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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1631/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1631/2013

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas no vulneraron el derecho a la motivación, ya que la misma estuvo guiada por el principio de verdad material que a partir de una argumentación coherente entre las normas jurídicas aplicables y la situación fáctica concreta, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas no vulneraron el derecho a la motivación, ya que la misma estuvo guiada por el principio de verdad material que a partir de una argumentación coherente entre las normas jurídicas aplicables y la situación fáctica concreta, determinó el real alcance de los efectos y naturaleza jurídica del contrato en relación al cual se exigió su cumplimiento.

Extracto de la ratio decidendi

III.2.1 “…Ahora bien, del análisis del Auto de Vista y del Auto Supremo impugnados las autoridades demandadas justificaron el motivo por el cual aplicaron el art. 397 del CPC, indicando como lo hicieron y respondieron a la pretensión casatoria; es decir, sin desconocer la naturaleza pública del contrato efectuaron una valoración integral y de acuerdo a la finalidad que el mismo buscaba, todo ello teniendo presente el principio de verdad material reconocido por nuestra Constitución y que a criterio de las autoridades demandadas derivan del contrato conforme a su naturaleza mixta. En ese marco, se evidencia que tanto el Auto de Vista como el Auto Supremo para resolver la controversia jurídica se orientaron por el principio jurídico constitucional de la verdad material e hilvanaron una relación entre la interpretación que hicieron de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y la situación fáctica concreta efectuando una valoración e interpretación sistemática e integral desde y a partir del contrato mixto suscrito por el propio Banco accionante y también considerando su naturaleza, concluyendo con la existencia de una obligación jurídica, en ese sentido al encontrarse que la Resolución está debidamente fundamentada, no corresponde otorgar la tutela al respecto, aclarándose que lo que se exige motivacionalmente a una resolución judicial es que el resultado de la labor hermenéutica sea inteligible en este sentido “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (SC 1326/2010-R de 20 de septiembre) de ahí que los criterios contenidos en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, sean únicamente referentes y/u orientativas de las finalidades que debe buscar la motivación judicial pero no requisitos o listados de condiciones que hagan a la misma”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1631/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03426-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 333/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 616 a 621 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Alberto Pino Frerking y Paola Mariana Sánchez Bellido en representación del Banco Ganadero S.A. contra Rita Susana Nava Durán, Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de marzo y 2 de abril de 2013, cursantes de fs. 366 a 373 vta. y, 540 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la vía ordinaria, René Casanova Villarroel, demandó al Banco Ganadero S.A., bajo el argumento de que por instrumento público 1113, se transfirió un inmueble a favor de Freddy Gómez Ledezma, en razón a que éste acordó comprar un inmueble de su propiedad con financiamiento de la referida entidad bancaria; sin embargo, la misma no obstante de haber suscrito el documento posteriormente no procedió al desembolso del dinero en favor del vendedor.El proceso concluyó con la emisión de la Sentencia 50/2009 de 5 de junio, que declara probada en parte la demanda sólo en lo que concierne a la obligación del pago por parte de Freddy Gómez Ledezma e improbada respecto al demandado Banco Ganadero S.A., ante esta Resolución René Casanova Villarroel formuló apelación solicitando se declare también probada respecto a la entidad bancaria que ahora representan; radicada la causa ante los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista de 28 de septiembre 2011, que revoca en parte el fallo de primera instancia y declara también probada la demanda contra el Banco Ganadero S.A.

Seguidamente, los accionantes presentaron recurso de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista que llegó a ser de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dictó el Auto Supremo 369/2012 de 25 de septiembre, mismo que reproduciendo los fundamentos del Auto de Vista impugnado concluye indicando que no es evidente que exista una errónea interpretación y por lo tanto declara infundado el recurso de casación.

El accionante en representación del Banco Ganadero S.A., demanda con la presente acción de amparo constitucional a los Magistrados y Vocales que emitieron el Auto Supremo 369/2012, en virtud de los siguientes fundamentos:

a) Interpretación insuficientemente motivada, en razón a que cuando el Auto de Vista revocó la Sentencia aduciendo que no se había valorado un instrumento público según la sana crítica lo que hizo fue interpretar erróneamente el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues para aplicar la sana crítica el Auto de Vista debió fundamentar primero las razones por las que a su juicio no había prueba tasada determinada por Ley, en el mismo sentido obraron los Magistrados que emitieron el Auto Supremo porque no justificaron las razones por las cuales era procedente aplicar directamente la sana crítica y no la valoración a las pruebas impuestas por Ley;

b) Violación del derecho al debido proceso por valoración arbitraria de la prueba, ya que no se cumplió con el art. 397 del CPC, que señala existe un orden de prelación para la utilización de los principios relativos a la valoración de la prueba que determina que primero se aplica la prueba tasada y supletoriamente la sana crítica, por ello en el caso era aplicable el art. 1289 del Código Civil (CC), que establece que los documentos públicos hacen plena fe sobre los hechos y las convenciones que contienen. De ahí el accionante refirió que debieron utilizarse estos razonamientos para resolver las litis, ya que la prueba valorada es un instrumento público reglado por el Código de Procedimiento Civil, para arribar al mismo resultado que la Sentencia 50/2009 y no al resultado arrojado por las Resoluciones impugnadas;

c) Vulneración del debido proceso por motivación insuficiente, en razón a que el Auto Supremo no justificó el motivo por el cual aplicó de esa manera el art. 397 del CPC; y,

d) Lesión del debido proceso por carencia total de motivación.Auto Supremo al no responder a la pretensión casatoria ha violado la garantía del debido proceso por carencia total de fundamentación.

I.1.2. Garantías supuestamente vulneradas

Los accionantes identifican como lesionados las garantías de la entidad bancaria que representan al debido proceso en sus elementos motivación, interpretación de la legalidad, valoración arbitraria de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare la nulidad del Auto Supremo 369/2012 de 25 de septiembre, y se disponga se emita una nueva resolución en la que se respete la garantía del debido proceso.

I.2. Tramite Procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 162/2013 de 10 de abril, la Sala Civil, Comercial y de Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Alberto Pino Frerking y Paola Mariana Sánchez Bellido en representación del Banco Ganadero S.A. al entender que se hubiese incumplido lo dispuesto en el art. "33-I-1" del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0090/2013-RCA de 29 de mayo, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 162/2013.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 23 de enero de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., presentes el accionante, Freddy Céspedes Vargas en representación de los demandados y ausentes el tercero interesado de la Federación Sindical del Auto Transporte de Cochabamba y el representante del Ministerio Público, pese a su legal citación, produciéndose los siguientes actuados:I.3.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado ratificaron y reiteraron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, mediante informe escrito cursante de fs. 595 a 598, señalaron que:

1) El Auto Supremo 369/2012, se originó en los recursos de casación presentados tanto por Rene Casanova Villarroel y por el Banco Ganadero, y ambos recursos fueron respondidos de acuerdo a su planteamiento;

2) Los accionantes reclamaron en su recurso de casación en el fondo una errónea interpretación de los arts. 397 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC);

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas no vulneraron el derecho a la motivación, ya que la misma estuvo guiada por el principio de verdad material que a partir de una argumentación coherente entre las normas jurídicas aplicables y la situación fáctica concreta, determinó el real alcance de los efectos y naturaleza jurídica del contrato en relación al cual se exigió su cumplimiento.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1631/2013Fuente oficial