Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto ante la denuncia de medidas de hecho se evidenció hechos controvertidos entre las partes.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. En consecuencia, es advertible la controversia que existe en el presente caso, afirmación que responde a los antecedentes que cursan en obrados, pues primero que el accionante y Juan Barbery Rojas hicieron el 30 de enero de 2010, una minuta aclarativa de ubicación, superficie, límites y colindancias del lote de terreno, en la cual de inicio ya manifestaron que la suscribieron debido a que por la modificaciones del plan regulador de la ciudad de Montero, sufrió también modificaciones el terreno materia de la aclarativa, haciendo notar en consecuencia que los datos correctos de ubicación, medidas y colindancias son las siguientes: zona Sur–Oeste, unidad vecinal 4, ,lote sin número, manzana 54, Urbanización “AERA CENTRAL”, con una superficie según mensura de 274.30 m2 y superficie según título de 280 m2, colindancias: Al Norte (calle Potosí y mide 29.75 m), al Sur (mide en la línea quebrada 7.72 y 21.23 m, colinda con Doris de Marco), al Este (mide 12.65 m, colinda con los Hermanos Montero) y al Oeste (mide 8.00 m., colinda con la calle Rafael Terrazas). Mientras que conforme a las declaraciones voluntarias ante Notario de Fe Pública adjuntadas por el tercero interesado dan cuenta de que el lote de terreno estaría ubicado en la calle Potosí esquina Rafael Terrazas, zona Sur Oeste, unidad vecinal 4, manzana 6, no siendo tampoco coincidente la superficie del terreno; aspectos que generan dudas razonables con relación a si se trata del mismo lote de terreno pues la ubicación sería distinta y la misma puede devenir de las modificaciones sufridas en virtud a las modificaciones del plan regulador de la ciudad de Montero. Por otra parte, los que suscriben las declaración voluntarias aluden a que el anterior propietario del lote de terreno era Miguel Rivero Jiménez y que aquella persona lo transfirió en calidad de venta a Juan Carlos Aguilar Quisbert, afirmaciones que corroboran lo manifestado también por el tercero interesado; aspecto que tampoco condice con la documental de fs. 5 a 6, ya que aquella da cuenta que la cesión la realizó Juan Barbery Rojas a favor de Filomeno Mamani Soto -accionante-. Es decir, que no coinciden las transferencias consignadas en la matrícula computarizada 7.10.1.1.0012852 de 9 de agosto de 2010 (fs. 10 y vta.) con la matrícula computarizada 7.10.1.01.00.20128 de 13 de julio de 2002 (fs. 72); documentos a partir de los cuales pretenden tanto el accionante como el tercero interesado hacer valer su derecho propietario ante este Tribunal respecto al terreno que fuere ya transferido por el demandado precisamente al tercero interesado. En consecuencia, no existe certeza alguna con relación al derecho propietario del terreno y su correcta ubicación, además que la Alcaldía Municipal de Montero se niega a extender al tercero interesado el plano de ubicación visado debido a que ya habría otorgado a otra persona un plano sobre dicho lote de terreno. Al efecto, se debe recordar que conforme al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; y conforme al indicado precepto constitucional, se puede deducir que quien acude al amparo constitucional debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, pues no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SCP 0173/2012 que estableció que será admisible la presentación de prueba únicamente hasta antes del sorteo del expediente y limitada a los siguientes casos: “Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento…”Aspecto aplicable también a los terceros interesados en virtud al derecho que tienen a ser oídos.
Asimismo, la cabe aclarar que la SCP 0824/2013, en el marco del Código Procesal Constitucional estableció que si bien la participación del tercero interesado no es obligatoria, puede en principio de verdad material admitirse elementos probatorios que deberán ser considerados por el juez de garantías
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1627/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01462-2012-03-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 53 vta. a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Filomeno Mamani Soto contra Juan Carlos Aguilar Quisbert.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 47 a 49, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que es propietario de un lote de terreno ubicado en la urbanización “Área Central”, zona S-O, unidad vecinal 4, lote s/n, manzana 54, con una extensión superficial de 274.30 m² según mensura y 280 m² de acuerdo a título registrado legalmente en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0012852 de 25 de febrero de 2010.
Indica que el 9 de julio de 2012, a horas 8:30, un grupo de personas a la cabeza de Juan Carlos Aguilar Quisbert portando materiales de construcción, ingresaron de forma violenta a su propiedad y sin autorización alguna empezaron a construir una vivienda precaria, alambraron el contorno del lote de terreno y procedieron a despojarle de la tenencia y uso de su propiedad.Continúa manifestando que ante esos hechos, se apersonó a su lote de terreno y Juan Carlos Aguilar Quisbert manifestó que ese lote era de su propiedad; frente a ello, exhibió su título de propiedad y desconoció la legalidad de sus papeles rehusándose a mostrar alguna documentación, procediendo a destruir sus construcciones, “tumbando” todos sus árboles frutales e intimidando y amenazando con quemar sus cosas, logrando de esa manera quitarle su quieta y pacífica posesión.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional, disponiendo el restablecimiento inmediato de su derecho propietario y la restitución física de su terreno, ordenando que por la sección y/o unidad Policial Departamental que corresponda y la Fiscalía se proceda a dar cumplimiento de la orden de desalojo del “loteador” que ocupa su bien inmueble.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
El abogado del accionante sin ratificarse en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, argumento lo siguiente: **a)** Su defendido tiene toda la documentación en orden y pagados sus impuestos desde la gestión 2011, demostrando con ello su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, encontrándose avasallado y privado de ese su derecho propietario por parte del demandado, quien se apersonó ante las dependencias de la Alcaldía Municipal de Montero, identificándose como propietario pidió autorización para realizar mejoras en ese terreno, en ese sentido su defendido se presentó oponiéndose a la construcción, ante esa situación dicha Alcaldía sacó un informe técnico indicando que para la solución de ese problema la parte afectada debe recurrir a un proceso judicial ante el juez para que determine la legitimidad del derecho propietario; **y, b)** El 9 de julio de 2012, el demandado ingresó violentamente al predio y empezó a realizar construcciones, frente a ello se presentó un memorial a la Alcaldía Municipal de Montero impetrando la.paralización de esas obras y la misma ordenó la detención en tres oportunidades.
I.2.2. Informe de la persona particular demandada
Juan Carlos Aguilar Quisbert, no asistió a la audiencia de amparo constitucional y tampoco presentó informe.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Roque Rivero Núñez, sin que sea persona demandada, mediante memorial de 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 76 a 78 vta. de obrados, se apersonó en forma voluntaria a efectos de presentar su informe, refiriendo lo que sigue: 1) En el inmueble ubicado en la esquina sur este formadas por las calles Potosí y Rafael Terrazas, fue dejado a sus trabajadores una notificación con una acción de amparo constitucional planteada por el accionante Filomeno Mamani Soto contra Juan Carlos Aguilar Quisbert, persona que le transfirió el inmueble señalado y quien no tiene vinculación con la denuncia del supuesto avasallamiento ya que la persona que introdujo mejoras en el lote de terreno era él; 2) El accionante no cumplió con el requisito de admisibilidad de agotar las instancias de acuerdo a lo establecido por el Art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); tampoco se cumplió con el principio de inmediatez y que los títulos de propiedad fueron cuestionados y por tanto existen derechos controvertidos, pues previamente deberá verificarse si su derecho adquirido corresponde al lote donde él se encuentra; toda vez, que se trata de otro lote con otras características y diferente ubicación; 3) Al accionante le corresponde un lote de terreno de acuerdo a las características señaladas en la escritura de transferencia de 30 de diciembre de 2009, que adjuntó y que de manera ilegal junto a su vendedor, el 30 de enero de 2010, realizaron una escritura aclarativa, para aclarar la ubicación de su terreno, medidas y colindancias, tratando de acomodarlas al inmueble ubicado en la esquina sur este de las calles Potosí y Rafael Terrazas, intentando de esa manera sobreponerse al inmueble que le pertenece; 4) Debido a que es cuestionable el título de propiedad que adjuntó el accionante corresponde denegar la tutela, además que haciendo uso de su derecho propietario Roque Rivero Núñez, ingresó al lote de terreno donde no se encontraba nadie, no existía ningún árbol frutal, así como tampoco no intimidó a nadie, la Alcaldía Municipal le notificó por construcción clandestina, pero era por que esa entidad se negó a extenderle el plano de ubicación visado debido a que ya habría otorgado a otra persona un plano sobre dicho lote de terreno; y, 5) Su inmueble deviene de la tradición civil de Miguel Rivero Jiménez quién adquirió de Emiliano Méndez Barba y Ramona Barba de Méndez según escritura de 5 de noviembre de 1974, registrado bajo la matrícula...7.10.1.01.0020128, donde no fue inscrita ninguna transferencia a favor del accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 53 vta. a 54 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo como medida cautelar la inmediata paralización de la construcción y el desapoderamiento de las personas que se encuentran dentro del inmueble de propiedad del demandante, entre tanto se dilucide en la vía ordinaria la propiedad del mismo, librando a tal efecto el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, con los siguientes fundamentos: i) El derecho propietario se encuentra acreditado a través de la documentación que fue acompañada; y, ii) El demandado no se presentó a la audiencia para desvirtuar los extremos señalados por el accionante, tomando en cuenta que no obedeció la orden de una autoridad competente como es el Gobierno Municipal de Montero al haber continuado la construcción pese a la clausura de la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 13 de diciembre de 1988, en el Registro de Propiedades de la ciudad de Montero, Partida 654, fue registrada una escritura privada realizada el 5 de noviembre de 1974, de transferencia de un lote de terreno ubicado a tres cuadras y siete al sur de la esquina sud oeste de la Plaza Zona la Floresta, cuyos transferentes fueron Emiliano Méndez Barba y Ramona Barba de Méndez y el adquirente fue Miguel Rivero Jiménez (fs. 70 y vta.).
II.2. Según la escritura pública de 30 de enero de 2010, sobre aclarativa de ubicación, superficie, límites y colindancias de un inmueble, suscrita por Juan Barbey Rojas como vendedor y Filomeno Mamani Soto como comprador, se aclaró que por modificaciones del plan regulador de la ciudad de Montero, sufrió modificaciones el terreno materia de la aclarativa, por lo que especificaron que los datos correctos de ubicación, medidas y colindancias son las siguientes: zona Sur-Oeste, unidad vecinal 4, lote sin número, manzana 54, urbanización “AERA CENTRAL”, con una superficie según mensura de 274.30 m² y de acuerdo a título 280.00 m², colinda al Norte (con la calle Potosí mide 29.75 m), al Sur (mide en la línea quebrada 7.72 y 21.23 m y colinda con Doris de Marco), al Este (mide 12.65 m y colinda con los Hermanos Montero) y al Oeste (mide 8.00 m ycolinda con la calle Rafael Terrazas) (fs. 7 y vta.). II.3. Cursa testimonio de transferencia en calidad de venta del lote de terreno inscrito bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0012852 de 25 de febrero de 2010, ubicado en la ciudad de Montero, área central, zona la Floresta, calle Potosí, esquina calle Rafael Terrazas a dos cuadras al oeste y siete al sur de la plaza principal de esa ciudad, transferencia que la realizó Juan Barbery Rojas a favor de Filomeno Mamani Soto, el 9 de marzo de 2010 (fs. 5 a 6). II.4. Mediante memorial de 10 de julio de 2012, dirigido al Director del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Montero, Filomeno Mamani Soto, accionante, solicitó la paralización de construcción de una obra que estaría realizando en un lote de terreno de su propiedad, Roque Rivero Nuñez, quien aludió también ser el propietario (fs. 27 y vta.). II.5. Cursa matrícula computarizada 7.10.1.1.0012852 de 9 de agosto de 2010, de un lote de terreno ubicado en la zona Sur Oeste, unidad vecinal-4, lote sin número, manzana 54, Urbanización Área Central, con una superficie de 280 m², cuyas linderos son Norte (con la calle Potosí y mide 29.75 m), al Este (con los Hermanos Montero y mide 12.65 m), al Sur (con Doris Marco y mide 7.72 y 21.23 m), al Oeste (con la calle Rafael Terrazas y mide 8.00 m), en la que se advierte según la casilla referida a la titularidad sobre el dominio el siguiente detalle: Asiento Uno (Vargas Moreno Miriam Teresa, Adjudicación Judicial, escritura pública 114 de 7 de octubre de 1988, Auto 19 de julio de 1988, mandamiento de embargo y acta de embargo de 7 de marzo de 1984,. Sentencia Juicio Ejecutivo - Juzgado Tercero de Partido Ordinario Civil- Nils Sánchez de 21 de octubre de 1988. Asiento Dos (Barbery Rojas Juan, Declaratoria de Herederos, escritura judicial de -ilegle- mayo de 2009, Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la Guardia, Auto a fs. 7 vta. de 18 de febrero de 2008, Acta de Posesión de 16 de abril de 2009. Asiento Tres (Mamani Soto Filomeno, compra venta, escritura privada de 30 de diciembre de 2009, Notaria de Fe Pública, Teresita Elizabeth Paz Saucedo, Notaria Cuatro de Montero, reconocimiento de firmas el 30 de diciembre de 2009, Asiento Cuatro (Sub-inscripción de dominio, Mamani Soto Filomeno, aclaración, escritura pública 38 de 30 de enero de 2010, Notaria de Fe Pública, Teresita Elizabeth Paz Saucedo, se aclara la ubicación, superficie, límites y colindancias de inmueble (fs. 10 y vta.). II.6. Cursan tres notificaciones a través de las cuales la Alcaldía Municipal de Montero ordenó la paralización de construcción clandestina (fs. 28 a 30).II.7. Cursa matrícula computarizada 7.10.1.01.00.20128 de 13 de julio de 2002, de un lote de terreno ubicado en Montero, Zona la Floresta a tres cuadras y siete al sur de la Esquina Sud Oeste de la Plaza, con una superficie de 333.55 m², cuyos linderos son al Norte (con la calle Potosí y mide 30 m), al Este (Máximo Monte y mide 13.50 m), al Sur (Feliciano Hurtado y mide 29.70 m), al Oeste (Rafael Terrazas y mide 8.70 m), en la que se advierte según la casilla referida a la titularidad sobre el dominio el siguiente detalle: Asiento 0 (Vendedores: Ramona Barba de Méndez y Emiliano Barba Méndez), Asiento Uno (Miguel Rivero Jimenez, compra venta, escritura privada de 5 de noviembre de 1974, registrada el 13 de diciembre de 1988), y en la casilla sobre gravámenes y restricciones se advirtió el siguiente detalle: Asiento Uno, Anotación Preventiva de transferencia de propiedad por Bs. 10.000.- (diez mil bolivianos) en favor de Juan Carlos Aguilar Quisbert, escritura judicial de 30 de junio de 2012, provisión ejecutoria de la misma fecha, adjunta orden judicial, debido a que presenta sólo copia legalizada del documento de transferencia (fs. 72).
Mostrando 41 de 81 parrafos.