundo de Ejecución Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó por la autoridad demandada, quien no asistió a la audiencia, señalando que, el accionante efectivamente presentó su solicitud de salida judicial el 5 de marzo de 2013, pero la autoridad judicial demandada no asistió a su fuente de trabajo desde el 6 de igual mes y año, motivo por el cual no se pudo poner en su conocimiento la indicada solicitud, debido a que los memoriales son remitidos a su consideración al día siguiente de su recepción. Añadió que la jueza demandada, justificaría su inasistencia con la respectiva baja médica a mucho tardar hasta el día siguiente de la audiencia de consideración de la presente acción constitucional.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 02/2013 de 12 de marzo, cursante de fs. 21 a 23 por la que denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso que el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, en horas de la tarde del día en que se consideró la presente acción constitucional, otorgue salida en favor del accionante; en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con el informe de la Secretaría del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, el memorial de solicitud de salida no fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial demandada, debido a que por razones de trabajo los memoriales pasan a conocimiento de la autoridad judicial al día siguiente de su recepción; empero, La Ley de Ejecución Penal faculta a los directores de los penales otorgar salidas médicas a los privados de libertad; y b) Al no haber tenido conocimiento de la petición formulada por el accionante, la Jueza demandada carece de legitimación pasiva; sin embargo, cumpliendo con elmandato constitucional, corresponde disponer que el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, otorgue salida a favor del privado de libertad, tal cual dispone el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal (LEP).

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe ecográfico inguino escrotal de 4 de enero de 2013, efectuado en el CIES La Paz, el cual concluye que, Manuel Chambilla Rodríguez -ahora accionante-, de 78 años de edad, tiene un diagnóstico de hematoma organizado de cordón espermático derecho con hematoma intraescrotal homolateral; asimismo, se acompañaron tres placas de ecografía (fs. 3 y 4).

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Ratio decidendi

Se estableció que no correspondía que la jueza de garantías deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva ya que en el caso concreto existe coincidencia entre la autoridad judicial demandada y la autoridad que debió pronunciarse sobre la petición de autorización de salida del recito penitenciario donde se encuentra detenido el accionante.

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