Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega acción de amparo por subsidiariedad, accionante debe agotar dentro de los procedimiento administrativos la retención de su vehículo en la Aduana.
Extracto de la ratio decidendi
III.2. "Sin embargo, no consideró el accionante que cualquier reclamo respecto de la actuación de una autoridad administrativa, en este caso, de quien integra la Administración Aduanera de Santa Cruz, debe efectuarse primero en la vía administrativa, con el fin de agotar los recursos que prevé dicha instancia en la solución de los problemas que emergen del ejercicio de sus facultades de fiscalización tributaria, en el caso, tal reclamo debió haberse agotado previamente ante dicha Administración Aduanera; en cuya negativa, recién podía el accionante haber acudido ante esta jurisdicción constitucional, no siendo válida la sola mención de haberlo hecho, que se infiere, fue de manera verbal. Así también, conforme se desprende de antecedentes, existiendo ya un Acta de intervención contravencional emitida por la Administración Aduanera, a la fecha de celebración de la audiencia de esta acción (12 de septiembre de 2012); corresponde al accionante efectuar sus reclamos ante la autoridad competente a cargo del proceso por contrabando contravencional sustanciado respecto del vehículo motorizado de propiedad del accionante, de acuerdo de las respectivas fases procedimentales, entre las cuales se tiene, a la conclusión del respectivo proceso contravencional, la vía de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), a través de los recursos de alzada y jerárquico, y solo en caso de no ser atendido en la reparación de los derechos que reclama, a través de los recursos que el procedimiento administrativo prevé, recién acudir ante esta jurisdicción.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1638/2014
Sucre, 21 de agosto de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06048-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 50 vta. a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Leandro Almanza Sanizo contra Rosángela Saucedo Torrano, representante legal de la Administración; Carlos Antonio Téllez Figueroa, Encargado del control de ingreso de Vehículos y Ricardo Martínez, Director de Depósitos Aduaneros, de la Aduana Interior Santa Cruz, todos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2013, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de julio de 2011, nacionalizó su vehículo marca VOLVO FH16, color blanco, modelo 1997, con chasis YV2A4B4C8VA267239, y placa de circulación 2572—DXT. Posteriormente el 10 de agosto de 2012, el señalado vehículo, después de descargar mercadería en los depósitos de la Almacenera Boliviana (ALBO) S.A., ubicados en la carretera a Cotoca, fue interceptado por "el Lic. Ricardo Martínez", quien le indicó que el referido motorizado, no podía dejar dichas instalaciones, porque había una denuncia en el departamento de inteligencia de la Administración Aduanera en La Paz; aparentemente poralteración de datos, para su nacionalización, y que más información tenían “Carlos Téllez y Cristian Muñoz”, Encargados del control de ingreso de Vehículos en la “Aduana de la Avenida Brasil”, siendo ese el lugar donde debían hacer las averiguaciones respectivas; mientras tanto, el automotor aún sigue retenido en instalaciones de la Aduana, sin ningún mandamiento ni orden escrita y por el sólo abuso de las autoridades aduaneras.
Posteriormente habiéndose apersonado con su abogado, logró hablar con “Carlos Téllez”, quien les indicó que el vehículo al haber sido nacionalizado en un lugar inhóspito y alejado, “...seguro que se habían alterado datos...” (sic) –lo que considera discriminatorio– y que se iniciaría el proceso contravencional en la ciudad de La Paz; por lo tanto, casi a diario se presentó en oficinas de la Administración Aduanera, donde le indicaron que en cualquier momento “llegaría” el Acta de intervención y se le notificará; sin embargo, a la fecha no tiene ninguna novedad del motorizado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a cuyo efecto cita los arts. 14, II, III, IV y V, 46, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene a la Aduana Interior Santa Cruz, devuelva el vehículo descrito a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El acta de audiencia de acción de amparo constitucional que cursa de fs. 47 a 50 vta., no se tomará en cuenta como parte de los antecedentes con relevancia jurídica, en atención a que su elaboración fue defectuosa; en la cual se ha advertido, la transcripción de otro memorial de acción tutelar (fs. 43 a 45 vta.), ajeno al presente caso y que fue transcrito erróneamente como si fuera la intervención del accionante, por la ex auxiliar del Juzgado.
En atención a dicha falencia, se tomará en cuenta lo referido respecto a la participación del accionante en audiencia, de la parte considerativa de laResolución 42 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 50 vta. a 54, pronunciada por el Tribunal de garantías. Hechas las anteriores precisiones: a) Del Segundo Considerando se tiene que: el accionante concurrió a la audiencia de acción de amparo constitucional, ratificando los argumentos de su acción y reafirmando su condición de propietario; y, b) En el Considerando Cuarto, se refirió: al vehículo retenido -que a su criterio fue indebidamente– por parte de la Administración Aduanera, sin considerar el documento de transferencia refrendado en el testimonio 527/2011 de 4 de agosto presentado (que no cursa en obrados), protocolizado ante Notario de Fe Pública de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, de la ANB, se apersonó en calidad de demandado, adjuntando Memorándum 1549/2012 de 28 de septiembre, de designación al cargo cursante a fs. 26, y a través de informes escritos que cursan a fs. 24 a 25 y 36 a 37 manifestó que: 1) El medio de transporte en cuestión ha merecido la elaboración de un Acta de intervención AN-GNFGC-C-038/2012 de 12 de septiembre, en “Potosí” (lo correcto es La Paz), notificación efectuada al accionante del 18 de octubre de 2012, mediante un conteni hormigonero, empleado para la elaboración de hormigón o concreto; 2) La Gerencia Nacional de Fiscalización, elaboró Acta de intervención contravencional; toda vez que, el referido medio de transporte, hizo uso erróneo de una partida arancelaria (87054000000), que ampara a camiones con antigüedad de hasta catorce años, y de la verificación en el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT), se verificó que el camión hormigonero se registró como tracto camión; 3) De la verificación en tránsitos aduaneros, se constató que ha efectuado dieciséis tránsitos aduaneros en la Agencia Exterior de Arica, y cinco en la Administración de Frontera de Pisiga, y prueba de ello es la aseveración del accionante cuando señaló que se encontraba descargando mercadería; 4) También adjuntó la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-1354, un formulario de registro de vehículos donde se evidencia que el nombre del importador es José Almanza Sanizo, y no su persona, por lo cual no tiene legitimación activa en la presente acción; 5) Al existir un Acta de intervención del departamento de “Potosí”, la acción debió ser interpuesta contra aquella Administración, máxime si el 18 de octubre de 2012, José Almanza Sanizo fue debidamente notificado con dicha Acta de intervención en esa ciudad; y, 6) El accionante se limitó a adjuntar una DUI y otros documentos, que no demuestran si Ramiro Leandro Almanza Sanizo ha agotado las instancias, para salvaguardar el requisito establecido en el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 42 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 50 vta. a 54, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) El accionante ha incurrido en una defraudación de declaración, ya que el tipo de vehículo de hormigonero está destinado para la elaboración de concreto y no así para transporte; ii) "…le dan todo el derecho a que pueda hacer el reclamo vía administrativa" "…y "…verificará allí si le dan la obtención…"; iii) José Almanza Sanizo, que carece de legitimidad debería ser también notificado con la Resolución porque afecta intereses económicos del Estado; y, iv) Carece (se entiende la Administración Aduanera) de legitimación pasiva, debería haberse planteado la acción, también contra la autoridad de La Paz o Potosí de donde vino la denuncia.
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