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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1630/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1630/2013

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo de la problemática porque el accionante no precisó de forma clara relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos considerados como vulnerados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo de la problemática porque el accionante no precisó de forma clara relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos considerados como vulnerados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...De la revisión de antecedentes, se advierte que los accionantes iniciaron un proceso de interdicto de recobrar la posesión contra Lourdes Ramírez Vedia, trámite que se sustanció en el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, donde el juez de la causa emitió resolución declarando improbada la demanda, resolución que al ser objeto del recurso de apelación, fue resuelto por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, quien mediante Auto de Vista confirmó la resolución, alegándose la presunta vulneración de los arts. 607, 609 y 612 del CPC, normas jurídicas que se refieren al procedimiento a seguir en los procesos de interdicto de recobrar la posesión, sin identificar ni precisar de qué forma se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, careciendo en lo absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo; además, que la autoridad de primera instancia que dictó la resolución que declaró improbada la demanda, no fue demandada en la acción de amparo constitucional, simplemente se la dirigió contra la autoridad que confirmó dicho fallo. Asimismo, se debe precisar que no corresponde a la jurisdicción constitucional, conferir o establecer derechos de propiedad, en su caso, al existir conflictos sobre el mismo, se debe acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de los procesos establecidos en la misma. De conformidad con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y al no encontrar relación de causalidad con la descripción de los hechos denunciados ni identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, convirtiendo la presente acción en una denuncia imprecisa y carente de congruencia, lo cual imposibilita que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie, en consecuencia corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1630/2013

Sucre, de 4 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chanez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03665-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 214 vta. a 215 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Zeballos Colque y Marcia Avalos Velasco contra Jaime Arauz Ruiz, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero y 25 de marzo ambos de 2013, cursantes de fs. 202 a 204 vta.; y, fs. 207 a 208 vta., respectivamente, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que, en el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital, tramitaron el proceso de interdicto de recobrar la posesión contra Lourdes Ramírez Vedia -ahora tercera interesada-, quien les despojó de una parte de su lote de terreno, in sito pasillo peatonal del mercado Central de la Ramada, calle Muchiri 84, U.V. 10, Manzana. 24, con una superficie de 332.91 m2, que se encontraba en su posesión hace más de cuarenta y uno años.

Indican que, el 15 de junio de 2011, en horas de la mañana, la codemandada acompañada de diez a quince personas, ingresaron al lado oeste de su lote de terreno, tumbando la cerca perimetral, y desde esa noche construyeron un edificio, pese a que a partir de esa fecha formalizaron una demanda de interdicto de recobrar la posesión, proceso que se tramitó en forma lenta y la demandada a pesar de su legal citación, no contestó a la misma y cuando se apersonó al trámite no demostró que el lote de terreno sea de su propiedad.

Asimismo, indican que el Juez de primera instancia demostró parcialización con la demandada, al dictar sentencia y declarar improbada la demanda, resolución que fue objeto del recurso de apelación, siendo remitido al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular dictó el Auto de Vista el 14 de agosto de 2012, confirmando la resolución recurrida, con el argumento de que no hubieran probado los extremos expuestos en su demanda, valorando un documento de desocupación del bien inmueble de 9 de mayo de 2009, suscrito por Daniel Zeballos Colque y Marcia Avalos Velasco, que supuestamente constituye prueba plena de haber dejado la posesión de la superficie que hoy se encuentra en posesión de la codemandada, lo que vulneraría su derecho constitucional, considerando que existen pruebas de estar posesionados de la totalidad del referido lote de terreno desde hace más de cuarenta años.Lourdes Ramírez Vedia, ambas resoluciones fueron dictadas de manera ultra petita, favoreciendo a la demandada, vulnerando lo previsto por los arts. 607, 609 y 612 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ocasionándoles enormes perjuicios por la mala administración de justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes no alegan la vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente” la acción planteada, anulando: a) El Auto de Vista de 14 de agosto de 2012; b) La Sentencia de 16 de marzo de ese año; c) Se declare probada la demanda principal, con orden de desocupación de la demandada Lourdes Ramírez Vedia y demás ocupantes; y, d) La demolición del edificio construido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestaron que el Juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración de las pruebas de cargo que aportaron, habiendo dictado sentencia después de un año. Con relación al Juez ad quem, tampoco valoró la prueba aportada, quien señaló que no hubieran demostrado el derecho titular, cuando en los interdictos de recobrar la posesión, simplemente se debe demostrar la posesión del bien inmueble, reiterando su solicitud de revocar el Auto de Vista y se anule la Sentencia de primer grado, dictando una nueva resolución que declare probada la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Araoz Ruiz, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, pese a su legal notificación no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hernan Melgar Iriarte, Juez Décimo Primero de Instrucción Civil y Comercial de Santa Cruz, pese a haber sido legalmente notificado, conforme consta a fs. 211 vta., no se presentó en audiencia; sin embargo, la defensa técnica de Lourdes Ramírez Vedia señaló que: 1) El accionante poseyó el bien inmueble por cuarenta y dos años, al haber sido acogido cuando se encontraba en estado de necesidad; sin embargo, éste se aprovechó de la situación usufructuando el inmueble que es de propiedad de la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, alquilando a carpinteros, cerrajeros, comerciantes, para el uso de depósito de mercadería, inclusive baños públicos; 2) Hace veinte años que el accionante no vivía ahí; 3) Sería la “Presidenta de la Asociación de Comerciantes”, quien tramitó el juicio ordinario de desocupación del bien inmueble que se sustanció en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, donde se emitió el mandamiento de desapoderamiento, proceso que duró varios años por los incidentes que planteaba el accionante; 4) Por un acuerdo suscrito con el accionante, éste accedió voluntariamente a devolver parte del bien inmueble, con la condición de recibir $us$ 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y, 5) En estaacción no se fundamentó qué derecho fundamental vulneró la autoridad demandada, solicitando se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional (fs. 213 y vta.).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 214 vta. a 215 vta., por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante, no identificó los hechos y cómo se lesionaron los derechos fundamentales, por lo que lo peticionado es incongruente; ii) La solicitud de declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional y declarar probada la demanda principal, es una asignación que le corresponde al Juez ordinario y no al juez constitucional, ya que este Tribunal no es de apelación; iii) Si existió incumplimiento de deberes de la autoridad demandada, debe identificarse ese incumplimiento y señalarse cuáles son los derechos que se hubieren lesionado a partir de ese incumplimiento; y, iv) Lo peticionado y fundamentado en esta audiencia no obedece a la competencia de un juez de amparo, sino, no se cumplen los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tampoco se cumplen los presupuestos para declarar la procedencia, más al contrario concurren los supuestos de improcedencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Testimonio 803/80 de 6 de marzo de 1998, de la escritura pública de transferencia a título gratuito de un lote de terreno ubicado en la zona sud oeste U.V.10, Manzano 24, con una superficie de 338.66 m2 (fs. 125 a 127 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo de la problemática porque el accionante no precisó de forma clara relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos considerados como vulnerados.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1630/2013Fuente oficial