Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la jurisdicción constitucional en medidas cautelares no puede realizar valoración probatoria por ser éste rol exclusivo de las autoridades jurisdiccionales, pudiendo en control tutelar de constitucionalidad analizarse esta temática solamente cuando exista omisiones valoratorias o apartamiento de los cánones de equidad o razonabilidad, supuestos que no se presentan en el caso concreto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "....Ahora bien, en coherencia con los Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, previamente debemos analizar y establecer, si existe identidad de sujeto, objeto y causa, con otra acción tutelar interpuesta por el accionante. En este sentido y según informan los datos del proceso, se evidencia que existe un pronunciamiento constitucional que ya resolvió la pretensión que ahora busca el accionante mediante la presente acción de defensa; pues se constata que la SCP 1402/2013 de 16 agosto, concede la tutela por celeridad, siendo que, las autoridades demandadas, dilataron la tramitación de la cesación a la detención preventiva -solicitada a momento de interponerse los incidentes y excepciones en el juicio oral- lo que refleja claramente que se tratan de los mismos hechos que ahora se denuncian mediante la presente acción, con excepción a la dilación en la remisión de la apelación a la que se refiere la conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; además, en esa oportunidad, activó la presente acción contra las mismas autoridades que ahora demanda buscando también la protección a su derecho a la libertad. Consiguientemente, al existir identidad de objeto, causa y sujetos con otra acción constitucional, impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo, toda vez que, no se puede pretender que se emita un pronunciamiento expreso sobre una acción tutelar idéntica a otra que fue resuelta anteriormente, pues conllevaría a la duplicidad de fallos constitucionales no deseados por el sistema y ordenamiento jurídico, y que además, repercutiría en el principio de seguridad jurídica; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada ni a otras consideraciones".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1634/2013
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 03738-2013-08-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 113 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Neva Portocarrero Zambrana Vda. de Sanjinez en representación sin mandato de Néstor Portocarrero Zambrana contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Presidente; Jimy Rudy Siles Melgar, Decano; Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; Eddy Mejia Montaño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Oscar Freire Arze, Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social Administrativa, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 82 a 87 vta., el accionante a través de su representante, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Existe un proceso penal de caso de Corte en su contra iniciado por el Ministerio Público a instancia del Banco Central de Bolivia y el Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) S.A., en liquidación, por la presunta comisión de los delitos de receptación y otros, que se tramita en la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del cual, se interpuso el recurso de apelación contra la Resolución de 17 de diciembre de 2012, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Manifiesta que dicho fallo, motivó que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita Resolución el 31 de enero de 2013, que en su parte considerativa refirió que fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas; es decir, con detención domiciliaria y una fianza económica, y que al haberse convocado a audiencia de confesión para el 4 de junio de 2012, el Tribunal a quo, revocó las medidas dispuestas en su favor, agravándose su situación con relación a los riesgos procesales previstos en el art. 234 numerales 2, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asimismo, en la audiencia de cesación a la detención preventiva que se llevó a cabo, presentó nuevos elementos de convicción que no fueron analizados ni valorados de manera descriptiva e intelectual por el Tribunal a quo, en el Auto recurrido, careciendo de fundamentación comoelemento esencial del debido proceso, conforme la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0014/2012 de 16 de marzo.
Refiere que dicha Resolución no tendría congruencia, porque no se circunscribe al análisis de los motivos que dieron lugar a su detención e incorpora los riesgos procesales de fuga y obstaculización, que no fueron alegados en el Auto de revocatoria de medidas sustitutivas; igualmente, señala que esta omisión constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, obligando al Tribunal ad quem a anular la resolución, determinando la Sala Plena del Tribunal Departamental de Cochabamba anular el fallo de 17 de diciembre de 2012.
El 11 de marzo de 2013, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió nueva resolución rechazando su solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento de que no se hubiere desvirtuado los motivos que dieron origen a su detención preventiva, haciendo alusión a la existencia de los riesgos procesales, fallo que fue recurrido a través del recurso de apelación, y el 16 de abril de 2013, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la mencionada Resolución, incurriendo en indebido procesamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante, denuncia la vulneración al debido proceso en cuanto a la fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución de 16 de abril de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y emita una nueva “…mediante la cual se determine si el Tribunal a quo, ha cumplido la Resolución de 31 de enero de 2013, a momento de emitir la resolución de 11 de marzo de 2013, en lo específico si se ha desvirtuado los motivos que dieron lugar a la detención de Néstor Portocarrero Zambrana, según auto de fecha 4 de junio de 2012, para hacer viable la aplicación del art. 239 num. 1) del CPP, excluyendo los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 112 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante mediante su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Jimy Rudy Siles Melgar, Eddy Mejía Montaño, Gualberto Terrazas Ibáñez, Juan Carlos Claros Sandoval, Marcela Borja Vargas y Oscar Freire Arze, miembros del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 107 a 108, señalando que: a) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como Tribunal de apelación incidental dictó la Resolución de 16 de abril de 2013, que resolvió el Auto de 11 de marzo de igual año, emitido por su similar de La Paz, dentro el proceso de caso de Corte, seguido por el Ministerio Público y BIDESA S.A., en liquidación contra Néstor Portocarrero Zambrana, por lo que establece de manera motivada los fundamentos que han dado lugar a confirmar el fallo.recurrido y su Auto complementario; b) En base a los elementos de prueba aportados por el accionante, el Tribunal a quo, las valoró de forma descriptiva e intelectiva, demostrándose el incumplimiento a la detención domiciliaria por parte del procesado; c) No se incurrió en omisión o incongruencia, tampoco se vulneró derecho constitucional alguno; y, d) El accionante, no se encuentra arbitraria ni ilegalmente detenido, porque la Resolución impugnada fue emitida dentro un proceso penal instaurado en su contra, solicitando denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 113 a 116 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) De la prueba acompañada por el accionante y el contenido de la acción de libertad, se denuncia la lesión al indebido procesamiento, por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) Del análisis de las resoluciones, se constata que los peligros de fuga y obstaculización que reclama el accionante, se introdujeron posteriormente a la detención domiciliaria; así, en el Auto de Vista emitido por la Sala Plena del Distrito Judicial de La Paz, se consideraron dichos aspectos, conforme se tiene del Auto de Vista de 16 de abril de 2013, dictado por la Sala Plena del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó la Resolución de la detención preventiva del accionante, Tribunales ordinarios que actuaron con competencia y jurisdicción, aplicando sus facultades de consideración y valoración de la prueba aportada, dentro del principio de legalidad como elemento del debido proceso; 3) Corresponde señalar que la valoración de la prueba incumbe a las autoridades ordinarias, debiendo el accionante, acudir a la vía jurisdiccional competente, donde se lleva a cabo su proceso penal; y, 4) En las Resoluciones emitidas por los Tribunales a quo y ad quem, se consideraron los riesgos procesales de obstaculización y fuga calificado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue revisado y confirmado por su similar de Cochabamba, motivo por el cual no se pueden revisar hechos y tipos penales que atañen a las autoridades ordinarias, conforme la jurisprudencia constitucional.
Mostrando 34 de 67 parrafos.