Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque los accionantes no invocaron su denuncia en el proceso laboral del cual emerge la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...De otro lado en relación a la obligación que tienen los tribunales de aplicar de oficio la normativa vigente, en el caso en concreto en virtud del art. 15 de la LOJ.1993, se debe señalar que si bien las autoridades judiciales superiores tienen la obligación de hacer una revisión de oficio del ordenamiento jurídico aplicable, mal puede pretenderse a través de una acción de amparo constitucional en etapa de ejecución de sentencia con ese argumento devastar todo el proceso judicial, pues como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior la revisión que hace la jurisdicción constitucional de la labor que realizan otras jurisdicciones es excepcional y no es sustitutiva, en ese marco, si los accionantes consideraban que la relación no era laboral y era civil debieron haberlo invocado desde el inicio del proceso laboral y no esperar que este se ejecutorié después de diez años para pretender que la jurisdicción constitucional retrotraiga todo el proceso, pues implicaría que ésta asumiría un rol sustitutivo de la jurisdicción laboral".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2013
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03454-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 344/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 1093 a 1098 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Castro Escobar en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Iván Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Victor Hugo Ocampo Vila y Jenny Villanueva Suárez, actuales y ex Vocales de la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Lourdes Núñez Flores y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Jueza x ex Juez del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, a través de su representante legal, mediante memorial de 12 de abril de 2013, cursante de fs. 576 a 590 vta., manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez concluido el proceso laboral iniciado por Milton Humberto Espinoza Torres contra la Alcaldía de La Paz sobre pago de beneficios sociales por servicios prestados desde 1988 hasta 2001, en el Proyecto de Fortalecimiento Municipal, planteó contra la Sentencia 044/2004 de 19 de junio y Auto complementario de 30 de septiembre del mismo año, apelación y casación que fueron resueltos por Auto de Vista 160/08 de 20 de junio de 2008 y Auto Supremo 264 de 16 de octubre de 2012, disponiendo como monto a pagar al demandante la suma de Bs141 085,97.- (ciento cuarenta y un mil ochenta y cinco 97/100 bolivianos), omitiendo interpretar, analizar, aplicar y dar cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 21691 de 2 de septiembre de 1987, elevado a rango de Ley 0952 de 28 de octubre de 1987, norma sustantiva que rige para el Proyecto de Fortalecimiento Municipal y que tuvo como objetivo transitorio el utilizar recursos económicos provenientes del empréstito internacional canalizado por el Banco Mundial a favor del Estado boliviano, norma de aplicación preferente a la Ley General del Trabajo.Afirma que las autoridades jurisdiccionales demandadas, al pronunciar los respectivos fallos: a) No analizaron que los recursos económicos del Proyecto de Fortalecimiento Municipal eran provenientes del empréstito internacional canalizados por el Banco Mundial a favor del Estado boliviano y que una vez ingresados al Tesoro General de la Nación fueron derivados al mencionado proyecto, vulnerando el art. 1.5 de la Ley 0952, que aprueba el Convenio de Crédito 1842/BO de 17 de agosto de 1987, que tenían como objeto específico la contratación de personal especializado para mejorar la sistematización del catastro urbano entre otras unidades, así como los métodos de archivo de antecedentes y no así el pago de beneficios sociales; b) Las personas contratadas para el referido Proyecto, como lo era el demandante -ahora tercero interesado-, se constituían en empleados públicos a quienes no podían someterse a la Ley General del Trabajo, según estipula el art. 1 del Decreto Reglamentario 224 de 23 de agosto de 1943, reiterado en el DS 8125 de 30 de octubre de 1967, dado que no existía la continuidad de la relación laboral, subordinación y dependencia, debido a que el Proyecto contemplaba objetivos temporales, transitorios y con un fin específico; y, c) Los demandados como Tribunales o Jueces de alzada incumplieron el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), al no revisar de oficio las causas puestas en su conocimiento a efecto de verificar el cumplimiento de plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, emitiendo por ende, resoluciones carentes de fundamentación jurídica, causando un daño económico a una entidad pública del Estado.accionante, por cuanto, tanto el Auto de Vista 160/08 como el Auto Supremo 264/2012 impugnados resolvieron de acuerdo a la objetiva aplicación de la norma, atendiendo y respondiendo todos los reclamos realizados en el recurso de casación en estricto apego a las normas constitucionales y laborales, los principios de igualdad, celeridad, primacía de la realidad y aplicación de los arts. 15 de la LOJ.1993 y 252 del CPC; 2) Respecto a que se violó el art. 1.5 de la Ley 0952 de 28 de octubre de 1987, que aprueba el Convenio de Crédito 1842/BO de 17 de agosto del citado año, relativo al Proyecto de Fortalecimiento Municipal, es importante considerar que una vez aprobado el crédito agotó su eficacia y cometido, por lo que no puede ser objeto de vulneración toda vez que el convenio de crédito de Fortalecimiento ya se efectivizó, además, tal situación no se denunció por el accionante, por lo mismo no fue objeto de punto de controversia judicial del proceso social de cobro de beneficios sociales. De otro lado, dicho artículo sólo se refiere al crédito obtenido para el Fortalecimiento Municipal sin disponer bajo qué modalidad ni el lapso por el que se contrató a los trabajadores, pretendiendo convertir la acción de amparo en una instancia más del proceso social impidiendo la ejecutoria de la sentencia con argumentos que no fueron sometidos al proceso laboral; 3) El Auto Supremo fundamentó su resolución circunscribiéndose en base a los principios de congruencia, pertinencia, exhaustividad, pronunciándose y resolviendo en la medida que fue planteado el recurso de casación, así como en aplicación de los arts. 90, 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Resolución Administrativa (RA) FPM/RAI046/98, del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT y art. 39 de la Ley 1178. Sin embargo, el accionante pretende desconocer la relación laboral con el argumento que se contrató a Milton Humberto Espinoza Torres bajo los alcances de la Ley 0952 de 28 de octubre de 1987, sin considerar que corresponde a la justicia ordinaria y no así a la constitucional establecer qué tipo de relación laboral hubo entre la indicada persona y la entidad accionante, es decir, la justicia constitucional no puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria sino únicamente cuando advierta que esa labor fuere escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, situación que en el presente caso no ocurre; y, 4) Tampoco se lesionó el derecho al debido proceso, debido a que el accionante tuvo la oportunidad de ser escuchado en juicio, presentando pruebas, tuvo acceso a todos los mecanismos de defensa e impugnación, no pudiendo salvar su negligencia y descuido a través de esa acción de defensa.
A través de memorial de 8 de agosto de 2013, Víctor Hugo Ocampo Vila, ex Vocal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -ahora demandado- devolvió la notificación con exhorto suplicatorio dentro de la presente acción de amparo, aduciendo que ya no cumplía funciones jurisdiccionales y que la acción de defensa debía estar dirigida en contra de las autoridades judiciales actuales (fs. 918). En ese orden, Iván Campreo Villalba y Pedro Francisco Callisaya Arzo, Vocales de la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -actuales autoridades judiciales, también demandadas- a través de memorial de la misma fecha (8 de agosto de 2013), no emitieron informe de ley en el fondo señalando que no pronunciaron el Auto de Vista 160/08 de 20 de junio de 2008, demandado en la acción de amparo y, por lo mismo, no contaban con los insumos para emitir criterio sobre la acción de amparo (fs. 920).
De otro lado, Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, en su informe escrito de 9 de agosto de 2013 (fs. 945 a 946), señaló que el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Milton Humberto Espinoza Torres contra la Alcaldía Municipal de La Paz, se encuentra en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, habiendo asumido conocimiento del mismo en esa etapa procesal, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), conminó a la Alcaldía Municipal de La Paz, el pago de la obligación establecida en un fallo que adquirió ejecutoria, el mismo, conforme a lo dispuesto por el Auto Supremo 1264/2012, es de Bs141 085,97.-, ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 517 CPC, aplicable por permisión de lo dispuesto en el art. 252 del CPT.Milton Humberto Espinoza Torres, en su condición de tercero interesado y demandante dentro del proceso social del cual emerge la acción de amparo, a través de memorial ampulosamente redactado cursante de fs. 994 a 1027, solicitó se deniegue la tutela, con imposición de costas señalando lo que sigue que se puede sintetizar, valorando su relevancia en la presente acción de defensa, de la siguiente manera: i) Cuestiona la legitimación procesal por falta de acreditación legal de la personería respecto del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuya acta de posesión -a su juicio- no contiene las firmas de los vocales del Tribunal Departamental de Justicia; así como porque por no haber dirigido el amparo contra autoridades jurisdiccionales actuales, sino contra ex autoridades judiciales; ii) El proceso social de pago de beneficios sociales se encuentra en fase de ejecución de sentencia, en que el ahora accionante participó activamente a lo largo de diez años que duró el proceso, habiendo dado trato preferente la Jueza de primera instancia en fase de ejecución de sentencia al ahora accionante, dilatando otros tres meses de espera, no obstante el mandato previsto en el art. 517 del CPC y los derechos laborales irrenunciables e imprescriptibles, además de haber liberado a la parte demandada de la sanción de costas condenada en primera y segunda instancia, correspondiente al 10% del monto condenado que le fue impuesto conforme al art. 204 del CPT, de especial aplicación. Lo que significa que la demora del pago de sus beneficios sociales y demás conceptos demandados, juzgados y sentenciados lesiona sus derechos, de preferente aplicación conforme lo determina la Constitución; iii) Invoca la SCP 0938/2012 de 22 de agosto, en un caso análogo de vinculación obrero patronal de ex trabajadores con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y no bajo la Ley de Municipalidades; iv) Del mismo modo, invoca el Auto Supremo 103 de 26 de abril de 2012, que refiere al Proyecto de Fortalecimiento Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el reconocimiento laboral en el que se aplicó el principio de primacía de la realidad; v) Cuestiona el Auto Supremo, aduciendo ilegal imposición de la Ley 1178, art. 39 y DS 23215 de 22 de julio de 1992, art. 52, por vulnerar lo establecido en el art. 204 del CPT; vi) Considera que existe trato discriminatorio por parte del Proyecto de Fortalecimiento Municipal como del mismo Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por cuanto siguen pagando desde hace muchos años atrás a otros ex trabajadores sus respectivos beneficios sociales y demás inherentes derechos laborales en forma directa, sin proceso laboral; no ocurriendo lo mismo con su persona, a quien no le pagan hasta la fecha; vii) En ninguno de los actos del proceso ni en casación el ahora accionante aludió a la supuesta mala aplicación del DS 21691 de 2 de septiembre de 1987, elevado a rango de Ley 0952/87, además dicha normativa no prohíbe el pago de sueldos y beneficios sociales en favor de los trabajadores del Proyecto de Fortalecimiento Municipal, lo que significa que existió consentimiento libre y expreso, situación que determina la improcedencia de la acción de amparo, máxime si dichas normas no admiten que el contrato sería de orden civil bajo la modalidad de consultoría y no laboral; viii) Cuestiona el Auto Supremo 264/2012 de 16 de octubre, por la supresión de las costas procesales garantizadas por el art. 204 del CPT, que disminuyeron el monto de sus derechos laborales, así como la no consideración de su vacación por la gestión 1999 y 2001, sus sueldos devengados en el 50% de los 18 sueldos de las gestiones 1999 a 2000; sin embargo, solicita asimismo se ejecute el mismo en los términos esgrimidos en dicho fallo; y ix) La Jueza de primera instancia suspendió la fase de ejecución coactiva de la sentencia, con la simple presentación de fotocopias simples de la presente acción de amparo. La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 344/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 1093 a 1098 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Dentro del proceso social depago de beneficios sociales que motiva el amparo, en el recurso de casación interpuesto por la Alcaldía Municipal de La Paz, no se hizo mención a la ley "952/98 de 28 de octubre de 1987", por lo que a través del Auto Supremo 264/2012, se dispuso casar el Auto de Vista recurrido, disponiendo la elaboración de una nueva liquidación por beneficios sociales en un monto de Bs141 085,97.-, por lo mismo, no se vulneró el debido proceso ni el acceso a la justicia, ya que dicho Auto Supremo hizo referencia a los puntos objeto de recurso de casación, no habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; y, b) No se puede disponer la nulidad del Auto de Vista 160/08 de 20 de junio de 2008, ni del Auto Supremo 264/2012, a la vez, debido que es en base a la resolución de segunda instancia que se pronuncia la resolución de casación. Asimismo, el Tribunal de garantías señaló que se salvaba el derecho del accionante para activar las vías legales contra los profesionales abogados del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por no haber efectuado la defensa sustentada en la "Ley 952/87 de 28 de octubre de 1987", que aprueba el Convenio de Crédito 1842/BO de 17 de agosto de 1987. Relativo al Proyecto de Fortalecimiento Municipal.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Milton Humberto Espinoza Torres -ahora tercero interesado- contra el Proyecto de Fortalecimiento Municipal y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por pago de beneficios sociales interpuesto el 21 de febrero de 2003, a través de Resolución 044/2004 de 19 de junio, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago, con costas, fijando un monto a cancelar de Bs153 785,54.- (ciento cincuenta y tres mil setecientos ochenta y cinco 54/100 bolivianos) (fs. 186 a 192).
II.2. A solicitud de la parte demandante -ahora tercero interesado- mediante Auto complementario de 30 de septiembre de 2004, se incrementó el monto condenado a la suma de Bs250 265,54.- (doscientos cincuenta mil doscientos sesenta y cinco 54/100 bolivianos) por pagos completos salariales correspondiente a la media beca otorgada por el municipio y otros conceptos (fs. 200 a 204).
II.3. Contra la Resolución de primera instancia, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de apelación (fs. 208 a 210) que fue resuelto mediante Auto de Vista 160/08 de 20 de junio de 2008 (fs. 484 y vta.) confirmando la Resolución 044/2004 y su Auto complementario.
II.4. Interpuesto recurso de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs.489 a 494) fue resuelto por Auto Supremo 264/2012 (fs. 534 a 537), disponiendo casar el Auto de Vista recurrido, sin costas, fijando un monto de Bs141 085,97.- por concepto de beneficios sociales.
II.5. En ejecución de sentencia, el demandante del proceso laboral, solicitó se conmine a la entidad demandada al pago de los beneficios sociales en la suma determinada en el Auto Supremo 264/2012 (fs. 542), por lo que a través de Auto 426/2012 de 10 de diciembre de 2012 (fs. 543), conminó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en la persona de su representante legal al pago dentro del tercer día de su legal notificación en la suma de Bs141 085,97.-, a favor del demandante por concepto de beneficios sociales de acuerdo al Auto Supremo.
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