Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque las vías de hecho denunciadas no se encuentran acreditadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Con relación a las medidas de hecho y el avasallamiento denunciados en la acción de amparo constitucional, que habrían sido propiciados por los ahora demandados, de las pruebas arrimadas al expediente se establece de manera objetiva que la parte accionante respaldó los supuestos actos con fotografías que no acreditan de manera indubitable los hechos denunciados, puesto que éstas no demuestran la supuesta destrucción del cerco perimetral, así como la violencia con la que supuestamente los funcionarios de la Cooperativa habrían sido echados de la propiedad en cuestión, y si bien se encuentran fotografías en las cuales se observan construcciones precarias de madera; ello, no acredita la existencia de medidas de hecho, por cuanto en las imágenes se ven personas paradas conversando, no existiendo certeza de que los actos denunciados hayan ocurrido. Consecuentemente, la parte accionante, no probó de manera incuestionable las supuestas medidas de hecho que dieron lugar a la lesión de sus derechos traducidos en un avasallamiento; además, corresponde agregar que los demandados alegaron estar en el lugar desde el 2012, y los supuestos hechos de acuerdo a lo denunciado en la acción tutelar habrían ocurrido el 22 de enero de 2014, aspecto que determina de manera clara que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria a efecto de demostrar las vías de hecho, siendo igualmente por esa situación inaplicable la excepción de la prueba establecida en la SCP 0938/2014, por cuanto en el caso concreto no se denunció la imposibilidad de obtener la prueba que corresponde, por lo que ante la carencia de los elementos probatorios presentados, ésta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de conceder la tutela, más aún si se toma en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina emitida por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, las medidas de hecho son actos exentos de toda legalidad y que se hallan proscritos por el orden constitucional vigente determinando que la acción de amparo constitucional se active directamente; por ese motivo, merece una tutela provisional pronta y oportuna a fin de otorgar una protección efectiva. En el caso de análisis, al no haberse cumplido con los presupuestos de acreditar de manera efectiva la existencia de medidas de hecho, así como la aplicación de la flexibilización en la presentación de la prueba en problemáticas relacionadas a medidas de hecho; toda vez que, no se denunció la imposibilidad de obtener y presentar la misma, o que la parte demandada hubiera aceptado de manera concluyente los hechos acusados; finalmente, tampoco se acreditó que los elementos probatorios destinados a demostrar las medidas de hecho estuvieran en poder de los demandados, corresponde denegar la tutela, debiendo en todo caso dilucidarse en la jurisdicción ordinaria los actos denunciados en la presente acción de tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06142-2014-13-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 159 a 163, dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Ernesto Estivariz Cuellar en representación legal de la Cooperativa Eléctrica “Riberalta” (CER) Ltda. contra Milton Arteaga Núñez y Elena Ayala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 148 a 156, el representante de la Cooperativa accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Cooperativa Eléctrica “Riberalta” Ltda., en calidad de legítimo propietaria de un lote de terreno urbano 14, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), con la matrícula 8.02.1.01.0000905, con una superficie de 375 m2 , con Código Catastral 9-79 de la Urbanización “Villa Fabiola”, zona “D”, destinó dicho lote a uso privado; sin embargo, el 22 de enero de 2014, los demandados de manera hostil, ilegal, arbitraria y por la fuerza expulsaron a los funcionarios de la referida Cooperativa, para luego ocupar de hecho el citado lote y con la intención de consolidar el despojo efectuaron construcciones, dejándolos en estado absoluto de indefensión y con un inminente daño irreversible e irreparable posterior, no pudiendo de ninguna manera considerarse como estado de necesidad los actos ilegales de avasallamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante de la Cooperativa Eléctrica “Riberalta” Ltda., considera vulnerados los derechos a la propiedad privada y la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 9, 23.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita “se conceda” la acción de amparo constitucional y se disponga: a) El reconocimiento a favor de la CER Ltda. la titularidad del derecho propietario sobre el lote de terreno urbano 14; b) Elrestablecimiento de los derechos fundamentales a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los demandados, debiendo disponerse las siguientes medidas: 1) El despojo y desocupación inmediata de los ocupantes ilegales de hecho de la propiedad avasallada, con el apoyo de la fuerza pública; 2) Se ordene y se pronuncie expresamente sobre el resguardo policial permanente de la propiedad en cuestión, hasta que los invasores y loteadores no vuelvan a vulnerar los derechos demandados, esa con notificación al Ministerio Público a fin de dar cumplimiento de lo ordenado; y, 3) La demolición de las edificaciones precarias construidas ilegalmente por los demandados; y, c) El pago de daños y perjuicios causados a la propiedad privada como la destrucción del cerco perimetral.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 158 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando el mismo manifestó que la CER Ltda., es una institución privada encargada de proveer energía eléctrica a lugares urbanos y rurales de Riberalta e inclusive a Pando, regulada a través de la participación del Estado, estando sujeto por ello a la Ley 1178, por lo que no puede permitirse que un bien de propiedad de la Cooperativa sea avasallado violentamente y con acciones de hecho.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Milton Arteaga Núñez, mediante su abogado señaló en audiencia que: i) Son concubinos y tienen dos hijos; ii) La factura de luz acredita que viven en el lote desde el 2012, y las fotografías adjuntas al expediente no demuestran nada dado que sólo se ve al representante de la CER Ltda., hablando con el demandado; y, iii) La presente acción es improcedente al existir dos sentencias constitucionales donde es parte el demandado, dando lugar a la existencia de identidad de sujeto y objeto.
Elena Ayala, no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 157.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 03/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 159 a 163, concedió la tutela solicitada, disponiendo la desocupación inmediata de los demandados del lote de terreno urbano 14, inscrita en DD.RR., signada con la matrícula 8.002.1.01.0000905, con la superficie de 375 m2, con Código Catastral 9-79 de la Urbanización “Villa Fabiola”, zona “D”; debiendo en caso necesario tener apoyo de la fuerza pública.
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