Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la Resolución Pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, responde concretamente a los puntos apelados por el accionante y expone detalladamente las razones por las cuales se aplicó la sanción de destitución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6.1 ".....En primer término, corresponde señalar que la Resolución T.N.D. 001/2013, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, responde concretamente los puntos apelados por Romay Cavero Claros, exponiendo detalladamente el por qué se aplicó la sanción de destitución, relacionando en su criterio el actuar doloso con las normas cuya transgresión se atribuyó al ahora demandante, concluyendo que fue responsable de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art.107.7 de la LOMPabrg, ratificándose en lo demás la Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, concluyéndose en consecuencia, que la Resolución impugnada si se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por cuanto efectivamente el art. 107.7 de la LOMPabrg, determina que el incumplimiento doloso de los plazos procesales es considerado como falta muy grave, transgresión en la que efectivamente incurrió Romay Cavero Claros, por cuanto no ha informado al Juez de la causa, respecto a la ampliación de la denuncia en el plazo de veinticuatro horas y no ha procedido a la devolución del vehículo en los plazos determinados, hechos todos admitidos por el ahora accionante. Se reitera que en conformidad con la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto, en la presente resolución únicamente se analizó la Resolución T.N.D. 001/2013, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, por cuanto ésta es la instancia llamada a responder la impugnación efectuada contra la Resolución de primera instancia, la que a criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de un análisis y compulsa suficientes, corrigió las distorsiones generadas en las etapas previas de sustanciación del proceso administrativo disciplinario contra Romay Cavero Claros.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2013
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03315-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 118/2013 de 15 de abril, cursante de fs. 425 a 431 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Romay Cavero Claros contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado y Presidente; Wilbur Daza Gutiérrez y Rilbert Avilés, Vocales del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 25 de marzo y 1 de abril de 2013, cursantes de fs. 332 a 347 y de fs. 352 a 366, el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Fiscal de Materia institucionalizado, fue denunciado por la supuesta comisión en el ejercicio de sus funciones de las faltas graves previstas en el art. 107.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg) (incumplimiento doloso de plazos procesales), al no haber informado al Juez a cargo del proceso penal por homicidio y lesiones en accidente de tránsito respecto a la ampliación de denuncia en el plazo de veinticuatro horas y por no haber procedido a la devolución de un vehículo en los plazos establecidos, hechos que encuentran su justificación en su delicado estado de salud corroborados por la correspondiente baja médica.
Indica que, no obstante de las justificaciones que hacen al caso, el Inspector General del Ministerio Público, emitió la Resolución 837/2011 de admisión y apertura de proceso disciplinario que derivó en el pronunciamiento del informe conclusivo 13/2012 de 23 de febrero, en el que se le atribuyó la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 108 numerales 3, 4 y 5 de la LOMPabrg, disponiendo también respecto a la falta muy grave prevista en el art. 107.7 de la misma Ley, el archivo de obrados, por lo cual dicho informe fue elevado en consulta dando lugar al pronunciamiento de la Resolución Conclusiva 85/2012 de 23 de marzo, mediante la cual se aprobó en parte el informe conclusivo señalado precedentemente, determinándose el procesamiento de su persona por la comisión de las faltas graves previstas en el art. 108.4 y 5 y la falta muy grave contemplada en el art. 107.7 todos de la LOMPabrg, auto que es impugnable por cuanto es equiparable al auto de apertura de juicio reconocido por el Reglamento de Organización yFuncionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario (ROFIGRD), norma aplicable al caso por supletoriedad.
Señala que, en la audiencia preliminar fue emitida la Resolución de 24 de mayo de 2012, por la cual el Fiscal Departamental, Isabelino Gómez Cervero sancionó a su persona con la suspensión de dos meses sin goce de haber, aplicándose los principios de proporcionalidad e interpretación favorable, dando lugar a que dicha Resolución sea apelada tanto por su persona como por el denunciante José Moreno Vaca, quien consideró que debió ser aplicada la sanción de destitución por cuanto no correspondía el principio de proporcionalidad en razón a que concurrían varias faltas disciplinarias.
Agrega que, inicialmente el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, anuló obrados sin ingresar al análisis de ninguno de los recursos de apelación, ordenando que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se pronuncie respecto al art. 108.4 y 5 de la LOMPakrg, derivando en que esta autoridad emitía la Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012, pronunciándose respecto a todas las faltas atribuidas, ante lo cual nuevamente el denunciante apeló, por lo cual el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, pronunció la Resolución 001/2013 de 9 de enero, revocando parcialmente la señalada Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012 y disponiendo la sanción de destitución en su contra, argumentando que por el principio de reserva legal no es aplicable el principio de proporcionalidad a autos.
Finalmente señala que, en cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, contenida en la Resolución 001/2013 de 9 de enero, se procedió a su destitución a través de memorándum CITE FGE/RJGP 034/2013 de 21 de enero, cuando los principios de favorabilidad y proporcionalidad debieron ser aplicados.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a un salario justo y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de proporcionalidad de la sanción, citando al efecto los arts. 46, 49.III, 115.II, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
El accionante plantea acción de amparo constitucional, al amparo de los arts. “94, 95 y Sgtes. de la Ley 1836” (sic), solicitando se disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución T.N.D. 001/2013, y su Resolución Complementaria T.N.D. 005/2013 de 21 de enero, pronunciadas por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público; b) Se dicte nueva resolución ceñida a los motivos de impugnación; y, c) Se ordene la reincorporación a su fuente laboral más la cancelación de sueldos devengados.
1.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de abril de 2013, encontrándose presentes la parte demandante asistida de su abogado y la parte demandada, a través de sus abogados, conforme consta en acta de fs. 422 a 424 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.2. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte demandante, ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas, ampliando únicamente respecto a la trasgresión del “derecho a la seguridad jurídica” (sic), por cuanto las resoluciones impugnadas se pronunciaron sobre puntos que no fueron reclamados, derivando en una actuación de oficio, agravándose de esta manera la sanción inicialmente impuesta.
**I.2.3. Informes de las autoridades demandadas**
Wilford Barrientos Guarachi y Rafael Ariel Vargas, en representación de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado mediante informe de fs. 414 a 417 manifestaron: 1) El ahora accionante fue procesado en conformidad con el art. 113 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada concordantes con el art. 59 y ss. del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario (ROFIGRD); 2) En virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución Disciplinaria de 24 de mayo de 2012, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público pronunció la Resolución T.N.D. 043/2012 de 21 de octubre, por la cual anuló obrados disponiendo la emisión de una nueva resolución de primera instancia; 3) El Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronunció la Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012, misma que fue apelada tanto por el denunciante José Moreno Vaca, como por Romay Cavero Claros, dando lugar a que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público emita la Resolución T.N.D. 001/2013 de 9 de enero, por la cual fue revocada parcialmente la Resolución de primera instancia, sólo en cuanto a la sanción prevista en el art. 107.7 de la LOMPabrog, decisión asumida al amparo del art. 109.3 de la referida Ley, manteniéndose incólumes las demás sanciones impuestas y las faltas atribuidas, modificación de la sanción inicial realizada en uso de la sana crítica y criterio prudente y al amparo de los arts. 119 y 120 del mismo cuerpo normativo, concordantes con el art. 85 y siguientes del ROFIGRD; 4) El motivo principal de la apelación por parte del denunciante radica en la impropiedad de la sanción aplicada, por cuanto el proceso fue sustentado por la comisión de faltas graves y muy graves, derivando en la imposición de una sanción por las faltas graves dejando de lado la falta muy grave, cuando el art. 109.2 de la LOMPabrog no confiere ninguna facultad al sumariante para atenuar y mutar la sanción; 5) El Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público apelando a la sana crítica y al prudente criterio jurista aplicó la sanción ahora cuestionada, por cuanto en primera instancia, el ahora accionante únicamente fue sancionado por la comisión de faltas graves dejando de lado la sanción por la comisión de la falta muy grave, hechos todos admitidos por el accionante Romay Cavero Claros; 6) El art. 12 del Manual del Régimen Disciplinario, es de aplicación facultativa y no imperativa, por lo cual ante la concurrencia de faltas graves y muy graves, resultan vanos los argumentos del ahora accionante respecto a revertir la sanción disciplinaria; y, 7) La Resolución Disciplinaria T.N.D. 001/2013 de 9 de enero, no es extensa ni profusa en teorizaciones doctrinales y por su parte el Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril, detenta una estructura y forma claramente definidas, siendo concisas y respondiendo a todos y cada uno de los puntos considerados en el recurso de apelación interpuesto.
Wilbur Daza Gutiérrez a través de informe, cursante de fs. 418 a 420 vta., expresó que: i) La Ley Orgánica del Ministerio Publico abrogada, clasifica las faltas disciplinarias en muy graves, graves y leves, cuyas sanciones se encuentran contenidas en el art. 109 de la misma norma, estableciéndose la sanción de destitución para las faltas muy graves; ii) El procedimiento sancionatorio fue aplicado a cabalidad al caso específico, tal cual lo dispone la propia Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, aplicándose las sanciones que corresponden según la gravedad de la falta; y, iii) El ahora accionante admitió haber cometido las faltas por las cuales fue procesado, actuado que confirmó la comisión de la falta muy grave y que luego derivó en su destitución de la carrera fiscal, sin que constituya un atenuante el hecho de que se tratase de su primer procesamiento, por lo cual no existió la posibilidad de negociar respecto a la disminución de la pena.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 118/2013 de 15 de abril, cursante de fs. 425 a 431 vta. denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos de orden legal: a) El ahora accionante, fue sancionado después de la sustanciación de un debido proceso en el cual se permitió su defensa irrestricta, por lo cual el argumento referido a que el Tribunal Nacional de Disciplina no hubiese aplicado correctamente el principio de proporcionalidad no es válido, menos aún si se considera que el Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar la legalidad ordinaria, extremo que únicamente se daría si se ponderarían los principios que debieron ser aplicados en sede administrativa; b) El accionante no explica de qué forma fueron omitidas las reglas interpretativas, ni la vinculación de esta tarea interpretativa con la supuesta vulneración de derechos y de normas constitucionales, c) El principio de proporcionalidad puede ser aplicado cuando existen penas indeterminadas, extremo que no se dio en autos en razón a que el ahora accionante, confesó haber cometido las faltas que se le atribuyeron, correspondiendo en consecuencia la determinación de la sanción de destitución; d) El argumento relacionado a que no podía agravarse la sanción en segunda instancia no es válido en razón a que el procedimiento penal no es aplicable al proceso disciplinario, por cuanto no existe base para aquello; e) La sanción de segunda instancia se encuentra debidamente fundamentada respecto a la aplicación de la destitución; y, f) No existe vulneración del derecho al trabajo en razón a que la destitución es producto de la sustanciación de un proceso administrativo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la acción el 26 de junio de 2013; a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis de la acción, y la suspensión del plazo, mediante decreto de 11 de julio del mismo año.
Recibida la misma, por decreto de 11 de septiembre de 2013, se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro del término legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través de memorial presentado el 16 de noviembre de 2012, Romay Cavero Claros, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012, observando los siguientes puntos: 1) La Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, sanciona las faltas graves y las faltas muy graves de manera excluyente, siendo las primeras de carácter culposo y las segundas de naturaleza dolosa, derivando en que la resolución impugnada sea incongruente por cuanto la prueba que dio origen al proceso disciplinario es no haber dado respuesta supuestamente oportuna a un memorial sobre devolución de vehículo y no informar la ampliación ante el juez, dando lugar a que le imponga la sanción de dos meses de suspensión y sin goce de haberes por actos que no son dolosos; y, 2) El no haber dado respuesta inmediata a la petición de devolución del vehículo no constituye motivo para dar inicio a la investigación por faltas graves y muy graves, aspectos que dieron lugar a la emisión del Informe Conclusivo 085/2012, sin valorarse los veintitrés años de conducta intachable como fiscal, sin que se hubiese sustanciado ningún procesoadministrativo en su contra (fs. 243 a 244).
II.2. Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2012, José Moreno Vaca, apeló la Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz bajo los siguientes argumentos: i) Correspondía la aplicación de las sanciones previstas para las faltas graves y muy graves por incumplimiento de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal; sin embargo para las faltas muy graves se empleó una sanción distinta a la establecida en el art. 109.3 de la LOMPAbrg, bajo el argumento que el art. 12 del Manual de Régimen Disciplinario determina que al momento de la aplicación del principio de proporcionalidad o de adecuación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias tales como el arrepentimiento del fiscal y la reparación de los posibles daños, la evaluación favorable del desempeño de la función fiscal y la carencia de antecedentes disciplinarios anteriores al hecho, aspectos todo que no coinciden con los antecedentes, por cuanto le fue ocasionado un grave perjuicio en razón a que el vehículo de su propiedad se encuentra más de un año sin funcionamiento del cual ya fueron sustraídas las llantas, con el añadido que los funcionarios de la Unidad Operativa de Tránsito, pretenden cobrarle una importante suma de dinero por concepto de estacionamiento; y, ii) No se puede aplicar el principio de proporcionalidad cuando se trata de la concurrencia de múltiples faltas, por lo cual el Fiscal Romay Cavero Claros, tendría que ser procesado por la comisión de tres faltas disciplinarias distintas, las previstas en los arts.107.7 y 108.4 de la LOMPAbrg, correspondiendo en definitiva la imposición de la sanción de retiro de la carrera fiscal, más aún si la comisión de las faltas objeto del proceso disciplinario fueron admitidas por el citado Fiscal (fs. 237 a 239).
II.3. Mediante la Resolución T.N.D. 001/2013 de 9 de enero del, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, revocó parcialmente la Resolución de 31 de octubre de 2012, sólo en cuanto a la sanción aplicada a la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 107.7 de la Ley LOMPAbrg, imponiendo al Fiscal de Materia, Romay Cavero Claros, la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal, prevista por el art. 109.3 de la citada Ley, manteniéndose incolumes las demás faltas atribuidas, así como la sanción impuesta (fs. 288 a 294).
II.4.El Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, en la Resolución citada, respecto a la apelación interpuesta por José Moreno Vaca, señaló: a) El recurso de apelación interpuesto gira principalmente en torno a que el fiscal Romay Cavero, únicamente fue sancionado por la comisión de faltas graves y no así por las faltas muy graves cometidas por su persona, más aún si las mismas fueron aceptadas en la audiencia de 24 de mayo de 2012; b) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 109.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, efectivamente el juez sumario no cuenta con ninguna facultad para aplicar atenuantes ante la comisión de faltas muy graves y menos mutar la sanción de una falta grave a una muy grave, conforme acusa el apelante; c) El art. 109.3 de la LOMPAbrg establece como única sanción para la comisión faltas muy graves la destitución, la atenuación de la pena implica una violación del principio de legalidad, porque no existe reserva legal para atenuar la única pena prevista, así como el haber admitido la comisión de las faltas tampoco se puede considerar una atenuante; d) En un proceso disciplinario no existe la posibilidad de negociar una pena, como en los procedimientos abreviados en materia penal; y, e) En conclusión resulta infundado el recurso de apelación interpuesto por José Moreno Vaca, por cuanto se aplicó equivocadamente el principio de proporcionalidad de la pena.
II.5. La referida Resolución T.N.D. 001/2013, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público en relación al recurso de apelación presentado por Romay Cavero Claros, dispuso: 1) Si bien es cierto que las faltas disciplinarias muy graves suponen el concurso del dolo, mientras que las faltas disciplinarias graves implican la concurrencia de culpa, no es cierto que unas y otras fueran excluyentes por cuanto se trata de la descripción de diferentes conductas; 2) En el caso concreto, las conductas inmersas en los arts. 107.7 y 108.4 y 5 de la LOMPAbrg, son distintas, enlas que perfectamente se puede incurrir de manera simultánea; 3) El Juez Sumariante, no cuenta con facultades para observar el informe de la Inspectoría General del Ministerio Público que en definitiva tiene un carácter acusador; 4) No es evidente que la Resolución de 31 de octubre de 2012, contuviera defectos absolutos que ameriten su nulidad por haber declarado al ahora demandante culpable de la comisión tanto de la falta muy grave prevista en el art. 107.7 y de las faltas graves contenidas en 108.4 y 5, todos de la LOMPabrg; 5) Romay Cavero Claros, no puede alegar vulneración de sus derechos ni defecto procesal alguno, cuando la Resolución se basa exclusivamente en su voluntaria manifestación de reconocimiento de responsabilidad y admisión de haber cometido todas las faltas disciplinarias que la Inspectoría General del Ministerio Público, le atribuyó en la Resolución Conclusiva 85/2012, por lo cual no puede haber reclamación alguna frente cuando existen actos consentidos; y, 6) Respecto al segundo motivo alegado por Romay Cavero Claros, referida a que la petición efectuada por José Moreno Vaca, no fue de fondo y por tanto su providencia inoportuna no vulnera ningún derecho, aspecto que no fue considerado en la Resolución Conclusiva 85/2012 emitida por la Inspectoría General del Ministerio Público, corresponde señalar que el recurso de apelación permite la impugnación de la resolución de primer grado y no así la Resolución Conclusiva.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a un salario justo y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto en su calidad de Fiscal de Materia institucionalizado, fue denunciado por la supuesta comisión de faltas graves previstas en el art. 107.7 de la LOMPabrg (incumplimiento doloso de plazos procesales), por no haber informado al Juez de la causa, respecto de la ampliación de una denuncia en el plazo de veinticuatro horas y no haber procedido a la devolución de un vehículo en los plazos determinados, actuados que encuentran su justificación en su delicado estado de salud corroborado por la correspondiente baja médica y en que la audiencia de inspección y la reconstrucción de los hechos no pudo efectivizarse en cuatro oportunidades por ausencia de las partes, denuncia que derivó en que el Inspector General del Ministerio Público, hubiese emitido la Resolución 837/2011 de admisión y apertura de proceso disciplinario, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución de 24 de mayo de 2012, por la cual el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, sancionó a su persona con la suspensión de dos meses sin goce de haber, aplicándose los principios de proporcionalidad, interpretación favorable y culpabilidad, resolución que fue apelada tanto por su persona como por el denunciante José Moreno Vaca, por lo cual el Tribunal Nacional de Disciplina, anuló obrados sin ingresar al análisis de ninguno de los recursos de apelación, ordenando que el Fiscal de Distrito de Santa Cruz se pronuncie respecto a art. 108.4 y 5 de la LOMPabrg, dando lugar a que esta autoridad emita la Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de este año, pronunciándose respecto a todas las faltas, ante lo cual el denunciante nuevamente apeló, considerando que debió ser aplicada la sanción de destitución por cuanto no correspondía la invocación del principio de proporcionalidad en razón a que concurrieron varias faltas disciplinarias, dando lugar a que el Tribunal Nacional de Disciplina, pronuncie la Resolución T.N.D. 001/2013 de 9 de enero, revocando parcialmente la señalada Resolución Disciplinaria de 31 de octubre de 2012, disponiendo la sanción de destitución en su contra, argumentando que por el principio de reserva legal no es aplicable el principio de proporcionalidad en autos, procediéndose a su desvinculación laboral a través del memorándum CITE FGE/RJGP 034/2013 de 21 de enero.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de lasacciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los `actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley`.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales. Y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade el de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva. Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción `(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados`.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. Normativa aplicable a los procesos disciplinarios en el Ministerio Público
La Ley 260 Orgánica del Ministerio Público de 11 de julio de 2012 en el párrafo segundo de su Disposición Transitoria Cuarta, señala que: “Los procesos disciplinarios con denuncia y sin resolución, continuarán su tramitación de acuerdo con la Ley Nº 2175, debiendo concluirse en un plazo máximo de ciento ochenta días para la resolución de instancia, bajo responsabilidad de la autoridad competente”.La Ley 344 de 26 de febrero de 2013, dispone que: “Se amplía el plazo establecido en el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 260, por el término de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley, bajo responsabilidad de la autoridad competente”.
La Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, en cuanto a los procesos disciplinarios y procedimiento aplicable a los mismos dispone:
“Art. 101.- Principio de Responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Estado, los fiscales serán responsables penal, civil y administrativamente por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones.
El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal.
Art. 102.- Tribunal Nacional de Disciplina. Anualmente, el Consejo Nacional del Ministerio Público, elaborará una lista de doce abogados para que conformen la nómina de miembros habilitados para el Tribunal Nacional de Disciplina. La nominación deberá recaer en abogados de reconocido prestigio y ética profesional, que no formen parte del Ministerio Público.
El Tribunal Nacional de Disciplina se constituirá con tres miembros elegidos de la nómina por sorteo.
Art. 103.- Competencia. El Tribunal Nacional de Disciplina tendrá competencia para:
1. Conocer en primera instancia el procesamiento disciplinario de los fiscales de distrito.
2. Resolver en grado de apelación las resoluciones disciplinarias dictadas por los Fiscales de Distrito.
3. En el caso del numeral 1) para la apelación de las resoluciones dictadas por faltas graves y muy graves, el tribunal se constituirá por el Fiscal General y por dos miembros de la nómina original distintos de los que intervinieron en primera instancia.
En el caso del numeral 2) y siempre que se trate de la apelación de faltas muy graves, el Tribunal se integrará únicamente por dos miembros de la nómina original y por el Fiscal General de la República.
Art. 104.- Excusa y Recusación. Los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos previstos para los jueces. La excusa o recusación será planteada por escrito y debidamente fundamentada ante el mismo tribunal dentro de los tres días de notificada su conformación. El Tribunal de Disciplina, con exclusión del miembro observado, mediante resolución motivada y definitiva, podrá rechazar la recusación o disponer su reemplazo por el siguiente de la lista.
Art. 105.- Remuneración. Los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina recibirán por sesión, una remuneración equivalente al haber diario que percibe el Fiscal de Distrito.
Art. 106.- Faltas Disciplinarias. Las faltas disciplinarias se clasifican en: muy graves, graves y leves y serán sancionadas de conformidad al procedimiento disciplinario previsto en esta Ley.
Las faltas leves serán normadas en el reglamento.
Art. 107.- Faltas Muy Graves. Se consideran faltas muy graves:1. El incumplimiento doloso de las órdenes e instrucciones recibidas, siempre que las mismas hubieren sido impartidas en la forma prevista en esta Ley.
2. La ausencia injustificada, por más de tres días continuos o seis discontinuos en un mes.
3. No denunciar ante la autoridad competente cuando tengan conocimiento de la comisión de delitos por parte de funcionarios encargados de la persecución penal.
4. La inobservancia del deber de excusarse, a sabiendas de que concurre alguna de las causales de excusa.
5. Contar con dos excusas declaradas ilegales durante un año.
6. Concurrir en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias controladas al lugar del cumplimiento de sus funciones.
7. El incumplimiento doloso de plazos procesales.
8. La comisión de tres faltas graves en el término de un año.
9. Formular acusaciones o requerimientos conclusivos que tengan como base hechos notoriamente falsos o prueba ilícita.
10. El incumplimiento intencional de la facultad disciplinaria a su cargo.
11. Aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones que impliquen subordinación indebida respecto a alguna persona o autoridad que comprometa el cumplimiento legítimo de los deberes del cargo.
Art. 108.- Faltas Graves. Se consideran faltas graves:
1. El incumplimiento negligente de las órdenes e instrucciones recibidas, siempre que las mismas hubieren sido impartidas en la forma prevista en esta Ley.
2. La ausencia injustificada, por más de dos días discontinuos en el periodo de un mes.
3. El incumplimiento culposo de plazos procesales.
4. Realizar acciones o incurrir en omisiones de forma negligente que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones, dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes, o de la institución.
5. La actuación negligente en la búsqueda de las pruebas que fueren necesarias para sustentar sus requerimientos y la acusación.
6. No informar a la víctima del resultado de las investigaciones o omitir notificar la resolución del juez que ponga fin al proceso, en los casos que la víctima no se hubiere constituido como querellante.
7. Impartir instrucciones o ejercer cualquier clase de presión, con el objeto de favorecer indebidamente a alguna de las partes.
8. Ocultar información o dar intencionalmente información errónea a las partes, siempre que no se haya declarado la reserva de las actuaciones, en los términos y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
9. Interferir en asuntos judiciales en los que no tenga ninguna intervención oficial.
10. Difundir información que lesione los derechos de la personalidad de las partes.
11. Declarar falsamente en la solicitud de licencias, autorizaciones, declaraciones de incompatibilidad y sueldos.
12. Incurrir en alguna prohibición o incompatibilidad previstas en esta Ley.
13. La comisión de tres faltas leves en el término de un año.
14. Formular requerimientos y emitir resoluciones que no se hallen debidamente fundamentados.
15. El abuso de su condición de fiscal para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares.
16. Desviar de su objeto, para uso propio, el equipo, elementos materiales o bienes que se encuentran bajo su custodia.Art. 109.- Sanciones. Se podrá imponer las sanciones siguientes:
1. Para las faltas leves, llamadas de atención o amonestación verbal o escrita.
2. Para las faltas graves, pérdida del derecho a promoción durante un año, suspensión temporal del cargo sin goce de haberes por un tiempo que no exceda de dos meses o una multa de hasta el 40 % de su haber mensual.
3. Para las faltas muy graves, destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal.
Ejecutoriada la resolución, se hará conocer la sanción impuesta al escalafón fiscal y será de cumplimiento inmediato.
La sanción será adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta así como al grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía del fiscal procesado.
Art. 110.- Restitución. Los fiscales que sean procesados disciplinariamente, serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desvirtuados. La restitución implicará el pago de los haberes devengados.
Igualmente se restituirán los haberes devengados en caso de imponerse una sanción distinta a la suspensión de haberes o a la destitución.
Art. 111.- Prescripción. Las faltas leves prescribirán a los tres meses de su comisión; las graves y las muy graves a los doce meses de su comisión.
Si el infractor ocultó las evidencias de tal forma que impida el conocimiento de la infracción el plazo de prescripción comenzará a correr a partir del día en que cese tal impedimento.
(...)
Art. 113.- Inicio del Procedimiento. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Inspectoría General o por denuncia de cualquier particular.
La denuncia se formulará ante la Inspectoría General o ante la autoridad competente y deberá cumplir con los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 115.
Art. 114.- Investigación. Cuando la Inspectoría General tenga conocimiento por denuncia o por cualquier medio fehaciente de la comisión de una falta disciplinaria iniciara la investigación correspondiente debiendo concluirla en el plazo máximo de sesenta días.
Art. 115.- Informe en Conclusiones. El informe en conclusiones, deberá contener:
1. La descripción de la falta imputada, consignando el tiempo y lugar de comisión;
2. La cita de las normas legales infringidas;
3. Las acciones recomendadas.
El informe deberá estar acompañado de todos los elementos de prueba que le sirvan de fundamento.
Art. 116.- Notificación. Recibido el informe o la denuncia directa del particular, la autoridad competente notificará al fiscal imputado disponiendo que comparezca a una audiencia preliminar,en el plazo de cinco días, computables a partir de la notificación.
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