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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1626/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1626/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de sesis meses para su interposición.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de sesis meses para su interposición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "De los antecedentes descritos precedentemente contrastados con la identificación de los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos de los ahora accionantes, se evidencia que el objeto de la presente acción de defensa está circunscrito y emerge de la emisión de las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, de suspensión de los ahora accionantes, no otra cosa significa, que éstos solicitaron en el petitum de la causa, que se dejen sin efecto las “Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre”, y se ordene su inmediata restitución a sus funciones; lo cual deja advertir a esta Sala, que la pretensión recae sobre Resoluciones que fueron emitidas en agosto y octubre de 2012, habiéndose interpuesto la presente acción de amparo el 18 de noviembre de 2013; es decir, que el objeto procesal de la presente acción quedó fuera del plazo de los seis meses, no pudiendo por ello ser examinados al concurrir la inobservancia del principio de inmediatez en la interposición de la acción, lo que determinara en consecuencia la denegatoria de la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2014

Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06051-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 259 de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 545 vta. a 550, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Leonardo Roca Egüez, María Yanine Parada Antelo de Mercado, Michelle Sibele Ortiz Eid y Hugo Enrique Landívar Zambrana contra María Desiree Bravo Monasterio, Carol Genevieve Viscarra Guillén, Francisco Romel Porcel Plata, Loreto Moreno Cuéllar, Ronay Teresita Méndez Chavarría, Saúl Ávalos Cortez, José Félix Quiroz Tapia, Juan José Castedo Hurtado, Freddy Soruco Melgar, María Angélica Zapata Velasco y Roger Lavardenz Vargas, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 256 a 267 vta., manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de dos acusaciones formales presentadas por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y el de incumplimiento de deberes, el Concejo Municipal ahora demandado, emitió las Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre, disponiendo su suspensión temporal de funciones como Concejales Municipales en base a los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que fueron declaradas inconstitucionales mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre.

En virtud a ello, solicitaron al Concejo Municipal mediante carta notariada de 7 de febrero de 2013, el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, conforme al acta de sesión ordinaria 007/2013 de 15 de igual mes y año, se rechazó la reconsideración de ambas Resoluciones disponiendo que la nota enviada por los Concejales suspendidos pase a la Comisión de Constitución, instancia que emitió la Resolución Municipal 151/2013 de 25 de marzo, mediante la cual señaló que el Concejo Municipal no tendría competencia para resolver la solicitud, no obstante que anteriormente habrán votado y decidido por la no reconsideración de las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012; posteriormente, el 12 de marzo de 2013, igualmente por carta.notariada, se hizo conocer al Concejo Municipal la decisión asumida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Vargas Ortiz, solicitando que se reconsideren nuevamente las referidas Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, lo cual no pudo ser posible habida cuenta de la decisión ya asumida por el Concejo Municipal.

Señalan que mediante notas de 27 de marzo de 2013, dirigidas al Concejo Municipal hicieron conocer la nulidad de la acusación y el archivo del proceso penal pidiendo el cumplimiento inmediato del art. 24 de la Ley Municipal Autónoma GMACSS 001/2011 de 6 de abril (Ley 001/2011), y su restitución a sus cargos de Concejales, solicitud que fue reiterada por memorial de 8 de abril de 2013, los cuales fueron respondidos mediante nota 152/2013 de 14 de mayo, señalando que no era posible atender positivamente lo impetrado, por cuanto el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecía el impedimento de revisar actos realizados con una norma que se presumía su constitucionalidad; cuando en ningún momento se solicitó la revisión de aquellos actos, sino que se los deje sin efecto, en virtud del cambio de su situación jurídica, toda vez que el referido art. 24 de la Ley 001/2011, determina que cuando se dispone la nulidad de obras del proceso en el cual se dictó la actuación que dio lugar a la suspensión, procede la restitución de la autoridad suspendida; lo cual no fue aplicado por el Concejo demandado, desconociendo las Leyes emitidas por ellos mismos, alegando que las Resoluciones que declararon la nulidad de obrados no adquieren calidad de cosa juzgada, vulnerando la propia Ley 001/2011, que de manera expresa señala que procederá la restitución aún sin ejecutoria de la Resolución pronunciada, por lo que la decisión del Pleno del Concejo resulta ilegal.

Refieren que por memorial de 22 de mayo de 2013, solicitaron nuevamente al Concejo Municipal la restitución a sus cargos, indicando expresamente que no pedían ni la reconsideración y mucho menos la revisión de las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, sino directamente la restitución, toda vez que la norma por la cual se habría dispuesto su suspensión ya no existía en el ordenamiento jurídico, siendo dicha solicitud reiterada por nota presentada el 14 de junio del mismo año; cartas que fueron respondidas mediante nota 189/2013 de 28 de junio, señalando que el Concejo Municipal no tendría competencia para restituir a autoridades que fueron suspendidas durante la vigencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y determinar la situación jurídica de ninguna autoridad suspendida legalmente; constituyéndose esa respuesta en una ilegal interpretación, por cuanto a criterio de los demandados, dar lugar a su petición vulneraría el art. 14 del CPCo, lo que es falso e ilegal, puesto que claramente indicaron en su memorial que no se intentaba la revisión de las Resoluciones Municipales, sino que en virtud de la norma vigente y las expulsadas del ordenamiento jurídico se disponga que las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, sean dejadas sin efecto y como consecuencia de ello, se establezca su restitución, pretendiendo el Concejo que estas decisiones sean impugnadas más bien mediante los recursos administrativos, cuando no fue ello lo que se procuró, por lo que se realizó una nueva petición de restitución, y no así la reconsideración ni la impugnación, queriendo igualmente el Concejo Municipal de manera ilegal aplicar el art. 37 de la Ley de Municipalidades (LM), cuando en ninguna parte del procedimiento que operó para su suspensión, se utilizó la mencionada norma; por lo que ya no existiría ninguna causal para disponer su suspensión, más allá que ni siquiera a la fecha de interposición de esa acción, existe acusación fiscal al haber sido anulada.

Finalmente, manifiestan que la acción de amparo constitucional interpuesta por el co-accionante Leonardo Roca Eguíez, fue retirado voluntariamente y en el presentado por Michelle Sibele Ortiz Eid, se alegó y denunció como actos ilegales las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, y la inamovilidad funcionaria, por lo que dicha acción tiene objeto diferente a la actual acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLos accionantes estiman vulnerados sus derechos al trabajo, a participar del ejercicio y control del poder político, a la ciudadanía, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 26, 28, 46, 116, 117, 144 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre, y se ordene su inmediata restitución a sus funciones; con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre 2013, según consta en el acta cursante de fs. 521 a 545 de obrados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados ratificaron la acción de amparo constitucional presentada, añadiendo en audiencia que: a) Se encuentran dos veces suspendidos, una a consecuencia de la acusación formulada por el Fiscal de Materia, Félix Pérez Chavarría a denuncia de María Desiree Bravo Monasterio por incumplimiento de deberes, emitiéndose el 31 de agosto de 2012, la primera Resolución de suspensión 116/2012, en base a los arts. 144 y 145 de la LMAD, en la cual también se utilizó la Ley 001/2011, disponiendo la suspensión temporal de los accionantes; sin embargo, la acusación fue anulada gracias a un incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la existencia de la vulneración de derechos; b) En el segundo proceso penal la Fiscalía presentó acusación el 16 de julio de 2012, ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal cautelar por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, que igualmente fue tramitado con una celeridad asombrosa, puesto que sin haber sido inclusive notificados, se procedió a la suspensión de los Concejales accionantes; proceso en el cual, igualmente se presentaron incidentes, declarándose probadas las excepciones de prejudicialidad y de falta de acción; enpero, se dictó la Resolución Municipal 215/2012, segunda Resolución de suspensión que aplica igualmente la Ley 001/2011; c) Se está incumpliendo la mencionada Ley Municipal Autónoma, vigente desde el 6 de abril de 2011, creada para regular los procesos administrativos de suspensión temporal y definitiva de autoridades electas, ley especial que se empleó al caso de los accionantes, y en la que se hace una descripción de los principios y normas constitucionales en su art. 3, que no se están cumpliendo y que los demandados renuentes se declararon incompetentes para aplicar esta norma, violentando sus derechos políticos; d) El Título III de la Ley 001/2011, habla de plazos y restitución de autoridades suspendidas, así el segundo capítulo en su art. 24, establece que la restitución de la autoridad municipal suspendida cuando se dicte sentencia absolutoria de nulidad de obrados o eximente de responsabilidad a favor de autoridad, Concejales o Alcalde suspendidos temporalmente, inmediatamente será restituido, señalando de manera imperativa aún sin ejecutoria de la sentencia de absolución, debiendo utilizarse dicha normativa al caso de los accionantes, correspondiendo ser prontamente restituidos; y, e) El art. 14 del CPCo, establece que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legal tienen un efecto hacia lo futuro, lo que significa que aquellos actos cumplidos en vigencia de la disposición legal que se presumía constitucional, se mantienen inalterables; sin embargo, del contenido de la misma norma, se extrae que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma, puede tener efecto retrospectivo, cuando se trata de resoluciones con calidad de cosa juzgada; en el caso no existe cosa juzgada, es más ni la acusación se halla vigente, así la SCP 0717/2013 de 3 de junio.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, a través de su abogado, en audiencia señalaron: 1) En la presente acción tutelar los accionantes solicitan se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 116/2012 y la “2015”, lo que implica una revisión de las mismas, por lo que resulta inadecuado indicar que se pide la restitución de los accionantes sin anular las mencionadas Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, debiendo pronunciar una nueva resolución haciendo abstracción de las dos Resoluciones vigentes; 2) El art. 14 del CPCo, establece sin lugar a dudas que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de los actos realizados con las normas cuando se presumía constitucional, a consecuencia de ello, los accionantes e inclusive un tercero interesado plantearon acciones de amparo constitucional, llevándose a cabo la audiencia precisamente en esta misma Sala Social; es decir, la interpuesta por el Concejal legalmente suspendido Oscar Vargas Ortiz, dando lugar a que dicha Sala, sin entrar al fondo del asunto dispusiera que el Concejo Municipal, dicte resolución respecto a las peticiones referidas por los ahora accionantes; por lo que a consecuencia de lo determinado por dicha Sala, convertida en Tribunal de garantías, se pronunció la Resolución Municipal 151/2013 de 25 de marzo, donde se deniega la restitución a los Concejales, la que pudo ser impugnada mediante el recurso de reconsideración, previsto en el art. 22 de la LM, no siendo evidente el agotamiento de la vía administrativa; amparos en los que el sujeto, objeto y causa resulta ser el mismo, así en la acción intentada por Michelle Sibele Ortiz Eid y por los otros accionantes, es decir que en las cuatro acciones de amparo, se solicitó se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, el Concejo demandado así como el petitorio es el mismo, al señalar a quien debían recurrir para ser restituidos en sus funciones; 3) Contra los dos accionantes que habrían sido dejadas sin efecto se interpuso recurso de apelación incidental, por lo que no se puede hablar de cosa juzgada al respecto; y, 4) El único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional es sobre las resoluciones que adquirieron calidad de cosa juzgada, uno por existir cosa juzgada material y también formal; es decir, cuando dentro de los seis meses de ejecutoria formal no se denunció la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Por su parte los Concejales demandados Saúl Ávalos Cortez, José Félix Quiroz Tapia, María Angélica Zapata Velasco y Freddy Soruco Melgar, por informe cursante a fs. 308 y vta., manifestaron que con la presente acción existe identidad de sujetos y acciones con anteriores amparos constitucionales interpuestos por los mismos accionantes y contra los mismos demandados, dando lugar a la emisión de la SCP 1170/2013 de 30 de julio, interpuesta por Oscar Vargas Ortiz en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde se confirmó la Resolución que deniega la tutela solicitada y en la que igualmente de manera idéntica se pide se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, y se los restituya al cargo de Concejales; por lo que se está pretendiendo que esta jurisdicción resuelva dos veces el mismo hecho, cuando ya se sometió a revisión igual petición, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 259 de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 545 vta. a 550, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: i) Al haberse recurrido de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la nulidad de las acusaciones fiscales y encontrándose pendiente este recurso, el principio de subsidiariedad persiste mientras no se agote esa instancia, haciendo inviable la tutela solicitada; ii) Respecto a la lesión al derecho al trabajo, no se considera vulnerado el mismo, dado que en el caso no existe una relación de dependencia laboral, patrono-empleado; iii) Los accionantes mediante varias cartas, oficios, memoriales, solicitudes y lainterposición de cuatro amparos constitucionales intentaron la aplicación de la "SCP 2055", que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, los que permitían la suspensión de las autoridades elegibles por voto popular a simple presentación de la acusación formal; ii) Los Concejales accionantes se encuentran suspendidos por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, “…de inconstitucionalidad, sedición, desorden o perturbaciones públicas, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, como efecto del incumplimiento de la S.C. Nº 2055/2.012…” (sic), solicitando a su vez la restitución de los derechos violentados “…y sean sancionados conforme a ley…” por lo que los accionantes eligieron la vía penal, la jurisdicción ordinaria, solicitando al Ministerio Público que instaure una acción penal a efecto de hacer cumplir la referida “SC 2055”, que es lo mismo que se pide a este Tribunal, declarando la nulidad de las Resoluciones Municipales de suspensión 116/2012 y 215/2012; por lo que existe una jurisdicción ordinaria especial en materia penal pendiente de efectivizar dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia para que se abra la jurisdicción constitucional, no debe existir ningún otro recurso o medio pendiente para el cumplimiento de la solicitud realizada por los accionantes; y, v) En el caso se pide se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, con otra afirmación pero con el mismo significado, requieren la nulidad de estas Resoluciones indicadas también en el “AC 178/2013”, por lo que la vía elegida para que se pronuncie sobre las Resoluciones mencionadas no puede ser bajo el amparo constitucional, sino por la acción de cumplimiento.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Resolución Municipal 116/2012 de 31 de agosto, dispuso la suspensión temporal de los Concejales, Oscar Vargas Ortiz, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, María Yanine Parada Antelo de Mercado, Michelle Sibele Ortiz Eid, Leonardo Roca Egüez, Hugo Enrique Landívar Zambrana y Arminda Velásquez Crespo de Torrico, en virtud de la acusación formal interpuesta en su contra y comunicada por el Ministerio Público el 28 de agosto de 2012, en cumplimiento de lo definido por los arts. 144 y 145 de la LMAD, concordante con la Ley 001/2011; así también se estableció que los Concejales María Angélica Zapata Velasco, Alejandro Ruiz Trigo, Carol Genevieve Viscarra Guillén, Juan José Castedo Hurtado, Ronay Teresita Méndez Chavarría, Francisco Romel Porcel Plata y Loreto Moreno Cuéllar, asuman el cargo de Concejales temporales en su condición de suplentes de los Concejales suspendidos, hasta que se determine su situación legal conforme a la normativa vigente (fs. 15 a 17).

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