Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1625/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1625/2013

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada incurrió en dilación indebida en la expedición del mandamiento de libertad a favor del accionante ya que en vez de dar cumplimiento a la orden judicial de cesación a la detención preventiva, remitió antecedentes al juzgado de origen por con...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada incurrió en dilación indebida en la expedición del mandamiento de libertad a favor del accionante ya que en vez de dar cumplimiento a la orden judicial de cesación a la detención preventiva, remitió antecedentes al juzgado de origen por considerar que el ministerio público no fue citado en el procedimiento de solicitud de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 "...En consecuencia, cuando el imputado solicitó se efectivicen las medidas sustitutivas y se emita mandamiento de libertad, el demandado, debió analizar si las exigencias impuestas por el inferior para acceder a dicho beneficio, habían sido cumplidas y de ser así, ordenar se libre el correspondiente mandamiento, dando respuesta oportuna a la pretensión planteada; sin embargo, lejos de adecuar sus acciones a los principios de eficacia y eficiencia, como al de celeridad cuando se encuentra de por medio una petición vinculada con el derecho a la libertad, incurrió en dilación indebida al remitir nuevamente actuados al juzgado de origen ocasionando la prolongación de la detención del imputado; pues, la resolución que le otorgó medidas sustitutivas data del 1 de marzo de 2013 y el Auto de anulación de sorteo y devolución de actuados, fue proferido el 18 de igual mes y año; es decir, se mantuvo detenido al imputado por dieciocho días después de habérsele concedido la libertad condicionada, situación que, innegablemente lesiona el debido proceso, afectando de manera directa el derecho a la libertad del justiciable; ameritando, en consecuencia, se conceda la tutela solicitada. Si bien se observa que, luego de devuelto el expediente al juzgado de origen, a consecuencia del Auto dictado el 18 de marzo de 2013, por el Juez Séptimo de Partido Sentencia Penal y Liquidador, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar, emitió el mandamiento de libertad el 22 del indicado mes y año; es decir, el mismo día que fue interpuesta la presente acción tutelar, cabe recordar que, de conformidad a lo prescrito por el art. 49.6 del CPCo y a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aun cuando la lesión haya cesado y el accionante haya sido puesto en libertad, la acción de libertad que sea admitida por el Juez o Tribunal de garantías, amerita que ésta instancia se pronuncie sobre el fondo de la problemática planteada, con el objeto de establecer las responsabilidades que correspondan".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 03806-2013-08-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/13 de 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 14 vta. a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Cenón Acho Coronado contra Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Partido Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2013, cursante a fs. 3 y vta., el accionante, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el penal de Palmasola desde el 15 de agosto de 2012, por determinación del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.

Agrega que, mediante Auto de 1 de marzo de 2013, el Juez de la causa le otorgó la cesación a la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas, llevándose a cabo con posterioridad Audiencia conclusiva, remitiéndose, previo sorteo, la causa ante el Juzgado Séptimo de Sentencia Partido, Penal y Liquidador, cuyo titular ante quien se apersonó al cumplir con las medidas sustitutivas impuestas, solicitó se libre mandamiento de libertad; sin embargo, el juzgador ahora demandado, niega la petición con el argumento...de que el representante del Ministerio Público no fue notificado personalmente con el Auto de cesación a la detención preventiva, debido a que no asistió a dicha audiencia, no obstante de que en dicha resolución, claramente el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, daba por notificada a las partes; por lo que, a pesar de la inasistencia del Fiscal a dicho acto, el mismo se llevó a cabo en su ausencia y se dio por notificadas a las partes con la Resolución emergente de aquel acto, no siendo necesario volver a notificar al Ministerio Público con el acta y Auto de cesación.

Finaliza manifestando que, el demandado -Juez Séptimo de Partido, Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz-, en base a dichos argumentos, mediante Auto de 18 de marzo de 2013, “ANULA EL SORTEO”(sic), remitiendo nuevamente el proceso al juzgado de origen.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos y garantías contenidos en los arts. 22, 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

En audiencia, el accionante solicita se conceda la tutela impetrada, ordenándose su inmediata libertad y; en atención al principio de responsabilidad se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Habiéndose señalado audiencia para el 23 de marzo de 2013, instalada que fuera la misma, fue suspendida debido a la falta de notificación a las partes procesales, conforme informó la Secretaria del Juzgado de garantías, señalándose nueva fecha para el 25 del mismo mes y año.

Instalada la audiencia pública el 25 de marzo de 2013, conforme acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en los extremos de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Por memorial de 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 10 a 11, y en audiencia, el Juez Séptimo de Partido Sentencia Penal y Liquidador, manifestó que: a) ElMinisterio Público no fue dado por notificado en audiencia de cesación; además siendo los actos procesales intuito personae, no puede darse por notificado a un sujeto procesal apartándose del procedimiento y menos aún cuando se trata del Ministerio Público con respecto a la otorgación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; no obstante que en audiencia conclusiva, ni el Fiscal ni el juez/ador observaron la falta de notificación; b) El juez de la causa tiene la obligación de revisar el expediente y efectuar el saneamiento procesal en la audiencia conclusiva a efecto de evitar nulidades posteriores; c) La audiencia de cesación se realizó el 1 de marzo de 2013 y la audiencia conclusiva el 4 del mismo mes y año; sin embargo, el proceso se remitió al Juzgado Séptimo de Partido, Sentencia Penal y Liquidador diez días después, sin que el a quo, notifique con el Auto de cesación al Fiscal; y, d) En vista de dichos acontecimientos, el suscrito, cumpliendo con normas procesales, mediante Auto de 18 de marzo de 2013, dispuso la anulación del sorteo del sistema IAUNIS, remitiendo el expediente al juzgado de origen a efectos de que cumpla con la notificación al Ministerio Público con el Auto de cesación a la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas a favor de Cenón Acho Coronado, procesado por el supuesto delito de suministro de sustancias controladas.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 19/13 de 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 14 vta. a 18, el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, argumentando que, los defectos procesales de falta de notificación del Auto de cesación debieron ser saneados antes de remitir el cuaderno procesal ante el Juez ahora demandado; no obstante, al momento de presentar la acción de liberd ya había sido librado el mandamiento de libertad por parte del Juez de Instrucción en lo Penal, encontrándose, en consecuencia, el accionante, en libertad.

En la vía de la complementación el demandado, manifiesta haber solicitado al a quo efectuar la notificación al Ministerio Público, pues, de lo contrario, de regresar el proceso a su despacho seguiría inconcluso, habiendo merecido respuesta del Juez de garantías que señaló que de acuerdo a la SC 0224/2004-R, la ausencia de las partes importa su aceptación a la solicitud, máxime si se trata del Ministerio Público que, en atención al principio de unidad, debe asistir sin importar si el que asiste es el Fiscal asignado al caso u otro; su ausencia implica renuncia a objetar la cesación; de donde se infiere que, si bien el Ministerio Público pierde su oportunidad de objetar, no significa que no pueda apelar la Resolución; entonces a este efecto, observando el procedimiento penal que dispone que las resoluciones deben ser notificadas personalmente, declara haber lugar a la complementación; a continuación, dio por notificadas a las partes en audiencia.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En audiencia de cesación a la detención preventiva, en ausencia del Ministerio Público, el Juez Sexto de Instrucción en lo Pena, pronunció Auto de 1 de marzo de 2013, concediendo lo peticionado e imponiendo medidas sustitutivas en favor de Cenón Acho Coronado (fs. 3 y vta.).

II.2. Habiéndose efectuado audiencia conclusiva, previo sorteo, el expediente fue radicado en el Juzgado Séptimo de Partido, Sentencia Penal y Liquidador, cuyo titular, mediante Auto de 18 de marzo de 2013, anuló el sorteo del Sistema IANUS, disponiendo la devolución del cuaderno procesal al juzgado de origen a efectos de que se notifique personalmente al Ministerio Público con la resolución de cesación a la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas (fs. 10 a 11).

II.3. El 22 de marzo de 2013, el accionante presenta acción de libertad denunciando vulneración al debido proceso (fs. 3 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Alega el accionante, que no obstante existir resolución que dispone la cesación a la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas, habiendo concluido la etapa preparatoria con audiencia conclusiva, luego del correspondiente sorteo, su expediente fue radicado en el Juzgado Séptimo de Partido, Sentencia Penal y Liquidador, instancia ante la cual, habiendo cumplido los requisitos impuestos por el inferior para acceder a las medidas sustitutivas, solicitó se libre mandamiento de libertad; sin embargo, el ad quem, mediante Auto de 18 de marzo de 2013, dispuso la anulación del sorteo del Sistema IANUS y la devolución del expediente al a quo, con el argumento de que el Ministerio Público no había sido notificado personalmente con la Resolución de cesación a la detención preventiva y concesión de medidas sustitutivas, no pudiéndose darlo por notificado por el hecho de no haber asistido a la audiencia de cesación.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activaciónPrevio a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: "Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarisima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a)Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

De donde se concluye que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.

III.2. De la tutela el debido proceso mediante la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional expresada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0699/2010-R de 26 de julio, estableció que: “...la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claro que: ‘...la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R). En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho” (negrillas añadidas).

A este efecto, el art. 125 de la CPE, determina que la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa oportuno y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, reconociendo también en sus arts. 115.II y 117.I, el derecho al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, a las que deben ceñirse las partes procesales y los administradores de justicia, y que persigue proteger a los particulares frente a posibles abusos de lasautoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a derechos y garantías; sin embargo, cuando se denuncie vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, la lesión deberá estar directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y ser evidente y cierta la existencia de absoluto estado de indefensión -claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado-; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé y solamente cuando se ha agotado la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la vulneración, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.

III.3. Interposición de la acción de libertad, habiendo cesado la lesión denunciada

Conforme a la expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, y también el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal, disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

Ahora bien, la interposición de esta acción de defensa contra los actos ilegales o indebidos que vulneran el derecho a la libertad física, no pueden prolongarse en el tiempo; por lo que cuando se produzca una restricción ilegal o indebida de este derecho, la acción de libertad debe activarse inmediatamente, mientras subsista la detención ilegal o indebida, puesto que de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que la finalidad de esta acción tutelar es principalmente, restablecer el derecho a la libertad.

A este efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0451/2010-R de 28 de junio, estableció que cuando se alega privación de libertad personal, de conformidad a la previsión constitucional contenida en el art. 125 de la CPE, podrá interponerse la acción de libertad solicitando al juez o tribunal competente que restituya su derecho a la libertad; hecho que implica que en estos casos, la presente acción tutelar debe activarse.cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se

desnaturaliza su esencia y naturaleza debido a que la misma tiene por

objeto “se restituyan sus derechos”, por lo que, sería innecesario su

interposición si se está en libertad; razonamiento que recondujo la línea

jurisprudencial sentada por la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, que

estableció que: "...desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta

los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o

privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de

Mostrando 59 de 118 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada incurrió en dilación indebida en la expedición del mandamiento de libertad a favor del accionante ya que en vez de dar cumplimiento a la orden judicial de cesación a la detención preventiva, remitió antecedentes al juzgado de origen por considerar que el ministerio público no fue citado en el procedimiento de solicitud de cesación a la detención preventiva.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1625/2013Fuente oficial