Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante en el proceso civil de concurso de acreedores no hizo uso oportuno, desde que observó el avalúo presentado por la parte adversa no volvió a apersonarse ante la instancia judicial y porque contra las determinaciones cuestiona no activó de forma oportuna los medios intra-procesales de impugnación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "En ese sentido, y precisamente merced a los antecedentes expuestos líneas precedentes, denota negligencia del accionante en realizar un seguimiento exhaustivo y responsable de la ejecución de la sentencia emanada del concurso de acreedores; ello debido a que desde su memorial presentado el 18 de julio de 2002, por el que observó el avalúo presentado por la parte adversa no volvió a apersonarse ante la instancia judicial, y sobre todo porque contra las determinaciones que ahora objeta no activó de forma oportuna los medios intra-procesales de impugnación que el Código de Procedimiento Civil le franquea. Al efecto y en concordancia con lo mencionado, el Código de Procedimiento Civil, contempla a su interior tanto el trámite a seguir en la ejecución de sentencia, como los mecanismos de impugnación con los que cuentan las partes procesales para los casos en los cuales consideren que las providencias o cualquier resolución les causa agravios, así el art. 517 del CPC, a la letra señala: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”; por su parte, el art. 518 del mismo compilado procesal señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. En consecuencia, resulta advertible que el accionante no ejerció oportunamente los medios legales de defensa o impugnación que pudo activar contra el Auto de 10 de abril de 2003 o cualquier determinación emergente en ejecución de la Sentencia, pretendiendo sustituir aquella omisión a través de la interposición de un incidente y la acción de amparo constitucional mucho tiempo después.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01509-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 141 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Primo Peña Salvatierra contra Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, ex Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de junio de 2012, cursante de fs. 114 a 121, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de concurso necesario de acreedores seguido por Martha Jenny Albornoz Ricalde contra Luis Céspedes Balderrama y Tito Primo Peña Salvatierra, se dictó Sentencia el 20 de marzo de 2002, estableciéndose “…la preferencia de pagos a los acreedores concursantes”, la misma se declaró ejecutoriada mediante Auto de 31 de mayo de igual año. Ante esta situación se procedió a las diligencias destinadas al remate judicial de un inmueble del ahora accionante, no obstante, todos los intentos de remate judicial fueron declarados desiertos por ausencia de postores.El 27 de noviembre de 2002, los acreedores René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros, presentaron: “...liquidación y solicitaron adjudicación fuera de la subasta y sin que exista liquidación aprobada alguna del inmueble en la suma del 50%”, por compensación a su acreencia en vista de no existir postores, tratando de aplicar erróneamente el art. 532.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando debió aplicarse el art. 577 del mismo Código, que señala que dentro del concurso podrá adjudicarse en remate el bien o bienes embargados, con la obligación de depositar su importe dentro del término de ley, como todo postor, por ende, la solicitud de los concursantes mencionados es ilegal y extemporánea.
Ante aquella petición, el Juez del concurso rechazó el pedido de los acreedores mencionados mediante decreto de 26 de febrero de 2003, indicando expresamente “no ha lugar a lo solicitado, debiendo sujetarse al art. 577 del CPC”; sin embargo, el referido juzgador mediante Auto de 10 de abril del citado año, cambia de criterio jurídico inexplicablemente y adjudica en compensación el inmueble a favor de los mencionados acreedores por la suma de $us23 113,42.- (veintitrés mil ciento trece 42/100 dólares estadounidenses); más adelante se declaró su ejecutoria por Auto de 14 de mayo de 2003 y se libró escritura de venta judicial 58 de 29 de agosto del referido año, documento que luego fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.).
Por memorial de 15 de mayo de 2006, se pidió la nulidad de obrados, declarándose el 10 de octubre de 2007, sin lugar la misma, con el argumento de que si las nulidades no son impugnadas en su momento el derecho de solicitar ésta, precluye. Ante la Resolución del Juez a quo, se presenta en alzada la correspondiente apelación el 23 de dicho mes y año, mereciendo como respuesta de los Vocales el Auto de 18 de noviembre de 2011, por el cual confirman la Resolución de 10 de octubre de 2007.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. “24”, 115.II y 118.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2011, disponiéndose que los actuales Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, nuevo auto de vista, “...con el debido sustento y motivación jurídicos dentro las competencias previstas por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil ycumpliendo la Ley procesal establecida en el Art. 577 del Código de Procedimiento Civil”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 140 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Uno de los abogados de la parte accionante, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, dando lectura a la SC 0548/2007-R de 3 de julio, que no estaba mencionada en el memorial de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ninguno de los demandados se hizo presente en audiencia y tampoco hicieron llegar su informe, pese a su legal citación.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Como tercero interesado se hizo presente Jorge Eduardo Villazón Urquidi, quien en audiencia expresó: “…que con esta actitud se reencauzará su proceso, el cual espera que termine dentro el marco de la legalidad, y hay que obrar en derecho, pide se honre su comportamiento” (sic).
I.2.4. Resolución
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