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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1629/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1629/2012

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante debió presentar recurso de apelación contra la resolución que revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante debió presentar recurso de apelación contra la resolución que revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Con relación a los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiere incurrido el Juez referido a tiempo de revocar las medidas sustitutivas y imponer la medida cautelar de última ratio, debieron ser reclamados ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del recurso de apelación incidental como medio de impugnación idóneo e inmediato para el restablecimiento del derecho que considera conculcado -libertad- con la aplicación de la detención preventiva. La inobservancia del recurso de apelación incidental para reclamar las presuntas ilegalidades que hubiere cometido la autoridad demandada, ahora cuestionadas, no pueden ser analizadas por esta jurisdicción, en el entendido que el medio idóneo e inmediato para su restablecimiento es el referido mecanismo de impugnación, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1629/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 01600-2012-04-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 28/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 50 vta. a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Daniel Rosales Algarañaz contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por escrito presentado el 14 de agosto de 2012, cursante de fs. 44 a 46, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 13 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, a instancia de la querellante María Jesús Nogales Rivero, emitiéndose la Resolución de 13 de agosto del mismo año, pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, pese a encontrarse con detención domiciliaria y custodia permanente desde el 21 de noviembre de 2010. No obstante, previo al inicio de la audiencia, interpuso recurso de revocatoria contra la providencia de 30 de julio de 2012, reclamando que la solicitante no se encontraba legitimada para intervenir en el proceso, debido a que la objeción a la querella se encontraba sin resolver, extremo que le fue negado por el Juez ahora demandado; quien por el contrario dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas.sustitutivas y en su lugar ordenó su detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 116.I y 117.I.III. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad irrestricta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada, manifestando que su defendido no se encuentra presente por falta de notificación al Gobernador del Centro de Rehabilitación Palmasola, además señaló: 1) Se ha vulnerado el debido proceso, en razón a que la parte que solicitó la audiencia de cesación de las medidas sustitutivas carece de personería jurídica en la sustanciación del proceso, a este efecto recurrió a la SC 0015/2004-R, que señala: "...que cuando la personería ha sido discutida y no se encuentra resuelta, no se puede proseguir otro acto procesal por que la querella es el acto inicial de la acción el único que tiene que accionar es el Ministerio Público..." (sic); y, 2) El Juez ahora demandado, le negó la posibilidad de interponer en la misma audiencia el recurso de reposición sobre la providencia del señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, y por el contrario, ordenó la revocatoria de las mismas y dispuso su detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no se hizo presente en la audiencia y tampoco presentó su informe escrito.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 50 vta. a 52, por la quedenegó la tutela de la presente acción, con los siguientes fundamentos: i) La sentencia constitucional argumentada en la acción de libertad (SC 0015/2004-R), se refiere a delitos de acción privada, por lo que el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito que se le imputa al ahora accionante, es de orden público, consecuentemente, no se adecúa su petición que cuestionaba la personería de la querellante; y, ii) Se establece que se revocó la medida impuesta al accionante, por que se encontraba bajo control jurisdiccional a partir de 21 noviembre de 2010. Por otro lado, conforme el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al accionante le correspondía hacer uso del recurso de apelación incidental para subsanar los errores procesales reclamados; en consecuencia resulta aplicable el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa de fs. 8 a 11 vta., el acta de audiencia y Resolución de 13 de agosto de 2012, de revocatoria de medidas sustitutivas, mediante la que se dispuso la revocatoria de las medidas que venía cumpliendo desde el 21 de noviembre de 2010, emitiéndose el mandamiento de detención preventiva contra el ahora accionante, medida a cumplir en el Centro de rehabilitación de la ciudad de Santa Cruz "Palmasola" (fs. 4).

II.2. En la audiencia de acción de libertad de 16 de agosto de 2012, el abogado por el accionante señala que interpuso ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, el recurso de reposición sobre la providencia de señalamiento de audiencia de 30 de julio de 2012 (fs. 7), con el argumento de que la personería de la solicitante no estaba definida, por estar pendiente de resolución la objeción a la querella, según el Auto de 1 de marzo de 2012, que corre de fs. 13 a 14 vta.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, toda vez que la autoridad demandada le negó el recurso de reposición respecto a la providencia de 30 de julio de 2012, que señalaba la audiencia de “revocatoria” de medidas sustitutivas, argumento, que la solicitante no se encuentra legitimada para intervenir en el proceso. Correspondiendo analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad de la accionante, a fin deotorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Antes de entrar a la consideración y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Suprema, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad, la libertad y el vivir bien de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos ‑según se vea‑ que la teoría y la doctrina podrían referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa el art. 23.I de la CPE, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otrapersona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del referido artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes...”. Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.1.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad en su art. 125 estableciendo que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegítimamente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución,indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: a) Derecho a la vida; b) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.

III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad

La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o inadecuadamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad física.

Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. Así, el art. 125 de la CPE, nos señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el juez competente, no puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.III.2. Del recurso de apelación incidental en medidas cautelares

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante debió presentar recurso de apelación contra la resolución que revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas.

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