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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1635/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1635/2012

Concede la acción de libertad por indebida suspensión de la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares presentada por la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por indebida suspensión de la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares presentada por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Al respecto, manifestar que la suspensión de la audiencia de 1 de marzo de 2011, fue arbitraria, ya que al haber concurrido tres jueces (dos técnicos y un lego), debió proseguir con la audiencia de modificación de medidas cautelares fijada oportunamente, en virtud a que se tenía que tratar el derecho a la libertad de Zacarías Martín Flores Choque, que está garantizado y protegido por el Estado conforme señalan los arts. 9.4 y 23.I de la CPE, o bien pudieron señalar otro nuevo dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, pero no postergarlo para después de carnavales. Al ser la libertad un bien jurídico superior, la jurisprudencia constitucional precisó que: ”…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que no siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso concreto, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la naturaleza de la solicitud” (SC 1236/2005-R de 10 de octubre) (el resaltado es nuestro). Finalmente expresar que, la determinación asumida de suspender la audiencia y señalar nuevamente para el primer día hábil después de las fiestas de carnaval, lesionó directamente el derecho a la libertad de Zacarías Martín Flores Choque, quien pese a haber interpuesto, a través de su abogado, recurso de reposición fue rechazada, no existiendo contra dicha determinación recurso ulterior conforme prevé el art. 402 in fine del CPP, correspondiendo aplicar la Fundamentación Jurídica expuesta en el punto III.3; es decir, al evidenciarse el indebido procesamiento del privado de libertad tantas veces mencionado, se debe aplicar los efectos reparadores de la acción de libertad; pero, sin que ello implique el desconocimiento de las funciones privativas de la justicia ordinaria".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-23368-47-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 1/2011 de 3 de marzo, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Américo Herbas Aldana en representación sin mandato de Zacarías Martín Flores Choque contra Agustín Flores Calle, Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de marzo de 2011, cursantes de fs. 3 a 5 y, 7 de obrados, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción:

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Zacarías Martín Flores Choque por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la ciudad de Oruro, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el "1 de febrero de 2011" a horas 09:00, al que asistieron dos Jueces Técnicos y un Juez ciudadano; por lo que, el Ministerio Público solicitó la suspensión del referido acto y se fije nuevo día y hora, en tanto que el accionante por su representado pidió la prosecución de la misma con los miembros presentes, en razón a que, se trata de la modificación de las medidas cautelares y no así del juicio oral; empero, su solicitud fue rechazada por el Presidente del citado Tribunal, habiendo fijado nuevamente fecha de audiencia recién para el 16 de marzo de ese año, actitud que dilató de manera sistemática la tramitación de la causa, afectando así la libertad de su representado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados:

Alega como lesionados los derechos de su representado a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones consagrados en los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se disponga que, se señale día y hora de audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia, luego de realizar una confusa exposición se ratificó en la demanda y pidió se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Agustín Flores Calle, Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial ahora departamento de Oruro, en audiencia, manifestó: a) La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia mediante Auto 43/2011 de 27 de diciembre, revocó una determinación asumida por este Tribunal, ordenando se conceda la gracia de la cesación de la detención preventiva, tal como determina el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la presentación de dos garantes fiables y abonables, con domicilios en esta ciudad y que sean mayores de edad; b) Hay que actuar con honestidad, ya que fue el propio abogado del accionante que en consenso con las partes decidió diferir y no exigió que sea al día siguiente la modificación de las medidas cautelares, habiéndose fijado audiencia para el 1 de marzo de 2011; c) Se encuentran en pleno juicio oral y están conociendo el tratamiento de los garantes, por lo que, no pueden disgregar las actuaciones del Juez para unos actos y para otros no, pues el espíritu de los jueces lego es el control social; d) En consenso con los miembros del Tribunal se decidió que como son días festivos el sábado, el lunes, incluso el martes, la audiencia se efectúe el primer día hábil de la semana, no siendo culpa de ellos que existan días festivos por carnavales; e) El accionante no explicó qué derechos y garantías se habrían vulnerado, pues su intervención fue genérica y desconocen cuál es su fundamento básico; f) No existe persecución indebida, ya que el acusado está privado de libertad en razón a que se le ha concedido medidas sustitutivas, no las cumplió, cuestionando ¿dónde está la ilegalidad de la detención?; y, g) Son conscientes de sus actos y privilegiaron al acusado al señalar la audiencia para el primer día hábil para el tratamiento de su situación legal. En base a ello, pide se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial ahora departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2011 de 3 de marzo, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Si bien no se precisó de manera concreta la acción de libertad se subsume el presente caso; sin embargo, de la demanda se colige que fue planteada por indebida privación de libertad e indebido procesamiento; 2) El accionante fue detenido legalmente por una medida cautelar y con un mandamiento emitido por autoridad competente, por lo que, no existe indebida privación de libertad; 3) Todo proceso debe llevarse a cabo dentro del término razonable evitando dilaciones y no llevar a cabo una audiencia sin motivo racional constituye vulneración al debido proceso; 4) Diferir una audiencia del 1 de marzo al 9 de marzo no es en tiempo irrazonable por existir días festivos del carnaval de Oruro; pero, suspender por la concurrencia de un Juez ciudadano no corresponde; y, 5) Lamentablemente el Tribunal no puede conceder la acción de libertad porque no está dirigida contra todas las autoridades que presuntamente vulneraron el debido proceso, ya que el Fiscal fue el primero en pedir la suspensión.de la audiencia y después el Juez Técnico, de modo que debió ser planteada contra Willy Calle, Agustin Flores, Jaime Morando Durán y el Fiscal que intervino, pues todos son responsables, no sólo uno.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursan fotocopias legalizadas de las actas de recepción de declaraciones testificiales de cargo, presentadas el 24 de febrero de 2011, dentro del juicio oral seguido por el Ministerio Público contra Zacarías Martín Flores Choque, por la comisión del delito de tentativa de homicidio, efectuado en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del “Distrito Judicial de Oruro”, el cual fue suspendido por lo avanzado de la hora, habiéndose fijado nuevamente la prosecución del juicio oral para el 16 de marzo de ese año; y, audiencia para la modificación de las medidas cautelares el 1 del citado mes y año a horas 09:15 (fs. 11 a 20).

II.2. A fs. 21 y vta. se adjuntó copia fotostática del acta de registro de audiencia del 1 de marzo de 2011, en la que se constató la suspensión del citado acto debido a la incomparecencia de Jhonny Molina Escalera, Juez ciudadano, señalándose nuevamente audiencia para el 9 de ese mes y año a horas 17:00; presentado el recurso de reposición contra la mencionada determinación, por parte del accionante que pidió un señalamiento más breve, mereció la dictación de la providencia de la misma fecha indicando no haber lugar con los siguiente fundamentos: i) La proximidad de los feriados de carnaval; ii) Se tiene el señalamiento de otras audiencias; y, iii) La nueva fecha puede ser objetada por las partes, debiendo ser la Central de Notificaciones la que efectué las notificaciones.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y gratuita, transparente y sin dilaciones, por cuanto la audiencia de modificación de medidas cautelares programada para el 1 de marzo de 2011, fue suspendida a pesar de estar presente en sala tres jueces -dos técnicos y uno lego-, habiéndose fijado nuevamente para el 16 de marzo de ese año, sin tomar en cuenta el principio de celeridad previsto por el art. 178.I de la CPE.

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Concede la acción de libertad por indebida suspensión de la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares presentada por la parte accionante.

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