Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas al corte de servicios eléctricos y flexibiliza la ausencia de elementos probatorios considerando que si bien no existió certeza de procedió al corte del suministro de energía eléctrica a la oficina de la accionante, si es evidente que el demandado al asumir el cargo de administrador del edificio y ser únicamente él quien tiene la llave para acceder al lugar donde se encuentran los medidores de los servicios extrañados -electricidad y telefonía-, es a quien le corresponde permitir el libre acceso a la otra copropietaria o a quien actúe legalmente en su representación; además, de asentir el uso irrestricto de las áreas comunes del edificio, en el cual ambos, tanto la accionante como el demandado, son propietarios de dicho inmueble.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2."Respecto a la obligación que tiene la accionante de presentar la prueba que acredite el corte de suministro de energía eléctrica denunciado, conforme al Fundamento Jurídico III.2, excepcionalmente no es exigible por cuanto existe la imposibilidad de obtenerla y presentarla, por el hecho de que es el demandado quien es la única persona que tiene acceso al lugar donde se encontraban los medidores, ya que sólo él tiene la llave y es quien puede evidenciar que no tiene energía eléctrica (fs. 20, de su intervención en la audiencia de acción de amparo constitucional de 10 de agosto de 2012); además, de haber declarado esta última circunstancia, no desvirtuó de forma contundente lo aseverado por la otra copropietaria. Es así que de un examen de la problemática jurídica planteada, se puede establecer que José Gabriel Argote Torrico, es la persona que tiene en su poder la llave de una habitación ubicada en el sótano del edificio, donde se encuentran los medidores de servicios, material y repuestos, aseveración hecha por el demandado en su informe prestado en audiencia de 10 de agosto de 2012, ante el Tribunal de garantías, de lo cual se desprende que sólo él tiene acceso a ese lugar. Si bien no existe certeza de quien pudiera haber procedido al corte del suministro de energía eléctrica a la oficina de Mary Rielca Heredia León, si es claro y evidente para este Tribunal que el demandado al asumir el cargo de administrador del edificio y ser únicamente él quien tiene la llave para acceder al lugar donde se encuentran los medidores de los servicios extrañados -electricidad y telefonía-, es a quien le corresponde permitir el libre acceso a la otra copropietaria o a quien actúe legalmente en su representación; además, de asentir el uso irrestricto de las áreas comunes del edificio, en el cual ambos, tanto la accionante como el demandado, son propietarios de dicho inmueble. Por lo que corresponde a la justicia constitucional, a través de la presente acción de amparo constitucional, otorgar la tutela provisional en favor de la accionante, ante la evidencia de medidas de hecho por parte del demandado que ocasionó la continuidad de la restricción o supresión del derecho fundamental al servicio de energía eléctrica".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2012 Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional
Expediente: 01445-2012-03-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 21 a 25, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lutty Gabriela Justiniano Guzmán en representación legal de Mary Rielca Heredia León contra José Gabriel Argote Torrico.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2012, cursante de fs. 14 a 16 vta. de obrados, la representante legal manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mary Rielca Heredia León adquirió una oficina en el edificio “El Clan II”, ubicado en la avenida Salamanca esquina 16 de julio 810, signada con el 13, delegándole la representación de la misma, siendo propietario del noventa por ciento José Gabriel Argote Torrico, arrogándose el cargo de Administrador del edificio.
Una semana anterior al planteamiento de la presente demanda, procedieron al alquiler de una parte de la oficina a un consultorio médico, en razón a que la misma resultaba bastante grande para el uso que se le estaba prestando, debido a la existencia de cuatro profesionales (contadores y auditores), que seguramente molestó al demandado.El 12 de julio de 2012, José Gabriel Argote Torrico procedió a violentar los recintos de seguridad de su medidor de energía eléctrica, desconectando ese servicio y al colocado de candado, a la fecha no se cuenta con el mismo, pese haberse cancelado los montos correspondientes a las expensas del edificio y el servicio eléctrico, que en su caso cuentan con medidor propio. Asimismo, puso candado a la habitación en la que se encontraba dicho medidor, por lo que no pudieron realizar el alta del servicio, en dicho ambiente se encuentran también los controles del servicio telefónico.
Al ser la oficina un espacio para el ejercicio de sus actividades laborales, la falta del servicio eléctrico les perjudica, ya que no logran realizar trabajo alguno en computadora; además, la central telefónica no funciona e imposibilita comunicarse con sus clientes y por otra parte el consultorio médico tampoco puede realizar ninguna actividad hasta que el servicio sea restablecido.
El 17 de julio de 2012, se remitió al demandado, una carta notariada, manifestándole queja formal ante tal arbitrariedad y la exigencia de reposición del servicio de energía eléctrica, la cual no fue atendida ni hubo respuesta alguna. “Amenazando también el corte del servicio de agua potable y alcantarillado”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante legal considera vulnerados los derechos de su representada a los servicios básicos y al trabajo digno, citando al efecto los arts. 20.I, de la Constitución Política del Estado (CPE), 59 de la Ley de Electricidad de 21 de diciembre de 1994 y 1282.I del Código Civil (CC).
I.1.3. Petitorio
Solicita conceder la acción planteada y se ordene a José Gabriel Argote Torrico, la reposición del servicio de energía eléctrica, obligándole a que se inhiba de suprimir o amenazar arbitrariamente dicho derecho o demás derechos relativos al acceso y aprovechamiento de servicios básicos como agua, telefonía y otros en el futuro.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa abogada de la accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma dijo que el demandado acaba de mencionar que él es el único que tiene las llaves y es quien puede evidenciar que no existe energía eléctrica; además, la mandatante refirió que son cuatro semanas que está sin luz la oficina.
I.2.2. Informe del demandado
El demandado, en audiencia señaló que no suprimió servicio alguno y que el hecho acusado debe ser probado por la accionante; asimismo, informó que los medidores de servicios, material y repuestos se encuentran en una habitación en el sótano bajo llave y “sólo él tiene la llave debido a que los conserjes están momentáneamente” (sic), no pudiendo hacerles responsables de la custodia de dichos bienes.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 21 a 25, concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo “que el demandado José Gabriel Argote Torrico de inmediato habilite el libre acceso de la demandante o su apoderada, al cuarto de medidores con la finalidad de restituir el suministro de energía eléctrica a la oficina de su propiedad, y no obstaculice el ejercicio del derecho a dicha propiedad horizontal, que implica que el derecho al uso, goce y libre disposición, permitiendo el acceso a las áreas comunes del edificio en forma permanente y compatible a la seguridad del edificio” (sic), con el fundamento que el demandado asumió de hecho la administración del edificio, siendo que el ambiente donde se encuentra instalada la caseta de medidores y las matrices de los servicios básicos, es una parte común de éste, de libre acceso de todos y cada uno de los propietarios; también, que es la única persona que tiene las llaves de ese lugar, denegó el acceso a la propietaria de la oficina a sabiendas que quería ingresar para restituir el servicio eléctrico, afectando no sólo el derecho al servicio básico de electricidad sino a la propiedad y al trabajo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa testimonio 24/2004 de 9 de enero, de la escritura pública de transferencia de una oficina comercial numero 13, del segundo piso del edificio “EL CLAN II”, sujeta al régimen de propiedad horizontal, ubicadoen la plazuela Constitución esquina 16 de Julio 810 ochenta de la ciudad de Cochabamba, que otorga José Gabriel Argote Torrico en favor de Mary Rielca Heredia León (fs. 8 a 11 vta.).
II.2. Aviso de cobranza de Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) Sociedad Anónima S.A. y factura por el periodo de junio de 2012, del cliente Ricardo León y “ASOC. CONSULTORES DE EMP.” (fs. 3 y 5).
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