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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1631/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1631/2012

En esta acción de amparo, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, petición, a la tutela judicial pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones, por cuanto dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, planteó incidente de nulidad de obrados, que fue rec...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, petición, a la tutela judicial pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones, por cuanto dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, planteó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional, decisión contra la que interpuso apelación incidental, instancia ante la cual, por su condición de persona de la tercera edad al contar con ochenta y un años de edad y existir una Resolución de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que autorizó el anticipo del sorteo y resolución de causas en las que estén involucradas personas de la tercera edad, como es su caso y quien solicitó se proceda al sorteo y resolución de su recurso de apelación, ante el inminente desapoderamiento de su vivienda y de su familia, petición que fue rechazada por los Vocales demandados, sin la debida fundamentación e incumpliendo la referida Resolución de Sala Plena, cuyo cumplimiento pide a través de esta acción tutelar. El Tribunal Constitucional Plurinacional, realizando una excepción a la subsidiariedad de la acción en caso de adultos mayores, confirmó en parte la resolución que concedió la tutela porque las autoridades demandas no otorgaron un trato preferente en la definición de la situación jurídica de su vivienda.

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo descartando la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y concede la tutela por cuanto el accionante cuenta con ochenta y un años de edad y una inminente pérdida de su vivienda.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. En consecuencia, en el caso presente al tener el accionante de ochenta y un años de edad, y una inminente pérdida de su vivienda, que constituye su “habitad de toda la vida, sus recuerdos y donde siente su mejor vivir”, vinculados a su dignidad humana, es inaplicable la excepción de subsidiariedad.

Precedentes

Esta Sentencia en su FJ. III.2 dispone: "Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) “El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…”; 6) “…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;” y, 17) “Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”, así como “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de “especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “Seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

(...)

En consecuencia, en el caso presente al tener el accionante de ochenta y un años de edad, y una inminente pérdida de su vivienda, que constituye su “habitad de toda la vida, sus recuerdos y donde siente su mejor vivir”, vinculados a su dignidad humana, es inaplicable la excepción de subsidiariedad".

Titulacion jurisprudencial

No se aplica el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de amparo constitucional, en los casos de adultos mayores.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

En observancia del principio de inmediatez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido la doctrina de excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional por existencia de daño irreparable (SSCC 142/2003-R, 0651/2003-R), medio de defensa ineficaz SC 0651/2003-R; medidas de hecho (SC 832/2005-R), grupos de prioritaria atención, mujeres embarzadas (SC 143/2010-R), personas con capacidades especiales, niños, niñas y adolescentes (SC 0294/2010-R). A su vez

la SC 0989/2011-R señaló que las normas constitucionales "tienen como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”

La SCP 1631/2012, establece en forma expresa aplicar la excepción al principio de subdiariedad en el caso de adultos mayores.

Extracto de jurisprudencia indicativa

Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) “El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…”; 6) “…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;” y, 17) “Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”, así como “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de “especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “Seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:

“Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1631/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21428-43-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2010, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Cardozo Ortega, contra María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial, de acción de amparo constitucional, presentado el 25 de enero de 2010, cursantes de fs. 9 a 11, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se tramitó un proceso ejecutivo seguido por María Lourdes Terrazas de Leaño, contra su persona, su esposa (ahora fallecida) María Violeta Morando de Cardozo, representada por su hijo Edwin César Cardozo Ortega y José Antonio Cardozo Morando, dentro del cual planteó un incidente solicitando la nulidad de obrados, que fue rechazado, decisión contra la que interpuso apelación incidental, sin embargo, dicho recurso no suspende el trámite del proceso principal, existe el inminente peligro que pierda su vivienda en la que habita con su familia y de la cual se ha ordenado su desapoderamiento.

Refirió, que es un anciano de ochenta y un años de edad, por lo que precisa que el recurso de apelación planteada, se resuelva lo más antes posible, y al estar radicada en la Sala Civil Segunda, solicitó a los Vocales que la conforman, que en consideración a su avanzada edad y en aplicación de la Resolución de Sala Plena de 21 de noviembre de 2006, que autoriza que los trámites en los que se encuentren involucradas personas de la tercera edad, de manera excepcional, puedan ser adelantados en su sorteo y resolución; empero, en su perjuicio, incumpliendo y desobedeciendo la Resolución de Sala Plena mencionada, le rechazaron su petición disponiendo esté al orden cronológico establecido, sin mayores fundamentaciones, desconociendo sus derechos constitucionales que le asisten como persona de la tercera edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante consideró, que se vulneraron sus derechos al acceso a la justicia, petición, a la tutela judicial pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 24, 67, 68 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando a las autoridades “recurridas”, que de manera excepcional sea procesado y resuelto el recurso de apelación incoado, anticipando su turno regular de sorteo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 15 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó inextenso los términos de la acción de amparo constitucional y la complementó señalando, que se vulneró el derecho a una pronta, efectiva y sin dilaciones resolución del proceso, que se encuentra establecido en el art. 115 de la CPE, ya que su cliente es parte activa en el proceso ejecutivo en el que se habrían cometido una serie de vulneraciones en su tramitación, hecho ante el cual, interpuso un incidente de nulidad de obrados, porque se pretendía un mandamiento de desapoderamiento, poniendo en peligro su patrimonio y el de su familia, que fue rechazado y por ello se planteó el recurso de apelación, instancia en la cual la Sala Civil Segunda, a la fecha no la ha resuelto por la carga procesal existente y esta resolviendo causas de 2005; sin embargo, si no se resuelve de manera pronta el recurso, está en peligro su derecho patrimonial despojándole de su vivienda, circunstancia por la que al tratarse de una persona de la tercera edad, solicitó en aplicación de la Circular emitida por ese Tribunal, se adelante el sorteo que fue rechazado por los demandados, solicitando por lo expuesto, se conceda la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, en su informe escrito cursante de fs. 14 de obrados, leído en audiencia, manifestaron: a) El art. 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ1993), de cumplimiento obligatorio, dispone que las causas radicadas en las diferentes salas, serán sorteadas semanalmente en el orden cronológico que les corresponde, tomando en cuenta la fecha, mes y año de radicatoria. Es así, que la resolución de Sala Plena de 21 de noviembre de 2006, sin contraviar la citada disposición legal, “de manera excepcional” autoriza “se anticipe el sorteo semanal de todas aquellas causas que a juicio de los Vocales deban ser resueltas con prescindencia del orden cronológico de su radicatoria” (sic); esta resolución, con “voto disidente del Dr. Rolando Renán Semprértgui” (sic), indudablemente no es de aplicación preferente a la norma de la LOJ1993 citada, es una simple recomendación y de ninguna manera vulnera derechos constitucionales del demandante de amparo; b) El derecho de acceso a la justicia reclamado por el accionante, no fue negado por la Sala Civil y Comercial Segunda, respetando el orden cronológico de sorteo de causas como respetan otras personas de la tercera edad y litigantes que no lo son, cuyas procesos anteriores al de Antonio Cardozo Ortega, esperan pacientemente el turno de sorteo que les corresponde; c) El proceso del accionante, radicó en la Sala el 9 de octubre de 2009, y están sorteando procesos con apelación de autos interlocutorios ingresados el mes de junio de 2008, como deben apreciar falta algún tiempo para el sorteo del proceso de referencia; y, d) Están impedidos de contraviar lo dispuesto por el art. 74 de la norma legal citada, porque de hacerlo en este caso, “ocasionaría caos judicial por la presentación de decenas, sino cientos, de demandas de amparos constitucionales” (sic), vulnerando el derecho que tienen los litigantes de respetar el turno que corresponden sus causas, como prevé la LOJ1993. Por lo que solicitaron declarar improcedente la acción de amparo constitucional.tienen otros litigantes, pidiendo se declare “improcedente” (sic) la acción de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo descartando la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y concede la tutela por cuanto el accionante cuenta con ochenta y un años de edad y una inminente pérdida de su vivienda.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, petición, a la tutela judicial pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones, por cuanto dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, planteó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional, decisión contra la que interpuso apelación incidental, instancia ante la cual, por su condición de persona de la tercera edad al contar con ochenta y un años de edad y existir una Resolución de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que autorizó el anticipo del sorteo y resolución de causas en las que estén involucradas personas de la tercera edad, como es su caso y quien solicitó se proceda al sorteo y resolución de su recurso de apelación, ante el inminente desapoderamiento de su vivienda y de su familia, petición que fue rechazada por los Vocales demandados, sin la debida fundamentación e incumpliendo la referida Resolución de Sala Plena, cuyo cumplimiento pide a través de esta acción tutelar. El Tribunal Constitucional Plurinacional, realizando una excepción a la subsidiariedad de la acción en caso de adultos mayores, confirmó en parte la resolución que concedió la tutela porque las autoridades demandas no otorgaron un trato preferente en la definición de la situación jurídica de su vivienda.

Precedente

Esta Sentencia en su FJ. III.2 dispone: "Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad. Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) “El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…”; 6) “…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;” y, 17) “Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”, así como “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de “especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “Seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario. Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales. (...) En consecuencia, en el caso presente al tener el accionante de ochenta y un años de edad, y una inminente pérdida de su vivienda, que constituye su “habitad de toda la vida, sus recuerdos y donde siente su mejor vivir”, vinculados a su dignidad humana, es inaplicable la excepción de subsidiariedad".

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Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1631/2012Fuente oficial