Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante demanda la falta de fundamentación de la Resolución que dispone la continuidad de su detención preventiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela, considerando que la Resolución impugnada que declara la detención preventiva de la accionante no cuenta con la adecuada fundamentación respecto a los riesgos procesales, añadiendo que debe tomarse en cuenta como actividad lícita el trabajo del hogar.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación para establecer los riesgos procesales existentes para detención preventiva, añadiendo que respecto a la actividad lícita debe incluirse la actividad de ama de casa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "En ese entendido, respecto a la actividad lícita de la accionante, al haber alegado ser ama de casa, ésta debe ser considerada en el marco del art. 338 de la CPE, que establece que: “El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza…”; de ahí que se evidencia que el Tribunal de apelación, no realizó una adecuada fundamentación al limitarse a sostener que la imputada: “…no ha acreditado fehacientemente contar con una actividad lícita…” (sic). Asimismo, el Auto de Vista 06/2014, sostiene que al no haberse acreditado una actividad lícita “…persiste el peligro de fuga descrito por el num. 1) del Art. 234 del CPP por consiguiente concurre igualmente el numeral 2) de dicha norma legal…” (sic); es decir, no se efectúa fundamentación alguna sobre las razones por las cuales se determinó la existencia de dichos riesgos procesales; en este sentido, estos numerales deben ser analizados de forma independiente. En lo referente al numeral 10 del art. 234 del CPP, los Vocales demandados determinaron que: “…por la naturaleza del ilícito que se atribuye a la imputada ella se constituye en un peligro para la víctima dentro el caso que nos ocupa…” (sic); sin explicar la forma en la que la naturaleza del delito investigado, influye de manera automática en un peligro para la víctima, y cómo ésta se ve amenazada. Respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, se sugirió que: “…los testigos, peritos, en su caso participes en quienes se puede influir tienen la obligación de concurrir al juicio…” (sic), sin identificarlos ni referir cómo la imputada, hoy accionante, puede influir en los mismos. Con relación a lo previsto por el art. 235.2 del CPP, el Tribunal de apelación, señaló que el peligro de obstaculización se hace extensible a la etapa de juicio oral, por ello indicó que dicho peligro procesal persiste; sin embargo, se observa que el Tribunal de alzada no explicó la razones por las cuales continúa existiendo dicho riesgo procesal; es decir, que no especificó la forma en que la imputada -hoy accionante- podría influir negativamente sobre los testigos o probables partícipes en el hecho que se investiga".
Precedentes
PRECEDENTE IMPLÍCITO
FJ.III.2. "En ese entendido, respecto a la actividad lícita de la accionante, al haber alegado ser ama de casa, ésta debe ser considerada en el marco del art. 338 de la CPE, que establece que: “El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza…”; de ahí que se evidencia que el Tribunal de apelación, no realizó una adecuada fundamentación al limitarse a sostener que la imputada: “…no ha acreditado fehacientemente contar con una actividad lícita…” (sic).".
Titulacion jurisprudencial
Dentro la exigencia de actividad lícita para determinar riesgos procesales, en materia de medidas cautelares, debe incluirse la actividad de ama de casa, en el entendido de que la Constitución reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1632/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06046-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2014 de 31 de enero, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Alicia Choque Saucedo contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por intermedio de su representante, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2014, cursante de fs. 1 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de “hurto”, solicitó cesación de la detención preventiva ante el Juez Noveno de Instrucción Penal del departamento de La Paz, quien rechazó su petición mediante Resolución 489/2013 de 21 de noviembre, manteniendo los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Ante dicho fallo, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue radicado recién el 9 de diciembre de 2013, en la SalaPenal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, diecisiete días después de plantearlo, señalándose audiencia para el 18 del citado mes y año, cuya actuación -sostiene- vulneró el plazo de tres días, establecido en el art. 251 del CPP.
Indica que una vez instalada la audiencia de apelación de medidas cautelares, el Tribunal de alzada suspendió la misma, argumentando que al existir un voto disidente, convocarían a un vocal dirimidor; por ello, el 23 de diciembre de 2013, emiten el decreto de convocatoria al vocal relator, el cual habría sido notificado más de veinte días después, el 13 de enero de 2014; vale decir, a veinticinco días de la señalada audiencia de apelación, ingresando con dicha actuación en una evidente retardación de justicia e incumplimiento de deberes, que afectan su libertad, la celeridad de justicia y la legalidad.
Por otra parte, sostiene que el Auto de Vista 06/2014 de 14 de enero, carecía de fundamentación al mantener el riesgo procesal de fuga, por no haberse probado que su persona era ama de casa, siendo éste un hecho natural y evidente que no exige prueba documental; así, el fallo no valoró el hecho de haber demostrado familia y domicilio, y tampoco consideró la jurisprudencia constitucional referida a la actividad lícita de ama de casa, así como el art. 64 del Código de Familia (CF).
En ese sentido, considera que el Auto de Vista referido, se limitó únicamente a determinar que no se habría probado la actividad lícita, sin efectuar un esfuerzo interpretativo, quedando la fundamentación del numeral 2 del art. 234 del CPP, en un total vacío. Asimismo, extraña la incorporación del numeral 10 del art. 234 del mismo cuerpo legal, siendo que el Juez a quo lo tuvo por enervado; y, sin ser expresado como agravio, las autoridades demandadas lo mencionaron como respaldo de su determinación; vulnerándose con ese hecho, su derecho a la libertad y al debido proceso, al ingresar en contradicciones, confirmando por un lado la Resolución y estableciendo en sus fundamentos un riesgo procesal que fue dejado sin efecto; es más, sostiene que al mantener su detención preventiva, no se adecuaron al principio de razonabilidad y proporcionalidad, por el solo hecho de no haber demostrado -según su entender- la actividad lícita de ama de casa.
Señala además que, con relación al art. 239.2 del CPP, los Vocales demandados no respondieron al agravio establecido y únicamente se limitaron a señalar que no se enervaron los riesgos procesales, pese a haber reconocido que el tiempo que se encuentra detenida preventivamente excede el mínimo legal, llegando a los veintidós meses, lo cual constituye un cumplimiento de condena anticipado, por cuanto la pena de privación de libertad impuesta al delito acusado es de un máximo de cinco años como máximo, y ya podía acceder a los beneficios.penitenciarios, mucho más si no tiene antecedentes penales, e incluso pudo demostrar que la dilación y retardación de justicia fue atribuible al Ministerio Público; sin embargo, a pesar de indicar todos los argumentos referidos y las pruebas producidas, el Tribunal de alzada ratificó el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva.
Finalmente, señala la vulneración al principio reformatio in peius, ya que las autoridades demandadas reconocieron que la apelación fue interpuesta sólo por ella, por lo que conforme el art. 400 del CPP, estaban prohibidos de reformar la resolución apelada en su perjuicio; empero, volvieron a establecer un riesgo procesal de fuga, siendo que el mismo fue enervado por el Juez a quo, lo cual se traduce en un evidente acto ilegal; alegando por todo lo señalado anteriormente, el incumplimiento de una debida fundamentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certeza jurídica y al principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 22, 115, "179” y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 06/2014, y asignando medidas sustitutivas a la detención preventiva, con la imposición de la reparación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de la demanda
La accionante por medio de su representante, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, medianteinforme escrito y cursante de fs. 11 a 12, manifestaron que: a) La accionante no acreditó la viabilidad de su solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo que debe aplicarse el art. 221 del CPP -fines y alcances de una medida cautelar de carácter personal-, en base al análisis completo de la prueba aportada por ella, ante la existencia de determinados peligros procesales; y, b) La parte imputada -hoy accionante-, puede pedir nuevamente la consideración de modificación de medidas cautelares.
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 13 y vta., refirió que: 1) La Sala Penal Primera del mismo Tribunal, llamó a audiencia pública para el 18 de diciembre de 2013, y luego de la exposición de fundamentos, existió una disidencia; razón por la cual, convocó a su persona en calidad de dirimidor; 2) La convocatoria se le notificó junto con la entrega del cuaderno de apelación, el 13 de enero de 2014; y, el 14 del mismo mes y año, emitió su voto; 3) El Auto de Vista 06/2014, se encuentra fundamentado y motivado, cumpliendo con lo establecido por el art. 124 del CPP, pues consigna fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales; 4) Es cierto que la imputada -actualmente accionante- es la apelante; sin embargo, los peligros procesales que fueron analizados por el Juez a quo y el Tribunal de apelación, cumplen el principio de limitación por competencia descrito en el art. 398 del citado Código, el cual ordena que el Tribunal de alzada debe analizar los fundamentos de la Resolución apelada y los agravios expuestos; y, 5) En cuanto a la no reforma en perjuicio, señala que es aplicable a las sentencias de fondo y no a las medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
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